{"id":92395,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12245-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12245-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12245-2015\/","title":{"rendered":"STC 12245 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12245-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01992-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edgar \u00a0Armando Figueredo Portillo contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0la que se hace extensiva a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha \u00a0localidad, \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad judicial convocada, con la sentencia proferida \u00a0dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que \u00a0promovi\u00f3 junto con Marnoris Mogoll\u00f3n Guti\u00e9rrez \u00a0contra la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios \u2013Copservir \u00a0Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que \u00aben \u00a0sentencia ejecutoriada se ordene a COPSERVIR LTDA \u2013previa \u00a0nulidad de la sentencia de 3 de julio de 2012- que se [le] \u00a0indemnice \u00a0[a \u00a0\u00e9l] con \u00a0base al cuerpo de la demanda de responsabilidad civil contractual\u00bb \u00a0(fl. \u00a03). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n refiere, que debido a que el d\u00eda \u00a012 de mayo de 2005 \u00aben \u00a0la droguer\u00eda de Drogas la Rebaja de la carrera 15 entre calles \u00a034 y 35\u00bb de \u00a0Bucaramanga, le fue aplicada de manera incorrecta una inyecci\u00f3n \u00a0a su menor hijo para ese entonces de 17 meses de nacido, dej\u00e1ndolo \u00a0semiparapl\u00e9jico, junto con la madre de \u00e9ste promovieron \u00a0proceso ordinario, con el fin de que se ordenara a la parte demandada \u00a0responder por los da\u00f1os ocurridos en la humanidad de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que una vez adelantado el respectivo tr\u00e1mite, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de la misma localidad dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria; no obstante, la indemnizaci\u00f3n se \u00a0reconoci\u00f3 s\u00f3lo a favor de la madre del ni\u00f1o, \u00a0vulner\u00e1ndose con ello su \u00abderecho \u00a0a obtener una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb, pues \u00a0\u00abes \u00a0una persona que h[a] \u00a0desarrollado \u00a0[su] \u00a0calidad \u00a0de progenitor del menor KEVIN ARMANDO FIGUEREDO MOGOLLON y si bien es \u00a0cierto que no compareci\u00f3 el d\u00eda de los hechos \u2013como \u00a0tampoco ejerci[\u00f3] \u00a0 \u00a0directamente [sus] \u00a0derechos \u00a0y deberes en el proceso ordinario (\u2026) ello obedeci\u00f3 a \u00a0un yerro en la apreciaci\u00f3n de las probanzas\u00bb (fls.1 \u00a0a 4). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer una \u00a0breve relaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso ordinario reprochado, refiri\u00f3 que no solo aqu\u00e9llas \u00a0\u00abdatan \u00a0de m\u00e1s de dos y tres a\u00f1os\u00bb \u00a0por \u00a0lo que no hay inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0sino que lo que se pretende con la misma es debatir situaciones que \u00a0fueron tomas \u00aben \u00a0sana cr\u00edtica y en una interpretaci\u00f3n adecuada y sensata \u00a0de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso\u00bb (fls. \u00a074 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, magistrado de la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal de Bucaramanga, precis\u00f3 que habi\u00e9ndose \u00a0dado cierre a la segunda instancia dentro del proceso de \u00a0responsabilidad civil contractual cuestionado mediante sentencia del \u00a019 de septiembre de 2013, no puede examinarse de fondo lo all\u00ed \u00a0determinado por faltarse al principio de la inmediatez (fls. 78 y \u00a079). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la representante legal de la Cooperativa Multiactiva de \u00a0Servicios Solidarios Copservir Ltda, solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n \u00a0de lo pretendido, tras indicar en suma, que no se cumple con el \u00a0presupuesto de la inmediatez, y \u00a0que \u00abeste \u00a0mecanismo alternativo no puede ser la oportunidad para alegar lo que \u00a0en su debido momento y a trav\u00e9s del proceso debi\u00f3 \u00a0considerar hacerse si es que as\u00ed lo consideraba pertinente el \u00a0accionante\u00bb (fls. \u00a0104 a 106). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea de principio, la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos generales de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se observa que \u00a0la queja est\u00e1 puntualmente dirigida contra la sentencia \u00a0proferida el 3 de julio de 2012, por medio de la cual el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0resolvi\u00f3, entre \u00a0otros, \u00abDECLARAR \u00a0que \u00a0entre la se\u00f1ora MARNORIS MOGOLL\u00d3N GUTI\u00c9RREZ y la \u00a0empresa COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR \u00a0LTDA, se celebr\u00f3 un contrato de venta de medicamentos y de \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de inyectolog\u00eda, en fecha 12 de \u00a0mayo de 2005, por el cual la segunda se oblig\u00f3 con la primera \u00a0a inyectar con el medicamento DAMICINE al menor KEVIN ARMANDO \u00a0FIGUEREDO MOGOLL\u00d3N. \u00a0(\u2026) TERCERO: \u00a0DECLARAR civil \u00a0y contractualmente al demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS \u00a0SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA, de los da\u00f1os y perjuicios causados \u00a0a la demandante MARNORIS MOGOLL\u00d3N GUTI\u00c9RREZ y al menor \u00a0KEVIN ARMANDO FIGUEREDO MOGOLL\u00d3N, como consecuencia del \u00a0incumplimiento en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0inyectolog\u00eda (\u2026). CUARTO: \u00a0CONDENAR al \u00a0demandado COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR \u00a0LTDA, a pagar a la se\u00f1ora MARNORIS MOGOLL\u00d3N GUTI\u00c9RREZ \u00a0la suma de (\u2026) $6.649.810,31 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante (\u2026) a \u00a0pagar al menor por intermedio de su representante la suma de (\u2026) \u00a0$17.001.000 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por concepto de \u00a0da\u00f1os morales y da\u00f1o en la vida relaci\u00f3n \u00a0causados (\u2026) a pagar a la se\u00f1ora MARNORIS MOGOLL\u00d3N \u00a0GUTI\u00c9RREZ la suma de $2.833.500 a t\u00edtulo de \u00a0indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os morales\u00bb (fls. \u00a056 a 71); \u00a0 as\u00ed \u00a0como contra el prove\u00eddo calendado 19 de septiembre de 2013, \u00a0por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad revoc\u00f3 para modificar parcialmente lo resuelto en \u00a0cuanto al monto de las condenas impuestas a la sociedad demandada \u00a0(fls. 19 a 40), pues en sentir del accionante, a \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0como padre del menor se le ha debido indemnizar, con independencia de \u00a0que no hubiese podido estar presente cuando ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo dicho en precedencia se observa de entrada la inviabilidad de la \u00a0solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la \u00a0inmediatez, si se tiene en cuenta \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada data del 3 \u00a0de julio de 2012, \u00a0la \u00a0que fue revocada a fin de ser modificada el 19 \u00a0de septiembre de 2013, \u00a0mientras que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 28 \u00a0de julio de los corrientes \u00a0(fl. 13), lo que evidencia que transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurrieron casi 2 a\u00f1os desde que fue proferida la \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n criticada, sin que la parte aqu\u00ed interesada \u00a0solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera \u00a0vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve \u00a0su inactividad y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado, como \u00a0en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido (Ver \u00a0entre otras, STC2768-2015; STC4280-2015; STC5866-2015; STC7655-2015; \u00a0STC9569-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 Ahora, para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta que tampoco \u00a0se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues \u00a0en relaci\u00f3n con los reproches endilgados a la sentencia de \u00a0primer grado, el demandante dentro del proceso ordinario cuestionado \u00a0(aqu\u00ed accionante), nada hizo en su momento para exponer las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas ante el juez natural, pues \u00a0no apel\u00f3 lo resuelto, raz\u00f3n \u00a0por la cual no le es dado al se\u00f1or Figueredo Portillo \u00a0ahora \u00a0acudir a esta especial\u00edsima acci\u00f3n sin que se hubiesen \u00a0agotado los medios procesales contemplados en la ley para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que hoy estima lesiva de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues tal y como lo ha sostenido la Sala \u00a0de tiempo atr\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00ab \u00a0(CSJ STC, 14 ene. \u00a02003, rad. 2002-23023, reiterada entre otras, en STC3141-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00ab \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00, reiterada entre otras en STC10076-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, de negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}