{"id":92396,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12246-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12246-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12246-2015\/","title":{"rendered":"STC 12246 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12246-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02050-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de representante judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por la corporaci\u00f3n judicial citada, al no condenar \u00a0en costas a la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo con \u00a0t\u00edtulo hipotecario de mayor cuant\u00eda que promovi\u00f3 \u00a0en su contra el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, solicita concretamente, que se ordene a la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00abadicionar \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida dentro del radicado \u00a0011-2006-00034-03 (1197) aprobada seg\u00fan Acta No. 14 del 5 de \u00a0marzo de 2015 en el sentido de CONDENAR \u00a0a \u00a0la entidad demandante \u2013BANCO DAVIVIENDA S.A- AL PAGO DE LAS \u00a0COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO, incluyendo las AGENCIAS EN DERECHO en \u00a0ambas instancias\u00bb (fl. \u00a05). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, refiere en suma, que el litigio \u00a0referido en l\u00edneas anteriores fue resuelto de fondo el 5 de \u00a0marzo de 2014 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en su contra, \u00a0\u00absin \u00a0tener en cuenta el precedente constitucional relativo a la \u00a0inejecutabilidad de la obligaci\u00f3n por la no reestructuraci\u00f3n \u00a0de la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que apelado lo resuelto, la autoridad judicial convocada revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia mediante sentencia del 5 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, pero \u00absin \u00a0haber ordenado condena alguna contra la entidad demandante\u00bb, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su adici\u00f3n para que \u00a0se ordenara pagar a Davivienda S.A. \u00ablos \u00a0perjuicios causados con el proceso y las medidas cautelares \u00a0ejercitadas, y al pago de las costas del proceso incluyendo las \u00a0agencias en derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que el ad \u00a0quem accedi\u00f3 \u00a0a condenar a la referida entidad financiera al pago de perjuicios, \u00a0pero no las costas procesales, lo que en su sentir, \u00a0vulnera la \u00a0prerrogativa fundamental invocada (fls. 2 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 3 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general del Banco Davivienda S.A., luego de hacer una breve \u00a0relaci\u00f3n de las actuaciones surtidas dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0con t\u00edtulo hipotecario promovido por dicha entidad en contra \u00a0del accionante refiri\u00f3, que \u00abtanto \u00a0el Tribunal accionado como el juzgado de conocimiento agotaron todas \u00a0las etapas procesales; por lo tanto la interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma y el procedimiento llevado a cabo que realiza la parte \u00a0accionante mediante esta acci\u00f3n constitucional es una \u00a0interpretaci\u00f3n subjetiva y que en todo caso debi\u00f3 ser \u00a0debatida en las instancias correspondientes\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual lo aqu\u00ed \u00a0pretendido debe ser denegado (fls. 85 a \u00a088). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La excepcional\u00edsima posibilidad de dirigir la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, no implica que \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el tr\u00e1mite \u00a0de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia \u00a0para su discusi\u00f3n, sino que consolida la facultad de todas las \u00a0personas de hacer efectivo el amparo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra actuaciones de \u00a0cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen \u00a0grave desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de \u00a0nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o \u00a0interpretaciones discordantes; su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha \u00a0sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual \u00a0ha debido producirse, vulnerando con ello los derechos fundamentales \u00a0de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos \u00a0dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por el se\u00f1or Sebasti\u00e1n \u00a0Souza Zosa, es que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cali, \u00abadicionar\u00bb \u00a0la sentencia \u00a0proferida el 5 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvi\u00f3: \u00a0\u00ab1. \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia que aqu\u00ed se ha tratado. 2. \u00a0Sin \u00a0lugar a continuar la ejecuci\u00f3n por inejecutabilidad del t\u00edtulo \u00a0demandado por falta de reestructuraci\u00f3n. 3. \u00a0Sin \u00a0costas\u00bb (fls. \u00a060 a 66); y el \u00a0prove\u00eddo calendado 23 de abril de 2015, a trav\u00e9s del \u00a0cual se decidi\u00f3 \u00abADICIONAR \u00a0la sentencia del 5 de marzo del a\u00f1o en curso proferida por \u00a0es[e] \u00a0Tribunal, \u00a0con los siguientes numerales: 4. \u00a0Levantar \u00a0las medidas cautelares. 5. \u00a0Condenar \u00a0en perjuicios a la parte ejecutante en favor de la parte ejecutada, \u00a0causados con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares practicadas en \u00a0el proceso, en el monto que sea demostrado\u00bb (fls. \u00a071 y 72); pues en \u00a0sentir del tutelante (all\u00e1 ejecutado), tambi\u00e9n debe \u00a0condenarse a la entidad financiera demandante al pago de las costas \u00a0procesales, incluidas las agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta \u00a0inviable en orden a imponer la \u00abadici\u00f3n\u00bb \u00a0de la sentencia de segundo grado, como quiera que no solo ya los \u00a0mismos argumentos aqu\u00ed tra\u00eddos fueron analizados por el \u00a0juez natural del proceso, quien resolvi\u00f3 finalmente adicionar \u00a0lo resuelto en punto a condenar en perjuicios a la parte ejecutante, \u00a0sino que la misma estuvo \u00a0soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo \u00a0que impide su revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este especial \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0no solo en \u00a0sentencia sino en la adici\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Cali, luego de analizar la procedencia de la condena en \u00a0costas en el caso bajo estudio, consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0lugar a ellas, tras indicar puntualmente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala no ve procedente la solicitud de adici\u00f3n respecto de la \u00a0condena en costas porque tal punto fue considerado y resuelto en la \u00a0sentencia decidi\u00e9ndose no condenar en costas por las razones \u00a0que quedaron consignadas en la parte motiva de la providencia por el \u00a0desarrollo jurisprudencial que ha tenido el tema de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda dentro de \u00a0la Ley 546 de 1999, sin que exista responsabilidad del Banco por \u00a0haber demandado para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0(13 de febrero de 2006)\u00bb (fl. \u00a071). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, la reflexi\u00f3n de los juzgadores \u00a0accionados en punto a que en la ejecuci\u00f3n cuestionada no hay \u00a0lugar a condena en costas porque, en suma, para cuando se demand\u00f3 \u00a0no exist\u00edan los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la \u00a0necesidad de la reestructuraci\u00f3n como requisito de la \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo, no se muestra antojadiza, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible o con \u00a0elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvieron a \u00a0aqu\u00e9llos de apoyo para la formaci\u00f3n de su \u00a0convencimiento sobre el punto objeto de cuestionamiento; luego, \u00a0entonces, aunque el actor discrepe de la tesis acogida, esa \u00a0divergencia en s\u00ed misma no es motivo para concluir que la \u00a0determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb, \u00a0y, \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela \u00a0presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}