{"id":92390,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12228-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12228-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12228-2015\/","title":{"rendered":"STC 12228 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12228-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-14-001-2015-00111-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mary \u00a0Nelsy Contreras Lemus contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Octavo Civil Municipal de dicha urbe y \u00a0la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0\u00abla \u00a0seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular de menor cuant\u00eda que promovi\u00f3 contra \u00a0los herederos indeterminados de Carmen Beatriz de Vega Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se \u00abdej[e] \u00a0sin \u00a0efecto el fallo (\u2026) de fecha 25 de Mayo de 2015\u00bb, \u00a0y como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado, \u00a0\u00abresolver de fondo la apelaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0togado de la ejecutada (\u2026) ten[iendo] \u00a0en \u00a0cuenta l[os] \u00a0(\u2026) \u00a0precedentes judiciales\u00bb \u00a0(fl. 4, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que inici\u00f3 la \u00a0referida ejecuci\u00f3n aportando como t\u00edtulo ejecutivo una \u00a0letra de cambio, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 conocer al \u00a0Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, quien libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago sin que contra dicha determinaci\u00f3n se \u00a0interpusiera recurso alguno; no obstante, fue presentada por el \u00a0extremo pasivo \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de fondo contra la acci\u00f3n cambiaria\u00bb, \u00a0la cual fue declarada no probada mediante sentencia de 26 de \u00a0noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, a quien le fue remitido el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que contra la anterior decisi\u00f3n la parte ejecutada \u00a0present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0favorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha \u00a0urbe, pues dispuso revocar lo decidido por el a \u00a0quo al encontrar \u00a0demostrado el medio exceptivo formulado, bajo una argumentaci\u00f3n \u00a0totalmente contradictoria y alejada de lo que exhiben las pruebas \u00a0recaudas dentro del juicio, raz\u00f3n por la que sostiene que el \u00a0Despacho acusado incurri\u00f3 en \u00a0causal de procedencia del amparo por los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo (fls. 2 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Octavo Civil Municipal de Valledupar, luego de memorar las \u00a0actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo que se debate, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, \u00a0arguyendo que \u00abno \u00a0existe actuaci\u00f3n judicial de [ese] \u00a0despacho \u00a0reprochada constitucionalmente por el accionante\u00bb \u00a0(fl. 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, se \u00a0opuso a lo pretendido por el accionante, tras manifestar, en lo \u00a0fundamental, que \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n razonable del material probatorio hecha por el \u00a0Despacho, no implica la ocurrencia del citado defecto sustancial que \u00a0se le endilga\u00bb \u00a0(fls. 27 y 28, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Milena Vanesa Mart\u00ednez Vega a trav\u00e9s de \u00a0representante judicial, en su condici\u00f3n de heredera demandada \u00a0en la referida ejecuci\u00f3n, se opuso al resguardo suplicado, \u00a0aduciendo, en lo esencial, que el juzgado convocado \u00abno \u00a0incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0(fls. 33 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Jos\u00e9 Francisco Alvarado Ochoa, vinculado tambi\u00e9n \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional en su calidad de curador ad \u00a0litem de los herederos indeterminados demandados en el juicio \u00a0rese\u00f1ado, se limit\u00f3 a realizar un recuento de su \u00a0actuaci\u00f3n dentro del mismo (fls. \u00a041 y 42, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00ab[e]l \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, incurri\u00f3 en V\u00cdA \u00a0DE HECHO, al darle una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al \u00a0sustento probatorio, lo que trajo consigo que \u00e9ste revocara la \u00a0decisi\u00f3n [de \u00a0primer grado], y \u00a0concluyera que el t\u00edtulo ejecutivo base de recaudo no llena \u00a0los requisitos de existencia contenido en el art\u00edculo 621 del \u00a0C. Co.\u00bb, \u00a0pues se\u00f1al\u00f3, en apoyo de su decisi\u00f3n, que \u00abde \u00a0conformidad con el dictamen presentado por el auxiliar de justicia se \u00a0puede inferir que la se\u00f1ora CARMEN DE VEGA DE MART\u00cdNEZ, \u00a0en efecto, s\u00ed firm\u00f3 la letra, pero los dem\u00e1s \u00a0espacio[s] \u00a0en blanco fueron llenados con otra r\u00fabrica, por lo tanto se \u00a0infiere que por lo menos dos personas participaron en la creaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo, por lo tanto se torna inexistente, toda vez que \u00a0carece de uno de los requisitos esenciales previsto en la ley\u00bb, \u00a0lo cual es contrario a toda l\u00f3gica, en tanto que \u00abla \u00a0letra de cambio objeto de debate del mencionado proceso aparece como \u00a0aceptante o girado la se\u00f1ora CARMEN [BEATRIZ] \u00a0DE VEGA DE MART\u00cdNEZ, y como girador, librado o creador la \u00a0se\u00f1ora MARY NELSY CONTRERAS LEMUS, que son las dos firmas que \u00a0debe contener toda letra de cambio, no como asever\u00f3 el A[d] \u00a0quem, que adem\u00e1s de esta[s] \u00a0dos firmas, debe figurar la del creador del t\u00edtulo, que seg\u00fan \u00a0(\u2026) ser\u00eda entonces tres firmas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se orden\u00f3 al juzgado acusado, \u00abdej[ar] \u00a0sin \u00a0efecto y valor la sentencia de segunda instancia proferida (\u2026) \u00a0el d\u00eda 25 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que \u00abproceda \u00a0a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0recurrente de conformidad con las normas aplicable[s] \u00a0al caso y a la jurisprudencia vigente\u00bb \u00a0(fls. \u00a045 a 55, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 tanto el juez censurado como la vinculada Milena \u00a0Vanesa Mart\u00ednez Vega, \u00a0sin exponer el primero los motivos de su inconformidad, mientras que \u00a0la segunda, esgrimi\u00f3, en suma, los mismos planteamientos con \u00a0que replic\u00f3 la queja constitucional (fls. \u00a055 reverso, cdno. 1, y 8 a 12, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a la se\u00f1ora \u00a0Mary Nelsy Contreras Lemus debe confirmarse, pues es evidente que el \u00a0juzgado acusado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0adoptar una decisi\u00f3n que luce arbitraria frente a la prueba \u00a0recaudada dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n debatida, particularmente el dictamen pericial \u00a0rendido por el auxiliar de la justicia designado, pues si bien la \u00a0demandante, aqu\u00ed accionante, adujo haber recibido firmada y \u00a0diligenciada la letra de cambio aportada como t\u00edtulo base de \u00a0recaudo de manos de la demandada, y de la referida pericia se \u00a0desprende que fue otra persona distinta a las partes en litigio la \u00a0que llen\u00f3 los dem\u00e1s espacios distintos al de las \u00a0firmas, no pod\u00eda colegir, sin m\u00e1s, la falta de \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo, ya que, por un lado, ello no \u00a0desvirt\u00faa per \u00a0se lo afirmado por \u00a0la ejecutante1, \u00a0y, por el otro, tal situaci\u00f3n lo que evidencia, de acuerdo a \u00a0las reglas de la experiencia, es que la giradora acudi\u00f3 a un \u00a0tercero para ello, pues pensar lo contrario, como lo hizo el juez \u00a0censurado, solo apuntar\u00eda a que esa otra persona, a quien \u00a0tambi\u00e9n denomin\u00f3 creador, simplemente se abstuvo de \u00a0firmar la letra de cambio en el espacio destinado para el girador, \u00a0librador \u00a0o creador, \u00a0circunstancia que por s\u00ed sola no le resta exigibilidad al \u00a0t\u00edtulo valor, pues est\u00e1 firmada por uno de sus \u00a0creadores, seg\u00fan su tesis2, \u00a0esto es, la se\u00f1ora Carmen \u00a0Beatriz de Vega de Mart\u00ednez, \u00a0y, si \u00a0lo que quiso decir el funcionario es que dicho tercero fue \u00a0reemplazado o sustituido arbitrariamente por quien figura en el \u00a0t\u00edtulo como aceptante, y por tanto, que \u00e9sta no fue \u00a0parte del negocio subyacente o causal del mismo, tal situaci\u00f3n \u00a0no fue alegada por la parte demandada, pues solamente formul\u00f3 \u00a0las excepciones de \u00abNO \u00a0HABERSE LLENADO EL T\u00cdTULO SEG\u00daN LAS INSTRUCCIONES DE LA \u00a0ACEPTANTE\u00bb \u00a0y \u00abPRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LA OBLIGACI\u00d3N\u00bb (fls. \u00a07 a 11, Cdno. Corte), \u00a0raz\u00f3n por la que no pod\u00eda utilizar dicha circunstancia \u00a0como b\u00e1culo de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas a la \u00a0prueba recaudada no son razonables, y por ende, la apreciaci\u00f3n \u00a0de la misma luce defectuosa, lo que justifica la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal situaci\u00f3n no fue controvertida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera por la parte ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ad quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala categ\u00f3ricamente que de acuerdo a la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial recaudada, \u201cpor lo menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos personas participaron en la creaci\u00f3n del t\u00edtulo\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una de ellas \u201cla se\u00f1ora Carmen de Vega de Mart\u00ednez\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ver min. 36:46 \u00a0a min. 36:49 CD, Rad. 2013-00642-00, visible a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12-A, Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12228-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}