{"id":92389,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12226-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12226-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12226-2015\/","title":{"rendered":"STC 12226 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12226-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 85001-22-08-003-2015-00103-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0ente territorial accionante, reclama a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a \u00ablos \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os del Colegio de la vereda \u00a0El Charte, en especial la educaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, en el curso del proceso abreviado de extinci\u00f3n de \u00a0servidumbre de paso que \u00a0promovi\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Valbuena \u00a0due\u00f1o del predio sirviente \u00abCasa \u00a0Blanca\u00bb, \u00a0contra \u00a0la Junta \u00a0de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda El Chatre del municipio de \u00a0Yopal, \u00a0propietaria del dominante llamado \u00a0\u00abLote \u00a0para El Colegio\u00bb, \u00a0en \u00a0el que \u00a0\u00abse \u00a0construy\u00f3 un complejo educativo donde funciona el Colegio \u00a0Gabriela Mistral\u00bb desde \u00a0el a\u00f1o 1996 y que actualmente cuenta con 339 estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0en consecuencia, que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el \u00a0referido juicio, desde el auto admisorio inclusive, para que \u00aben \u00a0virtud del mandato procesal contenido en el art. 83 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento, se integre adecuadamente el contradictorio y se \u00a0vincule al municipio de Yopal (secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0y cultura), en calidad de litisconsorcio necesario\u00bb \u00a0(fl. 8 \u00a0vuelto, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En \u00a0apoyo de tal petici\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que como \u00a0mediante resoluci\u00f3n 10702 del 29 de diciembre de 2009, el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional reconoci\u00f3 el \u00a0cumplimiento de requisitos para que el municipio de Yopal asumiera la \u00a0administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en esa \u00a0localidad, debi\u00f3 haber sido vinculado en \u00a0el proceso antes mencionado como litisconsorte necesario de la parte \u00a0demandada, porque la instituci\u00f3n de car\u00e1cter oficial \u00a0que funciona en dicho lote, se encuentra a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que \u00a0cuando el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Valbuena \u00a0adquiri\u00f3 \u00a0todos los terrenos que colindan con el del colegio, la servidumbre ya \u00a0exist\u00eda pues hab\u00eda sido asignada por el anterior \u00a0propietario, raz\u00f3n por la que el Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Yopal en sentencia de 31 de julio de 2014 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, decisi\u00f3n \u00e9sta que apelada por el \u00a0demandante, revoc\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad en fallo de 10 de octubre siguiente para declararla \u00a0extinguida, ordenando a la Junta de acci\u00f3n comunal demandada \u00a0que en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria \u00a0del fallo, se abstuviera de seguir utiliz\u00e1ndola, \u00abuna \u00a0vez la entidad educativa, adecue el acceso directo o entrada al \u00a0inmueble LOTE PARA EL COLEGIO por la v\u00eda p\u00fablica \u00a0llamada Marginal de la Selva que conecta a los municipios de Aguazul \u00a0y de Yopal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que como la instituci\u00f3n educativa \u00a0es de car\u00e1cter oficial a cargo del municipio de Yopal, \u00a0\u00absi se acata la orden impartida en el aludido fallo de segunda \u00a0instancia, corresponder\u00eda a dicho ente territorial adecuar \u201c\u2026 \u00a0el acceso directo o entada al inmueble (\u2026) \u00a0es decir, dar cumplimiento a una sentencia sin haber sido convocado \u00a0por pasiva al proceso que la origin\u00f3\u00bb (fls. \u00a01 a 9, 32, 33 y 35, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0 rector de la instituci\u00f3n Educativa Gabriela Mistral inform\u00f3 \u00a0al Tribunal, que como la servidumbre de entrada al Colegio \u00abfue \u00a0tomada por el usuario Eduardo Z\u00fa\u00f1iga\u00bb, \u00a0deb\u00edan ordenarse medidas para garantizar \u00ablas \u00a0actividades en el calendario acad\u00e9mico 2015\u00bb \u00a0(fl. 37, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0demandante Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Valbuena, puso de presente los motivos \u00a0que le llevaron a promover el proceso, e indic\u00f3 que en \u00a0diferentes ocasiones ha manifestado a la comunidad educativa en las \u00a0reuniones que se han realizado \u00abque \u00a0acepta colaborar en la construcci\u00f3n de su v\u00eda pero el \u00a0presidente de la Junta y algunos educadores del plantel educativo e \u00a0incluso, la Secretaria de Educaci\u00f3n y Cultura Municipal se han \u00a0encargado de rechazar dichas propuestas de colaboraci\u00f3n y \u00a0entendimiento\u00bb \u00a0(fls 44 a 48, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Juez Segunda \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Circuito \u00a0de \u00a0Yopal, inform\u00f3 que las \u00a0actuaciones surtidas en segunda instancia fueron proferidas conforme \u00a0a los par\u00e1metros se\u00f1alados en el ordenamiento civil, y \u00a0que \u00ablas \u00a0argumentaciones expuestas por la parte actora, son meras \u00a0apreciaciones personales que desconocen el objeto y finalidad del \u00a0proceso abreviado de extinci\u00f3n de servidumbre, pues pretende \u00a0que se analicen otros contextos, como lo es, la dificultad que tienen \u00a0los menores estudiantes para ingresar a la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Gabriela Mistral y posteriormente para el retorno a sua \u00a0hogares, empero, no tiene en cuenta, tal y como se dijo en la \u00a0sentencia objeto de censura, que para extinguir una servidumbre de \u00a0tr\u00e1nsito, basta con demostrar que la misma no es necesaria, en \u00a0consideraci\u00f3n a que el predio dominante no se encuentra \u00a0desprovisto de toda comunicaci\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica, \u00a0situaci\u00f3n que acontece en el caso bajo estudio, dado que la \u00a0sede de la instituci\u00f3n educativa demandada, colinda en 100 \u00a0metros lineales con la v\u00eda p\u00fablica que de Yopal conduce \u00a0a Aguazul, espacio dentro del cual, perfectamente pueden habilitar \u00a0una entrada y salida m\u00e1s corta y f\u00e1cil a la v\u00eda \u00a0p\u00fablica y la Instituci\u00f3n Educativa Gabriela Mistral, \u00a0sin que sea necesario disponer de la callejuela sobre la cual se \u00a0constituy\u00f3 el gravamen que desencaden\u00f3 en el litigio \u00a0objeto del presente mecanismo\u00bb \u00a0 (fl \u00a075, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0La Procuradora Doce Judicial de Familia de Yopal requiri\u00f3 \u00a0conceder el amparo, para que se \u00absubsane \u00a0el defecto procedimental en que se incurriera dentro del \u00a0correspondiente proceso de extinci\u00f3n de servidumbre, al no \u00a0integrarse el contradictorio en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0art\u00edculo 83 del C. de P. C. con la vinculaci\u00f3n que \u00a0debi\u00f3 hacerse del municipio de Yopal, el cual, si bien es \u00a0cierto, tambi\u00e9n se beneficia de la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0objeto del litigio, por ser la responsable, seg\u00fan ya se dijo, \u00a0de la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo en \u00a0la instituci\u00f3n denominada \u201cColegio Gabriela Mistral\u201d\u00bb \u00a0(fls. \u00a076 y 77, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0El Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda El \u00a0Charte, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 1985 adquirieron el lote \u00a0de 4 hect\u00e1reas para la construcci\u00f3n del colegio, \u00a0\u00abcon derecho a dicha servidumbre\u00bb \u00a0que era una callejuela, que luego con el ahora demandante, hicieron \u00a0un acuerdo y le cedieron dos metros para ampliarla; igualmente \u00a0indic\u00f3, que Jos\u00e9 \u00a0Eduardo Z\u00fa\u00f1iga Valbuena, quien compr\u00f3 todos los \u00a0predios alrededor y vecinos del colegio, puede utilizar otras v\u00edas \u00a0internas en otros lotes para la entrada y salida de veh\u00edculos, \u00a0y, finalmente puntualiz\u00f3, \u00a0que en la demanda interpuesta no se tuvo en cuenta a la comunidad \u00a0estudiantil, \u00aba \u00a0los \u00a0adultos de la jornada sabatina, el Consejo Directivo de Padres de \u00a0Familia, el Colegio, La Secretaria de Educaci\u00f3n y el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 78 a 80 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo, con sustento en que como la demanda se dirigi\u00f3 \u00a0contra la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda el Charte, \u00a0\u00fanica propietaria del predio que se beneficia con la \u00a0servidumbre, \u00abno \u00a0hab\u00eda por tanto, dada la clase de proceso, necesidad de \u00a0vincular a nadie m\u00e1s\u00bb; \u00a0adem\u00e1s que en la sentencia cuestionada \u00a0se hizo un estudio \u00a0razonado de por qu\u00e9 el predio dominante no quedar\u00eda \u00a0incomunicado \u00abdado \u00a0que se encuentra sobre la v\u00eda marginal de la selva y as\u00ed \u00a0mismo lo expres\u00f3 en su respuesta colinda con 100 metros \u00a0lineales\u00bb \u00a0(sic) (fls. 82 a 84, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0del ente territorial impugn\u00f3 el fallo, y manifest\u00f3 que \u00a0en el mismo no fueron abarcados la totalidad de los cargos \u00a0planteados; por ello reiter\u00f3, que por ser las normas \u00a0procesales de orden p\u00fablico y por ende de obligatorio \u00a0cumplimiento, en el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0servidumbre cuestionado se debi\u00f3 dar observancia a la norma \u00a0contenida en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, relativa al litisconsorcio necesario (fls. \u00a091 y 92 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal demandada, impugn\u00f3 \u00a0la sentencia sin manifestar las razones de su inconformidad (fl. 90 \u00a0id). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario establecido \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos; bajo \u00a0esa perspectiva, es preciso se\u00f1alar, que \u00abs\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC1823-2014, reiterado en \u00a0STC7042-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por el ente territorial inconforme, \u00a0la \u00a0Sala al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0advierte de entrada la improsperidad del amparo suplicado, \u00a0por cuanto se evidencia que el tutelante tiene a su alcance otro \u00a0medio de defensa judicial id\u00f3neo para el pleno ejercicio de su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio es claro, que el promotor del amparo funda su \u00a0reclamo en que los Juzgadores de conocimiento no lo citaron y \u00a0vincularon como litis consorte necesario de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal demandada en el proceso, pues en su sentir, ten\u00eda \u00a0intereses directos en el asunto discutido al \u00abasumir \u00a0la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo\u00bb, \u00a0tanto es as\u00ed, que la decisi\u00f3n final lo afect\u00f3, \u00a0porque en el numeral cuarto del fallo de segundo grado se orden\u00f3 \u00a0a la demandada abstenerse de continuar utilizando la mencionada \u00a0servidumbre \u00abuna \u00a0vez la entidad educativa, adecue el acceso directo o entrada al \u00a0inmueble LOTE PARA EL COLEGIO por la v\u00eda p\u00fablica \u00a0llamada Marginal de la Selva\u00bb, \u00a0sin previamente ser o\u00eddo y vencido en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo a que su queja se centra en una indebida notificaci\u00f3n \u00a0por no hab\u00e9rsele vinculado en dicho tr\u00e1mite, es \u00a0evidente que no es la acci\u00f3n constitucional el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para dirimir su inconformidad, como quiera que cuenta \u00a0con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el que est\u00e1 \u00a0previsto en la ley como un mecanismo de salvaguarda id\u00f3neo \u00a0para examinar las situaciones que plantea por esta v\u00eda, y \u00a0dentro del cual, en caso de que se den los presupuestos legales, se \u00a0evaluar\u00e1 si existieron en el tr\u00e1mite del juicio las \u00a0irregularidades alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0ah\u00ed, que resulte, entonces, ostensible, que si \u00a0no ha agotado \u00a0todos los recursos que le brinda el ordenamiento procesal, por medio \u00a0de la queja constitucional no se puede proveer la soluci\u00f3n de \u00a0una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir al juez natural, pues \u00a0los \u00a0recursos establecidos en la codificaci\u00f3n adjetiva permiten \u00a0remediar las eventuales equivocaciones o desaciertos en que incurran \u00a0los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0y aunque el municipio no justifica la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio, pero s\u00ed hace alusi\u00f3n \u00a0a los estudiantes del colegio ubicado en el predio al que le fue \u00a0extinguida la servidumbre de paso, resulta pertinente recordar que \u00a0\u00e9sta no prospera en tales condiciones \u00abcuando \u00a0quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo \u00a0alegado cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad inminencia \u00a0y urgencia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-1525 de 2000, reiterada \u00a0en STC4694-2015) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho y sin m\u00e1s consideraciones sobre el \u00a0particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}