{"id":92388,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12221-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12221-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12221-2015\/","title":{"rendered":"STC 12221 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12221-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01191-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 24 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por L. \u00a0P. D. S. \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos XXX, YYY y \u00a0ZZZ, \u00a0y como apoderada judicial de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda La \u00a0Esperanza, Carlos Alberto Valencia Rivera, \u00a0E. \u00a0M. A. J. y C. A. V. G., estos \u00faltimos como representantes de \u00a0AAA, \u00a0en contra de \u00a0Movistar Colombia, \u00a0Comcel \u00a0S.A. hoy \u00a0Claro Colombia S.A., Tigo Colombia &#8211; Colombia M\u00f3vil S.A. ESP, \u00a0Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, ATC Sitios Infranco SAS, \u00a0los Ministerios \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0de \u00a0la \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0Social, de \u00a0Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0la Secretaria \u00a0de Planeaci\u00f3n Distrital, la \u00a0Secretaria Distrital de Salud y \u00a0la \u00a0Agencia Nacional del Espectro ANE, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Alcald\u00eda \u00a0Local de Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a \u00a0la vida, a la dignidad humana, a la salud, de petici\u00f3n, al \u00a0debido proceso, y a los \u00abderechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, en especial los de la integridad \u00a0f\u00edsica, al medio ambiente sano, a la no discriminaci\u00f3n \u00a0y a la aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n y al \u00a0principio de la democracia jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las empresas y autoridades accionadas, con \u00a0ocasi\u00f3n de las antenas de telefon\u00eda celular que se \u00a0encuentran instaladas en las terrazas de los edificios de la \u00a0Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza, \u00abante \u00a0la amenaza de un peligro grave e inminente al medio ambiente y a la \u00a0salud, del cual sin perjuicio de la existencia de la certeza \u00a0cient\u00edfica, pero si existe alg\u00fan principio de certeza, \u00a0las autoridades deben adoptar medidas de protecci\u00f3n, sin \u00a0diferir o dilatar las mismas hasta que se acredite una prueba \u00a0absoluta\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que se ordene a las \u00a0entidades demandadas, \u00a0\u00abque \u00a0dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0de tutela, procedan a desmontar las antenas de telefon\u00eda \u00a0ubicadas en las terrazas de las torres o edificios que componen la \u00a0copropiedad Agrupaci\u00f3n de vivienda la esperanza ubicada en la \u00a0Calle 23 D No. 72-55 de esta ciudad\u00bb \u00a0(fl. 282, cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tal pretensi\u00f3n, la apoderada aduce en s\u00edntesis, \u00a0que sin \u00a0contar con las licencias respectivas de las autoridades policivas de \u00a0esta ciudad, ni de las entidades nacionales encargadas de la \u00a0autorizaci\u00f3n para su instalaci\u00f3n y funcionamiento, las \u00a0empresas prestadoras de servicios de telefon\u00eda celular \u00a0demandadas \u00abhan \u00a0venido colocando\u00bb sus \u00a0antenas de telefon\u00eda celular en las terrazas de los interiores \u00a0de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza, y, de otra parte, \u00a0la Agencia Nacional del Espectro -ANE, \u00abtampoco \u00a0ha advertido a la accionante ni a las demandadas sobre el inminente \u00a0perjuicio que ya est\u00e1 siendo visto en la comunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0de otra parte, que \u00a0el montaje de las mismas ha generado da\u00f1os a las instalaciones \u00a0de la copropiedad afectando la seguridad de los residentes, \u00a0\u00abespecialmente \u00a0de la torre 4, pues en el momento en que se procedi\u00f3 a la \u00a0instalaci\u00f3n de la antena de telefon\u00eda celular, se \u00a0averi\u00f3 la torre generando filtraciones de agua en el edificio, \u00a0causando da\u00f1os en la cabina del ascensor, a sus mandos de \u00a0control y su cableado el\u00e9ctrico y mec\u00e1nico, generando \u00a0fallas en su funcionamiento y una posible cat\u00e1strofe que \u00a0afecta significativamente el bienestar de la comunidad; sin dejar \u00a0atr\u00e1s que la mayor\u00eda de las personas que habitan esta \u00a0torre son ni\u00f1os y personas de edad con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0a las cuales se les dificulta el acceso y desplazamiento por las \u00a0escaleras de la torre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0a la par, que como \u00ablas \u00a0antenas que se encuentran instaladas en la copropiedad\u00bb \u00a0no conservan una distancia \u00abprudente \u00a0a las residencias de las unidades de los copropietarios y residentes \u00a0de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza, han generado \u00a0diversas reacciones, especialmente en los ni\u00f1os como es el \u00a0caso de [sus] \u00a0hijos y los hijos de [sus] \u00a0poderdantes, entre otros. Las reacciones adversas se refieren \u00a0especialmente a nervios, dolores de cabeza, llanto constante; \u00a0patolog\u00edas que se vienen presentando frecuentemente como \u00a0v\u00e9rtigo, tinnitus recurrente, artritis reumatoidea y otros \u00a0diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos. Consecuente con lo expuesto, \u00a0pongo en su conocimiento que las antenas instaladas en las terrazas \u00a0de las torres de la copropiedad, se encuentran afectando la salud de \u00a0los menores y residentes del mismo, lo anterior, como quiera que \u00a0vienen presentando cefaleas permanentes, sin explicaci\u00f3n \u00a0alguna, e igualmente para los residentes que padecen de enfermedades \u00a0terminales, tales como c\u00e1ncer, le ha sido prohibido el estar \u00a0cerca de la radiaci\u00f3n que emiten las antenas de telefon\u00eda \u00a0instaladas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que conforme a \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Asamblea General extraordinaria \u00a0celebrada el 3 de agosto de 2014, en la que se acord\u00f3 iniciar \u00a0todos los tr\u00e1mites y gestiones tendientes al desmonte de las \u00a0antenas de telefon\u00eda celular \u00abde \u00a0nuestras instalaciones por ser presuntamente ilegales y por estar \u00a0afectando la salud de algunos residentes\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue ratificada en Asamblea General celebrada el pasado 15 de \u00a0febrero de 2015, \u00a0\u00aben \u00a0aras de que de manera preventiva se logre la protecci\u00f3n total \u00a0de los residentes de la propiedad horizontal y de los que los \u00a0residentes vecinos al mismo\u00bb, \u00a0la actual administraci\u00f3n del conjunto residencial solicit\u00f3 \u00a0en \u00abinnumerables \u00a0ocasiones\u00bb \u00a0a las demandadas el desmonte de las mismas, y de igual forma ha \u00a0puesto en conocimiento la situaci\u00f3n a las entidades del orden \u00a0nacional y distrital \u00aba \u00a0las que les compete verificar, vigilar y autorizar la colocaci\u00f3n \u00a0de estas antenas de telefon\u00eda sin que ninguna de ellas haya \u00a0garantizado el debido proceso a la Agrupaci\u00f3n y a sus \u00a0residentes para el desmonte de las antenas\u00bb, que \u00a0fueron instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir \u00a0aparentemente los requisitos exigidos para su ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que igualmente \u00abla \u00a0Agrupaci\u00f3n\u00bb \u00a0ha requerido a los operadores \u00ablos \u00a0documentos que acrediten los permisos pertinentes y cumplimiento con \u00a0las normas distritales y nacionales en cuanto a la instalaci\u00f3n \u00a0de estas antenas\u00bb, \u00a0sin embargo, en las respuestas recibidas han sido renuentes \u00aba \u00a0suministrar[les] \u00a0dichos permisos y licencias, argumentando que estos no son de \u00a0conocimiento p\u00fablico y privando[l]os \u00a0de poder verificar el lleno de los requisitos exigidos por la ley en \u00a0cuanto a la instalaci\u00f3n y uso de estas antenas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica, \u00a0que \u00aben \u00a0las noches las antenas producen un sonido que genera alteraci\u00f3n \u00a0nerviosa e insomnio en todos los residentes que lo escuchan, \u00a0especialmente los que habitan los \u00faltimos pisos. La suscrita, \u00a0[sus] \u00a0hijos, sus poderdantes y sus hijos, as\u00ed como todos los \u00a0miembros de la comunidad que compone la Agrupaci\u00f3n de vivienda \u00a0la Esperanza como propietarios, arrendatarios y en general residentes \u00a0de la copropiedad mencionada; han venido poniendo en consideraci\u00f3n \u00a0la necesidad imperiosa del desmonte de las antenas de los operadores \u00a0de comunicaci\u00f3n demandados, con ocasi\u00f3n a las diversas \u00a0patolog\u00edas presentadas en su salud; especialmente en los ni\u00f1os \u00a0y ancianos que se han visto gravemente afectados en su salud, y m\u00e1s \u00a0concretamente en su salud mental\u00bb \u00a0(fls. 278 a 321, cdno 1) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULLADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por no \u00a0haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a los accionantes, \u00a0puesto que en los t\u00e9rminos de la Ley 388 de 1997, la ubicaci\u00f3n \u00a0de las torres y antenas de comunicaci\u00f3n es un asunto de \u00a0ordenamiento territorial, y luego de presentar una exposici\u00f3n \u00a0relacionada con \u00abla \u00a0infraestructura de las telecomunicaciones, radiaciones no ionizantes \u00a0y salud, conforme el estado actual de la ciencia y seg\u00fan las \u00a0funciones previstas en la ley\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente el amparo, toda vez que \u00abno \u00a0se ha logrado establecer o demostrar que las ondas electromagn\u00e9ticas \u00a0emitidas por las torres de telefon\u00eda celular puedan generar \u00a0alguna afectaci\u00f3n en la salud de las personas\u00bb (fls. \u00a0340 a 349 y 878 a 900, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Asesora Jur\u00eddica de la Agencia Nacional del Espectro, luego de \u00a0hacer relaci\u00f3n a los diferentes pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional en las que ha establecido la inexistencia del nexo \u00a0causal entre la instalaci\u00f3n de las antenas y las \u00a0complicaciones en la salud de algunos residentes por la presenta \u00a0exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos, inform\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0pesar de lo anterior, la sentencia T-397\/14 ampara el derecho a la \u00a0salud del accionante, de manera que la contradicci\u00f3n es \u00a0evidente, pues desconoce los hechos que en el mismo fallo la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 probados y en contrav\u00eda de sus \u00a0propias conclusiones\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, \u00aben \u00a0estos momentos se encuentra en definici\u00f3n de solicitud de \u00a0nulidad presentada por incongruencia entre la parte motiva y la \u00a0resolutiva\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0protecci\u00f3n interpuesta, en tanto que \u00aben \u00a0el presente caso, la accionante no demuestra que la instalaci\u00f3n \u00a0de una estaci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil amenace alg\u00fan \u00a0derecho fundamental de la salud. En efecto, la accionante no \u00a0establece la existencia de ning\u00fan riesgo directo e inmediato \u00a0sobre la salud de los menores, ni menciona la accionante una prueba \u00a0que demuestre que la antena base de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0instalada sea la causante de la afectaci\u00f3n de la salud de las \u00a0personas en menci\u00f3n, mucho menos demuestra que la supuesta \u00a0amenaza a la salud afecte otro derecho que tenga el car\u00e1cter \u00a0de derecho fundamental, como el derecho a la vida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que \u00a0en cumplimiento de sus funciones, desarroll\u00f3 un sistema de \u00a0monitoreo de campos electromagn\u00e9ticos generados por las \u00a0estaciones de radiocomunicaciones, que cuenta con dos portales de \u00a0informaci\u00f3n a los cuales cualquier ciudadano puede acceder \u00a0para verificar el cumplimiento de los l\u00edmites establecidos por \u00a0las recomendaciones internacionales y la normatividad existente en \u00a0Colombia (fls. 351 a 360, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, requiri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad que \u00a0representa por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto que \u00a0como esa entidad no es la competente para solucionar los \u00a0inconvenientes que se relatan en el escrito de amparo, ni para \u00a0disponer el desmonte o la suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n de \u00a0estaciones base de telefon\u00eda celular, no se puede predicar \u00a0respecto de ella violaci\u00f3n alguna a las prerrogativas de los \u00a0actores (fls. \u00a0397 a 402, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director \u00a0de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, puso de presente que a esa dependencia no le \u00a0constan los hechos alegados por los solicitantes, en la medida en que \u00a0no expidi\u00f3 autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de \u00a0la antena, y resalt\u00f3 que a la petici\u00f3n formulada por la \u00a0representante legal de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza \u00a0se le dio oportuna respuesta el 15 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0inform\u00f3, \u00a0que la agrupaci\u00f3n residencial a trav\u00e9s de sus \u00a0organismos de direcci\u00f3n y representaci\u00f3n, cuenta con \u00a0todas las facultades para terminar la relaci\u00f3n contractual con \u00a0la empresa propietaria de la antena de telecomunicaciones objeto de \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela; \u00a0que, adem\u00e1s, \u00a0conforme \u00a0a los hechos expuestos en el escrito de amparo, resulta notoriamente \u00a0improcedente la acci\u00f3n propuesta, en tanto que \u00a0\u00abse \u00a0observa que la accionante con la acci\u00f3n de tutela persigue la \u00a0materializaci\u00f3n de actuaciones de tipo policivo e incluso \u00a0judicial para las cuales la ley ha establecido mecanismos \u00a0especiales\u00bb, \u00a0como son, de una parte, las querellas de tipo policivo, puesto que \u00a0los art\u00edculos 103 y 104 de la Ley 388 de 1997, modificados por \u00a0los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, establecen las \u00a0infracciones y sanciones urban\u00edsticas que compete imponer a \u00a0las respectivas autoridades con funciones de polic\u00eda en cada \u00a0ente territorial, actuaci\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, puede \u00a0iniciarse oficiosamente o a petici\u00f3n de parte; y de otro lado \u00a0tienen a su disposici\u00f3n las acciones populares como un \u00a0mecanismo de defensa de los derechos colectivos a la seguridad y \u00a0salubridad p\u00fablicas, \u00abninguna \u00a0de las cuales ha demostrado haber agotado, como para asumir que han \u00a0resultado ineficaces y posibilitar el estudio del presente caso en \u00a0sede de tutela\u00bb (fls. \u00a0403 a 409, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0La representante legal de ATC Sitios Infraco SAS, se opuso a los \u00a0hechos del amparo, e indic\u00f3 que esa sociedad no posee \u00a0infraestructura de telecomunicaciones (torres), \u00a0\u00ablo \u00a0anterior, producto de una escisi\u00f3n llevada a cabo el a\u00f1o \u00a0pasado, por medio de la cual, toda la infraestructura perteneciente a \u00a0la sociedad en menci\u00f3n, fue cedida a la sociedad ATC Sitios de \u00a0Colombia S.A.S.\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que no es posible determinar ni verificar a partir de las pruebas \u00a0allegadas por la apoderada de los actores, el nexo causal entre la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n a la salud y la instalaci\u00f3n de las \u00a0estructuras, las que por s\u00ed mismas \u00abno \u00a0generan ning\u00fan tipo de contaminaci\u00f3n o radiaci\u00f3n \u00a0electromagn\u00e9tica\u00bb (fls. \u00a0415 a 422 ib). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Salud, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que no \u00a0es la competente para dirimir las pretensiones de \u00a0los accionantes (fls. 423 a 427, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0El apoderado judicial de Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0Sostenible, requiri\u00f3 denegar la tutela, por considerar que \u00a0frente a esa Cartera \u00abse \u00a0configura la FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR PASIVA y la \u00a0INEXISTENCIA DE VULNERACI\u00d3N A LOS DERECHOS INVOCADOS POR EL \u00a0TUTELANTE RESPECTO DEL MINISTERIO\u00bb, \u00a0y para ello expuso, que si bien conforme con el Decreto 3570 de 2011 \u00a0y la Ley 99 de 1993, \u00a0ese Ente es el encargado de orientar y regular \u00a0el ordenamiento ambiental del territorio y definir las pol\u00edticas \u00a0y regulaciones a las que se sujetar\u00e1 la recuperaci\u00f3n, \u00a0conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, uso y \u00a0aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del \u00a0ambiente de la naci\u00f3n, no es el \u00f3rgano ejecutor de las \u00a0pol\u00edticas ambientales (fls. 428 a 437 y 918 a 921, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El apoderado de Colombia M\u00f3vil S.A. ESP, puso de presente que \u00a0esa compa\u00f1\u00eda \u00abno \u00a0es propietaria de la infraestructura construida y\/o instalada en el \u00a0predio identificado por la accionante en su escrito de tutela\u00bb, \u00a0ni tiene ning\u00fan tipo de inter\u00e9s legal en relaci\u00f3n \u00a0con tal predio, ni relaci\u00f3n alguna con la accionante, ni con \u00a0los hechos y situaciones descritas en el escrito de amparo. Destac\u00f3 \u00a0que la infraestructura a la que se refiere el amparo, o parte de \u00a0ella, es actualmente de propiedad de la empresa ATC Sitios Infraco \u00a0SAS, \u00abraz\u00f3n \u00a0por la cual se modific\u00f3 el contrato celebrado con la se\u00f1ora \u00a0Lady Milena Beltr\u00e1n Melo y se comunic\u00f3 a la Agrupaci\u00f3n \u00a0La esperanza dicha cesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a0444 y 810 a 817, id). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La \u00a0representante legal de COMCEL S.A., solicit\u00f3 negar el amparo, \u00a0tras advertir que en las \u00a0pruebas anexadas por la interesada no se evidencia lesi\u00f3n \u00a0alguna de las prerrogativas que reclama, como tampoco la relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre la supuesta lesi\u00f3n a los mencionados \u00a0derechos fundamentales y la estaci\u00f3n base de \u00a0telecomunicaciones; adem\u00e1s que no debe olvidar la actora, que \u00a0\u00abexist\u00eda \u00a0un contrato de arrendamiento entre el apoderado de la Agrupaci\u00f3n \u00a0De Vivienda La Esperanza y Comunicaci\u00f3n Celular S.A (HOY \u00a0CLARO), hoy en d\u00eda vigente, en el cual el arrendador en este \u00a0caso La Agrupaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza le concede el uso \u00a0y goce sobre un \u00e1rea de aproximadamente 26 metros cuadrados \u00a0ubicadas en la cubierta de los interiores 1 y 2 de dicha agrupaci\u00f3n \u00a0ubicada en la calle 37 a No 72-55, en este contrato se consagraron \u00a0unas cl\u00e1usulas en las cuales le otorgan al arrendatario las \u00a0facultades para instalar sobre el inmueble objeto de este contrato, \u00a0las antenas y equipos celulares necesarios para la transmisi\u00f3n \u00a0de comunicaci\u00f3n celular, as\u00ed mismo, en la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima en donde se especifica una Clausula Penal, se estipula \u00a0que en caso de incumplimiento ser\u00e1 sancionada la parte \u00a0incumplida con el pago de dos c\u00e1nones, sin menoscabo del cobro \u00a0de los perjuicios que pudieran ocasionarse como pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0alguna, estipulaci\u00f3n que el arrendador en dicho contrato \u00a0acept\u00f3 expresamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0de otra parte, que \u00a0\u00abexiste \u00a0normatividad y directivas a nivel nacional e internacional, incluso \u00a0de la OMS, que establecen que las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0son fuentes inherentemente conformes, su exposici\u00f3n no genera \u00a0riesgos asociados a la salud, y no hay estudios concluyentes que \u00a0demuestran lo contrario\u00bb \u00a0(fls. \u00a0451 a 503, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a0representante \u00a0legal para Asuntos Judiciales de Colombia \u00a0Telecomunicaciones S.A. ESP, solicit\u00f3 negar \u00a0el amparo, \u00abal \u00a0no encontrarse probada la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos fundamentales esgrimidos, en raz\u00f3n de que las ondas \u00a0de telefon\u00eda m\u00f3vil producidas por sus antenas, no \u00a0tienen la virtualidad de generar perjuicio a la salud o la vida de \u00a0los seres humanos, defini\u00e9ndose puntualmente como de \u00a0improbable ocurrencia, y adem\u00e1s por cuanto, como se explic\u00f3, \u00a0el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que invocan\u00bb \u00a0(fls. 504 a 527, id). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0Subdirector \u00a0Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o \u00a0Antijur\u00eddico de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda \u00a0Mayor de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 haber dado \u00abtraslado \u00a0por Competencia a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n, \u00a0como \u00a0quiera que los temas que dieron origen a la presente acci\u00f3n \u00a0tienen relaci\u00f3n con las competencias y funciones de la citada \u00a0entidad\u00bb \u00a0(fl. \u00a0623, \u00eddem, \u00a0negrilla \u00a0y subraya en texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aleg\u00f3 \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva, puesto que esa Cartera no es la llamada a responder las \u00a0pretensiones de los actores (fls. 871 a 873, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Gobierno, en representaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0de Fontib\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que en memorando de 24 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso esa dependencia local en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos de la acci\u00f3n de tutela, le \u00a0puso de presente que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el marco de la competencia asignada por la ley a los alcaldes Locales \u00a0en cuanto al desarrollo urbano y uso del suelo, se tuvo conocimiento \u00a0oficial de los hechos por parte de esta alcald\u00eda el 22 de \u00a0diciembre de 2014 con radicado 20140920137192 de la Secretaria de \u00a0Planeaci\u00f3n Distrital al remitir el concepto dado a la consulta \u00a0elevada por la Administradora de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la \u00a0Esperanza, respecto a que si la estaci\u00f3n de telecomunicaciones \u00a0instalada posee permiso expedido por esa entidad o si est\u00e1 \u00a0permitida&#8217; a lo cual se\u00f1alo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;La \u00a0ubicaci\u00f3n de una estaci\u00f3n en este predio puede darse, \u00a0si el interesado inicia el tr\u00e1mite ante esta Secretaria, cuya \u00a0aprobaci\u00f3n depende de la documentaci\u00f3n en orden y el \u00a0cumplimiento de la norma el Decreto Distrital 676 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido quienes velan por el cumplimiento de las normas vigentes \u00a0sobre desarrollo urbano y uso del suelo en el Distrito Capital, como \u00a0conocer los procesos relacionados con violaci\u00f3n de normas \u00a0sobre construcci\u00f3n de obras y urbanismo e imponer las \u00a0sanciones pertinentes son las Alcald\u00edas Locales de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los decretos nacionales 1421 de 1993y 1469 de \u00a02010, y \u00a0la ley 388 de 1997 y \u00a0810 de 2003. Copia de la respuesta se remite a la Alcald\u00eda \u00a0Local de Fontib\u00f3n para realizar el control urban\u00edstico \u00a0respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior esta Alcald\u00eda Local procedi\u00f3 a \u00a0iniciar la respectiva actuaci\u00f3n administrativa preliminar, en \u00a0la cual se han venido recaudando varias pruebas entre ellas la visita \u00a0t\u00e9cnica realizada por un arquitecto de la coordinaci\u00f3n \u00a0Normativa y Jur\u00eddica el d\u00eda 05 de enero para efectos de \u00a0determinar si las estructuras contaban con la licencia o permiso \u00a0otorgado por autoridad competente, tambi\u00e9n establecer si \u00a0existe infracci\u00f3n o no. Igualmente obran varias citaciones o \u00a0requerimientos que se han realizado a los distintos operadores de \u00a0telefon\u00eda celular para que presenten la autorizaci\u00f3n o \u00a0permiso de la Secretaria de Planeaci\u00f3n Distrital conforme a la \u00a0normatividad relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se procedi\u00f3 a citar al administrador o representante legal de \u00a0la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza, para que igualmente \u00a0aporte el permiso o autorizaci\u00f3n de la instalaci\u00f3n de \u00a0las antenas en el predio expedido por Planeaci\u00f3n Distrital. En \u00a0el entendido que de com\u00fan acuerdo con los operadores se \u00a0realiz\u00f3 dicha instalaci\u00f3n pues de ello media contrato \u00a0de arrendamiento celebrado con ese objetivo, como lo manifiestan los \u00a0accionantes en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deduce que la competencia otorgada por la ley a esta \u00a0Alcald\u00eda Local, es la de realizar el control urban\u00edstico \u00a0de las obras y verificar que est\u00e9n acorde al ordenamiento, en \u00a0el caso de las antenas de telecomunicaciones como se expuso con la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar se est\u00e1 verificando que dichas \u00a0estructuras cuenten con el permiso de la Secretaria de Planeaci\u00f3n \u00a0seg\u00fan Decreto 676 de 2011, para ello se han requerido a los \u00a0presuntos responsables como son los operadores y la Agrupaci\u00f3n \u00a0de vivienda, y una vez agotado el procedimiento se proceder\u00e1 a \u00a0tomar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo manifestado por los accionantes esta Alcald\u00eda Local ha \u00a0venido realizando el control a las obras ejecutadas como son las \u00a0antenas de telecomunicaciones, mediante expediente preliminar ha \u00a0dispuesto la pr\u00e1ctica de visita t\u00e9cnica para determinar \u00a0la presunta infracci\u00f3n en que se estar\u00eda incurriendo, \u00a0ha requerido a los presuntamente responsables para que presenten el \u00a0permiso o autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n, y una vez \u00a0agotada y reunidas todas las pruebas se proceder\u00e1 a tomar una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el sentido de sancionar si se determina \u00a0contravenci\u00f3n a la ley o archivar si se ha cumplido a \u00a0cabalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto destac\u00f3, \u00a0que la Alcald\u00eda Local ha venido realizando el tr\u00e1mite \u00a0administrativo correspondiente de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Ley, efectuando las debidas visitas para \u00a0establecer la vulneraci\u00f3n de la normas de obras y \u00a0urbanizaci\u00f3n, que es su real competencia es por ello que ha \u00a0realizado las visitar t\u00e9cnicas pertinentes para poder \u00a0establecer si existe o no la presunta violaci\u00f3n (fls 950 a \u00a0955, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Mediante providencia de 26 de junio de 2015 se decret\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a fin de disponer la \u00a0vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, tras observar que \u00a0no \u00a0se cumplen los requisitos esenciales para la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpuesto \u00a0que no es posible determinar la vulneraci\u00f3n directa e \u00a0inmediata producto de las ondas electromagn\u00e9ticas que \u00a0manifiesta la actora, por lo tanto es evidente que la vulneraci\u00f3n \u00a0que se presenta en el caso es hipot\u00e9tica, porque no aparece \u00a0probada en el expediente\u00bb, y \u00a0en consecuencia, afirm\u00f3 que \u00a0\u00abno existe prueba para determinar que las antenas de telefon\u00eda \u00a0m\u00f3vil generan afectaciones en el estado de salud de la actora \u00a0lo cual impide establecer un nexo causal entre el funcionamiento de \u00a0las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil ubicadas en la \u00a0Agrupaci\u00f3n de Vivienda La Esperanza, y las enfermedades \u00a0diagnosticadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que como \u00a0\u00abla accionante afirma que las antenas de telefon\u00eda \u00a0fueron instaladas debido a un contrato de arrendamiento, y que en \u00a0asamblea de copropietarios, se acord\u00f3 el desmonte de las \u00a0mismas, la controversia se convierte en un problema contractual, el \u00a0cual no puede ser resuelto por la v\u00eda constitucional, pues los \u00a0cuestionamientos sobre el mencionado contrato, son susceptibles de \u00a0ser deliberados, por v\u00eda de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb \u00a0(fls. \u00a0965 a 970, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, alegando que no se ajusta a los antecedentes que \u00a0motivaron la tutela ni a los derechos invocados los que \u00abel \u00a0Juez Ad quo (sic) no razon\u00f3 ni consider\u00f3\u00bb, adem\u00e1s \u00a0que el Tribunal \u00abno verific\u00f3 la existencia de las \u00a0antenas, tampoco la cercan\u00eda en que se encuentran instaladas \u00a0respecto a los residentes de la Agrupaci\u00f3n, no verific\u00f3 \u00a0las historias cl\u00ednicas aportadas como prueba y tampoco analiz\u00f3 \u00a0de fondo las normas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0indica que es la Alcald\u00eda menor de Fontib\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de una querella policiva, de conformidad con el Acuerdo Distrital 339 \u00a0de 2008 y el Decreto Distrital 676 de 2011, quien tiene la facultad \u00a0de verificar si se atendieron o no las normas que establecieron las \u00a0restricciones para la ubicaci\u00f3n de las antenas de \u00a0telecomunicaciones en algunos sectores de la ciudad; pero esta \u00a0situaci\u00f3n no ha interesado en nada a las autoridades y por \u00a0ello no debe ser m\u00e1s que la continuidad del amparo fundamental \u00a0que se debe atender por medio de esta tutela, de los derechos \u00a0conculcados a la parte actora; pues a trav\u00e9s de este medio \u00a0constitucional es que se debe atender el amparo de los derechos \u00a0vulnerados y principalmente la prevenci\u00f3n del da\u00f1o que \u00a0puede causar la contaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica a la que \u00a0estamos sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los hechos de la demanda inicial de acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 \u00a0que la Agrupaci\u00f3n de vivienda la Esperanza ha puesto en \u00a0conocimiento de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n la \u00a0necesidad de retirar las antenas de nuestras instalaciones por ser \u00a0presuntamente ilegales y por estar afectando la salud de algunos \u00a0residentes. Los demandantes han estado interesados en dar claridad a \u00a0la legalidad de las mismas, teniendo en cuenta que dichas antenas \u00a0fueron instaladas durante administraciones anteriores y sin reunir \u00a0los requisitos distritales y nacionales exigidos para la instalaci\u00f3n \u00a0de este tipo de estaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior tampoco la Alcald\u00eda se ha pronunciado \u00a0sobre el desmonte de las antenas de la Agrupaci\u00f3n, \u00a0desinteres\u00e1ndose tambi\u00e9n por la salud de los \u00a0copropietarios, a pesar de conocer claramente este asunto como se \u00a0demostr\u00f3 con las pruebas allegadas al escrito de tutela\u00bb, \u00a0e \u00a0insisti\u00f3 en su argumentaci\u00f3n inicial (fls. \u00a0985 a 1003, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente asunto, los solicitantes pretenden que se ordene a las \u00a0entidades acusadas el desmonte de las antenas de telecomunicaciones \u00a0instaladas en \u00a0las terrazas de las torres o edificios que componen la copropiedad \u00a0Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza, ubicada en la calle 23 D \u00a0No. 72-55 de esta ciudad, \u00a0\u00abante la amenaza de un peligro grave e inminente al medio \u00a0ambiente y a la salud\u00bb de \u00a0los habitantes del conjunto residencial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los diferentes documentos allegados a este tr\u00e1mite permiten \u00a0observar a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Entre \u00a0el administrador de la Agrupaci\u00f3n de Vivienda la Esperanza y \u00a0Telef\u00f3nica M\u00f3viles Colombia S.A., se celebr\u00f3 \u00a0contrato de arrendamiento vigente desde el 30 de septiembre de 2003, \u00a0que tiene por objeto la utilizaci\u00f3n de algunas de las \u00e1reas \u00a0comunes del inmueble para la instalaci\u00f3n de antenas celulares \u00a0y fue cedido el 1\u00ba de febrero de 2013 a ATC Sitios Infraco SAS \u00a0(fls. 75 a 79, 137 a 146 y 243 a 244, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Por \u00a0decisi\u00f3n de la asamblea general extraordinaria \u00a0de \u00a0copropietarios, celebrada \u00a0el 3 de agosto de 2014, se acord\u00f3 iniciar todos los tr\u00e1mites \u00a0y gestiones tendientes al desmonte de las antenas de telefon\u00eda \u00a0celular, raz\u00f3n por la cual la \u00a0administradora de la urbanizaci\u00f3n \u00a0elev\u00f3 diferentes derechos de petici\u00f3n, entre ellos, a \u00a0la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de esta ciudad, \u00a0en el que se le requer\u00eda informaci\u00f3n \u00a0acerca de la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de tales \u00a0antenas de telefon\u00eda celular. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La apoderada de los accionantes alleg\u00f3 copia de diferentes \u00a0citas m\u00e9dicas, las que dan cuenta que la se\u00f1ora L. P. \u00a0D. fue atendida por otorrinolaringolog\u00eda 2 de marzo de 2015; \u00a0la menor ZZZ por una hemorragia subconjuntival el 14 de octubre de \u00a02014, y el 24 de marzo de 2015 fue valorada en pediatr\u00eda (fl. \u00a069); la ni\u00f1a AAA por cefalea (fl. 72) y Carlos Alberto \u00a0Valencia Rivera por artritis rematoidea (fls 59 y 60, 62, 69 y 75, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De entrada cabe precisar, que en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0precauci\u00f3n que invoca la quejosa, no debe olvidarse que la \u00a0jurisprudencia constitucional lo ha aplicado en los casos en que se \u00a0comprueba la existencia de un peligro en el estado de salud de las \u00a0personas, al encontrar siquiera indicios que demostraran una relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre la cercan\u00eda con las torres de \u00a0comunicaciones y la afectaci\u00f3n en el estado de salud de los \u00a0accionantes en cada caso, lo que no ocurre en el presente asunto en \u00a0el que las patolog\u00edas que fueron atendidas por los diferentes \u00a0especialistas m\u00e9dicos, no reflejan ni evidencian el \u00a0nexo de causalidad referido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencia T-701 de 15 de septiembre de 2014, \u00a0determin\u00f3 en cuanto a este principio, que \u00abSi \u00a0bien se ha reconocido el principio de precauci\u00f3n con el fin de \u00a0proteger el medio ambiente y la salud humana, ello no significa su \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y, por consecuencia, el eventual amparo \u00a0de los derechos invocados. La l\u00ednea jurisprudencial a la cual \u00a0se hizo menci\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior, ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0(i) \u00a0Que exista peligro de da\u00f1o; (ii) Que \u00e9ste sea grave e \u00a0irreversible; (iii) Que exista un principio de certeza cient\u00edfica, \u00a0as\u00ed no sea \u00e9sta absoluta; (iv) Que la decisi\u00f3n \u00a0que la autoridad adopte est\u00e9 encaminada a impedir la \u00a0degradaci\u00f3n del medio ambiente [o el derecho a la salud] y (v) \u00a0Que el acto en que se adopte la decisi\u00f3n sea motivado\u00bb, \u00a0presupuestos \u00a0que, por lo dem\u00e1s, no se observan presentes en el asunto de \u00a0estudio, conforme a los documentos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala en reciente ocasi\u00f3n, STC8606-2015, 3 jul. rad. \u00a000555-03, al conceder el amparo a una persona que padece \u00a0\u00abc\u00e1ncer \u00a0\u2013 enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa\u00bb, \u00a0ampliamente se pronunci\u00f3 acerca de este principio para \u00a0indicar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfue \u00a0consagrado en 1992 en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el \u00a0Medio Ambiente, y luego desarrollado y reglamentado en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n por la Ley 99 de 1993, que en su art\u00edculo \u00a06\u00b0, numeral 1\u00b0, establece que \u00abcuando \u00a0exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de \u00a0certeza cient\u00edfica absoluta no podr\u00e1 utilizarse como \u00a0raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces \u00a0para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente\u00bb \u00a0y, en el canon 85 literal c; contempla la \u00abSuspensi\u00f3n \u00a0de obra o actividad, cuando de su prosecuci\u00f3n pueda derivarse \u00a0da\u00f1o o peligro para los recursos naturales renovables o la \u00a0salud humana, \u00a0o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo \u00a0permiso, concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en Sentencia C-595 de 2010 la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0principio de precauci\u00f3n constituye una herramienta \u00a0constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos \u00a0de determinar la necesidad de intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente \u00a0y la salud \u00a0p\u00fablica\u00bb, \u00a0con lo cual se tiene que el mismo constituye una herramienta para la \u00a0protecci\u00f3n de la salud de las personas (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada Corporaci\u00f3n, al estudiar un caso de similares aristas, \u00a0en providencia T-1077 de 2012, con fundamento en dicho principio, \u00a0concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de una menor \u00a0que padece c\u00e1ncer cuyo m\u00e9dico tratante hab\u00eda \u00a0ordenado evitar al m\u00e1ximo la exposici\u00f3n a ondas \u00a0electromagn\u00e9ticas, la cual demandaba al Ministerio de \u00a0Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, al \u00a0Ministerio de Ambiente y Protecci\u00f3n Social, a la Gobernaci\u00f3n \u00a0y a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima, a la Alcald\u00eda y \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud de Fresno, a Telef\u00f3nica \u00a0Telecom S.A. y ATC Sitios de Colombia S.A., por la instalaci\u00f3n \u00a0de una antena de telefon\u00eda m\u00f3vil celular a \u00abescasos \u00a0veinticinco metros de su vivienda\u00bb, \u00a0a pesar que, para ese momento constat\u00f3 que la estaci\u00f3n \u00a0no ten\u00eda \u00abninguna antena en funcionamiento\u00bb porque \u00a0\u00abComcel \u00a0retir\u00f3 los equipos instalados y suspendi\u00f3 las obras que \u00a0pretend\u00edan la adecuaci\u00f3n del inmueble\u00bb por lo que \u00a0\u00ab[l]a estaci\u00f3n base no produce ning\u00fan tipo de \u00a0radiaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0principio de precauci\u00f3n se aplica cuando el riesgo o la \u00a0magnitud del da\u00f1o producido o que puede sobrevenir no son \u00a0conocidos con anticipaci\u00f3n, porque no hay manera de \u00a0establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acci\u00f3n, \u00a0lo cual generalmente ocurre porque no existe conocimiento cient\u00edfico \u00a0cierto acerca de las precisas consecuencias de alguna situaci\u00f3n \u00a0o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo enfatiz\u00f3 en que dicho principio, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0s\u00f3lo tiene como finalidad la protecci\u00f3n del medio \u00a0ambiente, sino que tambi\u00e9n, indirectamente, tiene como \u00a0prop\u00f3sito evitar los da\u00f1os que en la salud pueden tener \u00a0los riesgos medioambientales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia \u00a0expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0de conformidad con el Decreto 195 de 2005, reglamentado por la \u00a0Resoluci\u00f3n 1645 de 2005, se consideran como fuentes inherentes \u00a0conformes, entre otros, los emisores que emplean los sistemas de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil celular, por cuanto los campos \u00a0electromagn\u00e9ticos emitidos por estos equipos, cumplen con los \u00a0l\u00edmites de exposici\u00f3n pertinentes y, por tanto, no se \u00a0fijan precauciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, en principio, no existe ning\u00fan requisito para la \u00a0instalaci\u00f3n de estaciones base en telecomunicaciones, ni de \u00a0las antenas ubicadas en estas construcciones. De manera que, en \u00a0Colombia existe un vac\u00edo normativo en lo referente a la \u00a0ubicaci\u00f3n de las antenas de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0celular a nivel nacional. Esto ocurre porque la normativa existente \u00a0s\u00f3lo se basa en unas referencias t\u00e9cnicas que limitan \u00a0la emisi\u00f3n de la radiaci\u00f3n no ionizante, pero no se ha \u00a0concebido una regulaci\u00f3n que proteja a las personas de la \u00a0exposici\u00f3n, limitando la distancia entre la fuente y los seres \u00a0humanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0No obstante, tanto la jurisprudencia nacional, como la de otros \u00a0pa\u00edses, han optado por aplicar el principio de precauci\u00f3n \u00a0ante la falta de certeza cient\u00edfica sobre los efectos nocivos \u00a0causados a la salud de las personas, como consecuencia de la \u00a0exposici\u00f3n a campos electromagn\u00e9ticos en el ambiente. \u00a0En efecto, tales decisiones han dado aplicaci\u00f3n a dicho \u00a0principio con el fin de proteger el derecho fundamental a la salud de \u00a0las personas expuestas a la emisi\u00f3n de ondas \u00a0electromagn\u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, a pesar de que no es posible constatar una \u00a0relaci\u00f3n directa entre las afecciones de salud de las personas \u00a0y la radiaci\u00f3n no ionizante, la clasificaci\u00f3n de los \u00a0campos electromagn\u00e9ticos de radiofrecuencia como posiblemente \u00a0carcin\u00f3genos para los humanos, permite que las autoridades, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, tomen medidas \u00a0frente a la radiaci\u00f3n, con el fin de evitar que se produzcan \u00a0da\u00f1os en la salud derivados de los riesgos medio ambientales a \u00a0los que se ven sometidos los accionantes\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0colegiatura concluy\u00f3 que deb\u00eda proteger el inter\u00e9s \u00a0superior de la adolescente, e implementar medidas que propicien su \u00a0desarrollo integral, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que se trata de una menor de edad que sufre de c\u00e1ncer \u00a0y merece una especial protecci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo cual, orden\u00f3 desmontar la estaci\u00f3n base (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, revisadas \u00a0las contestaciones brindadas por las diferentes autoridades y \u00a0entidades a la representante legal del conjunto residencial \u00a0accionante, se \u00a0advierte igualmente que la protecci\u00f3n invocada no puede \u00a0encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, ya que fueron \u00a0resueltas en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que genera la inconformidad de los accionantes, es que la \u00a0manifestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Local de Fontib\u00f3n \u00a0no haya sido en los t\u00e9rminos que esperaban, pues le inform\u00f3 \u00a0a la administradora y representante legal del conjunto en el que \u00a0residen que previo a resolver sobre la demolici\u00f3n y retiro de \u00a0los equipos de telefon\u00eda deb\u00eda adelantar una \u00a0investigaci\u00f3n a efectos de garantizar el debido proceso, y lo \u00a0pretendido era su inmediata remoci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de \u00a0sanciones y multas, deber\u00e1 estarse a las resultas del \u00a0procedimiento administrativo sancionatorio que inici\u00f3 la \u00a0mencionada entidad territorial, por ser la autoridad encargada de \u00a0analizar las inconformidades planteadas que en el escenario apropiado \u00a0y con respeto del debido proceso de los investigados, determinar\u00e1 \u00a0si hay lugar o no a su retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera pues, que resulta \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador constitucional que \u00a0le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que \u00a0no le corresponden, decidiendo lo que ha de dirimir el funcionario \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0de la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abeste \u00a0medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, rad. 00312-01, reiterado en criterio \u00a0reiterado en STC2381-2015, 5 mar. rad 00008-01 y \u00a0STC10792-2015, 13 ag. rad. 00510-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Igualmente y como las antenas de telefon\u00eda celular fueron \u00a0instaladas en virtud de un contrato de arrendamiento y en asamblea de \u00a0copropietarios se acord\u00f3 el desmonte de las mismas, tal \u00a0controversia, como lo asever\u00f3 el Tribunal constitucional, se \u00a0convierte en un asunto contractual para el cual existe el \u00a0procedimiento espec\u00edfico ante la v\u00eda ordinaria, lo que \u00a0igualmente impide que sea resuelto a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, pero por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}