{"id":92393,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12242-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12242-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12242-2015\/","title":{"rendered":"STC 12242 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12242-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a047001-22-13-000-2015-00151-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Pablo \u00a0Emilio Cardona Cardona contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de la misma localidad, \u00a0as\u00ed como la parte activa y los intervinientes del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, al haber revocado la sentencia constitucional de primera \u00a0instancia, y en su defecto, tutelado los derechos invocados por la \u00a0accionante, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0en su contra la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parejo Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se deje sin efecto \u00abel \u00a0fallo de 11 de junio de 2015\u00bb, \u00a0y, como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado accionado, \u00a0\u00abconfirmar \u00a0el fallo de fecha 30 de abril [anterior]\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0mediante fallo de 11 de junio de los corrientes, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) dispuso revocar la \u00a0sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de la misma localidad, dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional referido en l\u00edneas anteriores, sin \u00abt[ener] \u00a0en cuenta los \u00a0argumentos del [a \u00a0quo]\u00bb \u00a0y las pruebas debidamente recaudadas, por lo que debi\u00f3 \u00a0\u00abconfirmar \u00a0[lo resuelto] y \u00a0dejar en libertad a las partes para presentar el respectivo proceso \u00a0ordinario laboral ante los jueces naturales\u00bb, \u00a0para no invadir as\u00ed su competencia, como finalmente lo hizo, \u00a0al impartir una orden de reintegro bajo unos supuestos que solo \u00a0deb\u00edan ser discutidos ante el juez natural (fls. 2 a 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0luego de memorar las actuaciones que ha conocido con ocasi\u00f3n \u00a0del asunto que se debate, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de \u00a0dicho Despacho del presente tr\u00e1mite, tras manifestar que el \u00a0amparo se dirige \u00fanicamente contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, y \u00a0advertir, que \u00e9ste \u00abes \u00a0improcedente (\u2026) en contra de sentencia de tutela\u00bb \u00a0(fls. 129 a 131, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Primero Civil del Circuito de la misma \u00a0municipalidad, despu\u00e9s de \u00a0hacer un breve recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0analizada dentro del tr\u00e1mite constitucional que \u00a0se cuestiona, \u00a0se opuso a lo pretendido por el accionante, aduciendo, en lo \u00a0fundamental, que la decisi\u00f3n censurada \u00abfue \u00a0proferida con apego irrestricto a los lineamientos jurisprudenciales \u00a0aplicables [al \u00a0caso]\u00bb \u00a0(fls. 161 y 162, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0S.A., refiri\u00f3, en lo primordial, \u00a0que la se\u00f1ora Carmen Cecilia Parejo Pe\u00f1a, tutelante del \u00a0rese\u00f1ado proceso de tutela, sufri\u00f3 un accidente el 20 \u00a0de mayo de 2011 el cual fue calificado como de origen laboral por un \u00a0equipo interdisciplinario de la ARL mediante dictamen No. 126566 de \u00a026 de mayo siguiente, por lo que actualmente se le est\u00e1 \u00a0brindado toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, y como a\u00fan \u00a0no ha culminado su proceso de rehabilitaci\u00f3n, fue remitida \u00abal \u00a0\u00e1rea de medicina laboral para que determine si procede o no \u00a0calificaci\u00f3n de secuelas\u00bb, \u00a0con lo cual se demuestra que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha desconocido la obligaci\u00f3n legal y \u00a0reglamentaria del cubrimiento de las prestaciones asistenciales del \u00a0Sistema de Riesgos Laborales a que tiene derecho la [actora]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0agreg\u00f3, que como \u00aben \u00a0este caso no existe actualmente afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que predica el accionante\u00bb, \u00a0debe declararse improcedente la protecci\u00f3n suplicada (fls. 164 \u00a0a 168, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vinculada Carmen Cecilia Parejo Pe\u00f1a, a trav\u00e9s de \u00a0representante judicial, luego de hacer unos breves comentarios frente \u00a0a los hechos expuestos en el escrito de tutela, se \u00a0opuso al \u00e9xito del resguardo invocado (fls. \u00a0175 a 179, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0EPS vinculada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que no se encuentra \u00a0cumplida \u00abla \u00a0causal referente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso para que \u00a0se torne procedente el amparo deprecado\u00bb \u00a0(fls. 216 a 220, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 el accionante por medio de su gestora judicial, \u00a0exponiendo, en suma, los mismos planteamientos en que sustent\u00f3 \u00a0la queja constitucional (fls. 213 y 214, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez \u00a0constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de \u00a0lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de \u00a0acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda \u00a0ad \u00a0aeternum \u00a0lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. \u00a02011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y \u00a0STC11794-2014). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la \u00a0intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y \u00a0ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros \u00a0con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite (ver, \u00a0entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en \u00a0STC3715-2014, \u00a0STC1196-2014 \u00a0y \u00a0CSJ STC3706-2014)1; \u00a0o cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda \u00a0fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0(CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, \u00a0tras realizar el correspondiente escrutinio en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda de resguardo constitucional instaurada por el se\u00f1or \u00a0Pablo Emilio Cardona Cardona, la Corte evidencia que esa solicitud \u00a0debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dej\u00f3 \u00a0establecido, su n\u00facleo central tiene como fin atacar la \u00a0sentencia de 11 de junio de los corrientes emitida por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n la \u00a0se\u00f1ora Carmen Cecilia Parejo Pe\u00f1a impuls\u00f3 \u00a0en contra \u00a0de aqu\u00e9l, en su condici\u00f3n de propietario del \u00a0establecimiento de comercio denominado \u201cAlmac\u00e9n \u00a0Avenida Principal\u201d \u00a0(fls. \u00a0105 a 107, cdno. 1), \u00a0tal como \u00a0\u00e9l \u00a0mismo lo expres\u00f3 en el libelo genitor, cuesti\u00f3n que \u00a0comporta se\u00f1alar que un debate de ese linaje desemboca en la \u00a0causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues, por dem\u00e1s, no se evidencia la ocurrencia de alguna de \u00a0las hip\u00f3tesis en las que la Corte ha admitido \u00a0de manera excepcional\u00edsima la intervenci\u00f3n de un \u00a0segundo juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan \u00a0incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las \u00a0que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es \u00a0un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, \u00a0Rad. 01835-00; STC6151-2014; STC3706-2014; \u00a0STC8637-2015; STC10968-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compartido en CC T-205\/14. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 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