{"id":92392,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12238-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12238-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12238-2015\/","title":{"rendered":"STC 12238 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12238-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00465-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de amparo promovida por A. \u00a0W. P., M. E. L. y \u00a0M. \u00a0W. E., \u00a0en calidad de agentes oficiosos de los menores XXX \u00a0y \u00a0YYY, \u00a0contra \u00a0el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Centro Zonal Suba, \u00a0y \u00a0los \u00a0Juzgados \u00a0Diecisiete de Familia, Cuarto y \u00a0Quinto \u00a0de Familia de Descongesti\u00f3n, todos de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe, \u00a0y la parte activa de los procesos a los que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de apoderada judicial, y en la condici\u00f3n \u00a0antes mencionada, reclaman \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la defensa, al derecho de los ni\u00f1os, al \u00a0libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad, a \u00a0\u00abtener \u00a0una familia y no ser separados de ella\u00bb, \u00a0y a la igualdad, presuntamente conculcados con el prove\u00eddo de \u00a028 de noviembre de 2013 emitido por el ICBF, y con las decisiones \u00a0adoptadas dentro del proceso de provisi\u00f3n de guarda presentado \u00a0por la se\u00f1ora P. A. B. C.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan, \u00a0entonces, de manera concreta, que se ordene a la citada se\u00f1ora, \u00a0\u00abregresar \u00a0a los menores al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE al domicilio de sus \u00a0abuelos maternos\u00bb; \u00a0que se decrete \u00abla \u00a0nulidad de las actuaciones realizadas por (\u2026) el INSTITUTO \u00a0COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0en la referida acta; que se ordene \u00abal \u00a0Dr. Jorge Enrique Romero Caita, (\u2026) emitir Acta de Custodia \u00a0provisional\u00bb \u00a0a su favor; y, que se ordene \u00aba \u00a0los juzgados 4 y 5 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0que (\u2026) se desconozca a la [demandante] \u00a0en \u00a0condici\u00f3n de guardadora\u00bb; \u00a0y, que \u00abse \u00a0haga el traslado de [los] \u00a0procesos \u00a0de guarda a los Juzgados de Familia de Tulu\u00e1\u00bb \u00a0(fls. \u00a0117 y 118, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n \u00a0del presente asunto, aducen en s\u00edntesis, que con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de los se\u00f1ores D. B. V. y M. W. E., padres \u00a0de los menores XXX \u00a0y YYY, la \u00a0se\u00f1ora P. A. B. C., en su calidad de hermana media, viene \u00a0tratando de hacerse a la guarda de \u00e9stos al lograr en varias \u00a0ocasiones que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro \u00a0Zonal Suba- le otorgue de manera provisional la misma, la \u00faltima \u00a0de ellas a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 28 de noviembre de \u00a02013, sin que hubiesen sido informados de las actuaciones donde se \u00a0produjeron tales decisiones, pese a que solicitaron a dicha autoridad \u00a0informaci\u00f3n al respecto y le pusieron de presente su intenci\u00f3n \u00a0de obtener tambi\u00e9n la guarda de aqu\u00e9llos en su \u00a0condici\u00f3n de abuelos y t\u00eda maternos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que no obstante lo anterior, por medio de la citada autoridad, la \u00a0se\u00f1ora B. \u00a0C. \u00a0present\u00f3 el 6 de diciembre siguiente demanda de provisi\u00f3n \u00a0de guarda, la cual le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Catorce \u00a0de Familia de Bogot\u00e1; sin embargo, no contenta con lo \u00a0anterior, promovi\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial la \u00a0misma demanda ante el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma \u00a0ciudad, de la cual se enteraron por el requerimiento que efectuara \u00a0tal Despacho a la demandante para que aportara informaci\u00f3n \u00a0sobre los familiares maternos, procesos que en la actualidad conocen \u00a0los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0dicha urbe, en su orden, bajo los radicados 2013-01172-00 y \u00a02013-01317-00, \u00faltimo en el cual se dispuso en el auto \u00a0admisorio reafirmar la curadur\u00eda provisional que le fue \u00a0otorgada a la demandante por el ICBF, posici\u00f3n de la que ha \u00a0abusado al no permitirles tener contacto con \u00e9stos y al \u00a0ocultar informaci\u00f3n al Despacho sobre la administraci\u00f3n \u00a0de los dineros y bienes dejados por sus difuntos padres, raz\u00f3n \u00a0por la que presentaron demanda de regulaci\u00f3n de visitas, la \u00a0cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Veinte de Familia de la \u00a0mencionada localidad, quien la admiti\u00f3 ordenado una visita de \u00a0la trabajadora social a los infantes, as\u00ed como un r\u00e9gimen \u00a0de vistas provisional, al cual se apuso la se\u00f1ora B. \u00a0C.. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se\u00f1alan, \u00a0que a pesar de que pusieron en conocimiento del ICBF las mencionadas \u00a0irregularidades, as\u00ed como la desatenci\u00f3n que ha tenido \u00a0aqu\u00e9lla con los ni\u00f1os en materia de salud, dicha \u00a0entidad se neg\u00f3 a iniciar un proceso de restablecimiento de \u00a0derechos, motivo por el cual acuden con \u00aburgencia \u00a0[a] \u00a0la \u00a0presente acci\u00f3n, (\u2026) con el fin de EVITAR un perjuicio \u00a0irreparable [sobre] \u00a0(\u2026) los menores\u00bb \u00a0(fls. \u00a0109 a 120, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 refiri\u00f3, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0de guarda que se adelanta en ese Despacho bajo el radicado No. \u00a02013-01172-00, que \u00e9ste se ha adelantado \u00abdentro \u00a0de los lineamientos legales establecidos sobre la materia\u00bb, \u00a0y \u00ablas \u00a0plurales solicitudes que [los \u00a0actores] a \u00a0trav\u00e9s de sus apoderados han tenido a bien cursar, han sido \u00a0atendidas en los t\u00e9rminos que las normas sustantivas y \u00a0procedimentales se\u00f1alan\u00bb, \u00a0motivo por el cual \u00abno \u00a0encuentra (\u2026) razones atendibles para declarar vulneraci\u00f3n \u00a0por parte de es[e] \u00a0despacho a los derechos de los accionantes\u00bb (fl. \u00a0161, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el \u00a0Juez Quinto de Familia de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad \u00a0indic\u00f3, \u00a0que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso de \u00a0provisi\u00f3n de guarda con radicado No. 2013-01317-00, ya que \u00a0\u00abdesconoce \u00a0el total de circunstancias que antecedieron a la llegada del citado \u00a0expediente a es[e] \u00a0Despacho\u00bb, \u00a0dentro del cual no se han tomado decisiones de fondo, \u00abpues \u00a0hasta ahora se est\u00e1n teniendo en cuenta los diferentes \u00a0escritos allegados por las partes y se han resuelto otro tipo de \u00a0solicitudes, encontr\u00e1ndose a la fecha (\u2026) para proveer \u00a0el impulso que corresponda\u00bb \u00a0(fl. 162, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Catorce de Familia de Oralidad de dicha urbe manifest\u00f3, que se \u00a0\u00abremit[e] \u00a0a \u00a0lo que se ha decidido en el interior de la actuaci\u00f3n del \u00a0proceso cuya radicaci\u00f3n es (\u2026) 2013-01172-00\u00bb, \u00a0en el que \u00abninguna \u00a0de [sus] \u00a0actuaciones \u00a0ha violado los derechos [de \u00a0los] accionante[s], \u00a0porque todo el tr\u00e1mite del juicio en menci\u00f3n se \u00a0desarroll\u00f3 dentro del marco del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0dise\u00f1ado para tal fin\u00bb (fl. \u00a0165, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada P. \u00a0A. B. C., en la condici\u00f3n antes mencionada, se dedic\u00f3 a \u00a0realizar un recuento de lo sucedido en relaci\u00f3n con los \u00a0pluricitados menores, recalcando que lo pretendido por los tutelantes \u00a0es improcedente (fls. 180 a 191, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Centro \u00a0Zonal Suba, se limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0el expediente contentivo de las actuaciones que han \u00a0conocido y que los accionantes cuestionan en la presente queja \u00a0constitucional (fl. 193, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el \u00a0Juzgado Diecisiete de Familia de la citada localidad como los dem\u00e1s \u00a0vinculados, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el resguardo suplicado, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0lo que concierne al \u201cauto \u00a0de tr\u00e1mite\u201d adoptado el veintiocho (28) de noviembre de \u00a0dos mil trece (2013) \u00a0por \u00a0la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar del Centro Zonal de Suba de Bogot\u00e1, en virtud del \u00a0cual se ordena la ubicaci\u00f3n de los ni\u00f1os XXX y YYY, \u00a0como medida de protecci\u00f3n provisional en el hogar de su \u00a0\u201chermanastra P. A. B. C., mientras el Juez de Familia define \u00a0provisionalmente el Guardador de los mismos\u201d, es menester \u00a0indicar que su estudio resulta improcedente, ante la ausencia del \u00a0requisito de inmediatez, como quiera que fue emitido hace m\u00e1s \u00a0de veinte (20) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con el prove\u00eddo emitido el treinta \u00a0(30) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0por \u00a0el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0(por el cual indica que los interesados deben estarse a la medida de \u00a0protecci\u00f3n provisoria adoptada el 28 de noviembre de 2013 por \u00a0el I.C.B.F.) y el auto adoptado el veintisiete \u00a0(27) de marzo de dos mil catorce (2014) (confirmado el 28 de julio de \u00a0dos mil catorce (2014), \u00a0por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 (decreta guarda \u00a0provisoria), toda vez que fueron proferidos por tiempo superior a \u00a0seis (6) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0obrar desplegado hasta el momento y sin concluir, por las autoridades \u00a0accionadas, no se colige acto perturbador que pueda producir un \u00a0perjuicio irremediable a los aludidos menores, y que amerite la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, como se pide, \u00a0pues a\u00fan cuentan con mecanismos id\u00f3neos para \u00a0salvaguardar los derechos que se creen afectados, estos, son, los \u00a0procesos de guarda y regulaci\u00f3n de visitas (\u2026) que se \u00a0hayan en curso y a cuyas resultas deber\u00e1n estarse\u00bb \u00a0(fls. 209 a 227, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes a trav\u00e9s de su gestora judicial, impugnaron el \u00a0anterior fallo, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que \u00a0sustentaron el amparo constitucional (fls. \u00a0258 a 260, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por los se\u00f1ores A. \u00a0W. P., M. E. L. y M. W. E., en calidad de agentes oficiosos de los \u00a0menores XXX y YYY, de \u00a0entrada se \u00a0observa que \u00e9sta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0pues, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el amparo formulado no \u00a0re\u00fane el presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que \u00a0los prove\u00eddos censurados, esto es, los que dispusieron, en su \u00a0orden, ubicar a \u00a0los citados infantes \u00aben \u00a0el hogar de su hermanastra P. A. B. C.\u00bb \u00a0(fl. 3, \u00a0cdno. 1); \u00a0decretar la guarda provisional de los mismos en cabeza de aqu\u00e9lla; \u00a0y, estarse a la aludida medida provisoria, datan del 28 de noviembre \u00a0de 2013, 27 de marzo y 30 de abril de 2014, respectivamente, en \u00a0tanto que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 17 de junio del presente a\u00f1o (fl. 120, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n frente \u00a0a la aludida decisi\u00f3n no se formul\u00f3 dentro de un \u00a0moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013once meses y \u00a0diecinueve d\u00edas1-, \u00a0sin que los accionantes solicitaran, en nombre de aqu\u00e9llos, la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que consideran hoy vulnerados con \u00a0las mismas, cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad de los \u00a0inconformes y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 2007-01230; reiterada entre otras CSJ \u00a0STC6842-2014, \u00a0STC16283-2014, \u00a0STC7326-2015 y STC7464-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contados desde la providencia de 28 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la \u00faltima de las determinaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}