{"id":92394,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12244-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12244-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12244-2015\/","title":{"rendered":"STC 12244 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12244-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02054-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nubia \u00a0Ersi Jaramillo Bed\u00f3n contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Valle \u00a0del Cauca, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, al analizar indebidamente las pruebas recaudadas con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso reivindicatorio que promovi\u00f3 en su \u00a0contra la se\u00f1ora Lilia Patricia Jaramillo Bed\u00f3n y \u00a0dentro del cual postul\u00f3 la acci\u00f3n de dominio como \u00a0demandante en reconvenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia \u00a0requiere, \u00a0de \u00a0manera \u00a0concreta, \u00a0que \u00abse \u00a0deje sin efectos la sentencia proferida el d\u00eda trece (13) de \u00a0febrero de dos mil quince (2.015) (\u2026) y en su lugar se (\u2026) \u00a0dispon[ga] \u00a0el \u00a0restablecimiento inmediato y goce pleno de [sus] \u00a0derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0(fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal petici\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que con \u00a0ocasi\u00f3n del litigio referido en l\u00edneas anteriores y \u00a0pese a que en prove\u00eddo del 21 de abril de 2014 el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Cali declar\u00f3 \u00a0que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria el \u00abpredio \u00a0ubicado (\u2026) en la carrera 82 No. 5-61\u00bb \u00a0de \u00a0dicha urbe, \u00a0el \u00a013 de febrero de 2015, \u00a0la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad lo revoc\u00f3 y, en su lugar, accedi\u00f3 a la \u00a0reivindicaci\u00f3n del citado bien a favor de la se\u00f1ora \u00a0Jaramillo Bed\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que \u00a0como en el pronunciamiento que desat\u00f3 la alzada la autoridad \u00a0judicial convocada desconoci\u00f3 los documentos aportados y \u00a0algunos de los testimonios recaudados, a pesar de que \u00e9stos no \u00a0fueron tachados en manera alguna durante la primera instancia, la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria adelantada fue err\u00f3nea y el fallo \u00a0contrario a la realidad del pleito (fls. 3 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 3 de septiembre de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 39). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0interesados y convocados se abstuvieron de pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, es preciso se\u00f1alar, que este medio \u00a0excepcional \u00abs\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n\u00bb \u00a0(STC1823-2014, reiterado en \u00a0STC7042-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los argumentos planteados por la tutelante, se advierte que su \u00a0inconformidad se \u00a0enfila puntualmente en contra de la sentencia proferida el 13 de \u00a0febrero de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali \u2013Valle del Cauca, en el curso de la acci\u00f3n \u00a0reivindicatoria que adelant\u00f3 en su contra la se\u00f1ora \u00a0Lilia Patricia Jaramillo Bed\u00f3n y con ocasi\u00f3n de la cual \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia en reconvenci\u00f3n \u00a0(fls. 10 a 19, cdno. 7); pues a su juicio, dicha autoridad judicial \u00a0arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n cuestionada, esto es a radicar el \u00a0derecho de dominio en cabeza de la demandante principal, tras \u00a0apreciar equivocadamente las probanzas recaudadas dentro del asunto \u00a0litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, una \u00a0vez analizado el razonamiento de la censora, la Sala advierte de \u00a0entrada la improsperidad del amparo deprecado al tenor de lo \u00a0previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues la aqu\u00ed accionante cuenta con un medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para salvaguardar el derecho que a su \u00a0parecer le fue desconocido con la reprochada determinaci\u00f3n y \u00a0\u00e9ste se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se destaca \u00a0que siendo el alegato principal de la actora la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria plasmada en la sentencia de segunda instancia, \u00a0pronunciamiento en contra del cual adem\u00e1s de que promovi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00e9ste le fue \u00a0concedido en auto del 14 de agosto de 2015 (fls. 129 y 130, ib\u00eddem), \u00a0resulta claro que el amparo deprecado deviene presuroso, pues de \u00a0conformidad con lo reglado en el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil tal mecanismo es el escenario id\u00f3neo para debatir las \u00a0supuestas anormalidades acaecidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dicho se deduce entonces, que como la quejosa acudi\u00f3 a la \u00a0aludida figura procesal en aras de hacer efectivas las pretensiones \u00a0aqu\u00ed elevadas, es su deber aguardar a los resultados de aqu\u00e9l, \u00a0pues los \u00a0recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la codificaci\u00f3n \u00a0adjetiva permiten remediar los eventuales desaciertos en que incurran \u00a0los funcionarios de conocimiento, raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta \u00a0herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo \u00a0fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n \u00a0de sus car\u00e1cter subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado en STC10269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala ha explicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en STC7042-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha insistido en la inviabilidad de lo pretendido, habida \u00a0cuenta que \u00abde \u00a0otro modo se estar\u00eda interfiriendo el marco de competencia \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y, naturalmente, \u00a0el amparo se convertir\u00eda en una herramienta paralela, lo que \u00a0choca con los dictados de la doctrina constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 9 sep. 2005, Rad. 01260, reiterada entre otras en \u00a0STC3256-2015 y STC2345-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido y aunque la quejosa no justifica la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, pero s\u00ed \u00a0hace alusi\u00f3n a las particular circunstancia de su avanzada \u00a0edad, resulta pertinente recordar que \u00e9sta no prospera \u00abcuando \u00a0quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo \u00a0alegado cumple con las caracter\u00edsticas de gravedad inminencia \u00a0y urgencia\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-1525 de 2000, reiterada \u00a0en STC4694-2015) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes \u00a0de concluir, se hace necesario resaltar que bajo ninguna \u00a0consideraci\u00f3n la acci\u00f3n constitucional estudiada se \u00a0hace extensiva a esta Sala, pues si bien es cierto resulta ser la \u00a0competente para decidir el recurso extraordinario propuesto por la \u00a0aqu\u00ed inconforme, tambi\u00e9n lo es que a la fecha en la \u00a0cual se emiti\u00f3 la presente providencia no se ha adoptado \u00a0pronunciamiento alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto el Tribunal de origen deb\u00eda resolver la \u00a0reposici\u00f3n presentada en contra del auto que concedi\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, como en efecto acaeci\u00f3 el \u00a0pasado 2 de septiembre de 2015, fecha en la cual lo rechaz\u00f3 \u00a0por improcedente (fl. 47). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho y sin m\u00e1s consideraciones sobre el \u00a0particular por innecesarias, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase al Juzgado de origen el plenario \u00a0remitido en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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