{"id":92397,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12253-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12253-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12253-2015\/","title":{"rendered":"STC 12253 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12253-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02046-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Seguros de Vida del Estado S.A. frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, extensiva al \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0Edilma Raquel D\u00edaz Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe \u00a0Rocha D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, la actora sostiene \u00a0que le fue violado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al prove\u00eddo de segunda instancia que \u00a0revoc\u00f3 el del a \u00a0quo \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, aprob\u00e1ndola en ciento \u00a0veintid\u00f3s millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos \u00a0cuarenta y cinco pesos ($ 122\u00b4142.445), en el ejecutivo seguido \u00a0a continuaci\u00f3n del ordinario de Edilma Raquel \u00a0Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha D\u00edaz contra \u00a0Seguros de Vida del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0sustento de su queja expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 27 al 39): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0litigio de \u00a0responsabilidad civil contractual \u00a0de la referencia, termin\u00f3 con fallo de segunda instancia que \u00a0conden\u00f3 a la sociedad a reconocer dieciocho \u00a0millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho \u00a0pesos ($ 18\u00b4739.848) a \u00a0favor de Edilma Raquel, \u00a0dieciocho millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y \u00a0seis ($ 18\u00b4188.676) a Adriana Patricia, y otros dieciocho \u00a0millones ciento ochenta y ocho mil seiscientos setenta y seis ($ \u00a018\u00b4188.676) a Daniel Felipe, m\u00e1s intereses moratorios \u00a0desde el 24 de junio de 2010 a la fecha de cancelaci\u00f3n (28 \u00a0abr. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el 17 de julio siguiente, la compa\u00f1\u00eda consign\u00f3 \u00a0en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Juzgado, por capital, \u00a0r\u00e9ditos y costas un total de ciento doce millones \u00a0cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y cinco pesos \u00a0con sesenta y un centavos ($ 112\u00b4486.245,61). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que ese mismo d\u00eda, inform\u00f3 por correo electr\u00f3nico \u00a0al apoderado de la contraparte la existencia del t\u00edtulo, para \u00a0efectos de la gesti\u00f3n de la entrega ante el estrado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que su abogado s\u00f3lo acredit\u00f3 el pago el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2014, confiado en que los acreedores hab\u00edan \u00a0 retirado la indicada suma. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se inici\u00f3 \u00a0el cobro ejecutivo de las obligaciones contenidas en la sentencia, en \u00a0el que se orden\u00f3 continuarlo. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que solicit\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del pleito por el cumplimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n, por lo que se dispuso la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, que objet\u00f3 al no tener en cuenta los valores \u00a0consignados. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0a quo \u00a0la reelabor\u00f3 estimando el monto depositado, m\u00e1s ocho \u00a0(8) meses de intereses, quedando un saldo pendiente de quinientos \u00a0ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos \u00a0($ 582.682.07). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que sus \u00a0contendores apelaron aduciendo no haber podido retirar el dinero. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el \u00a0Tribunal atribuy\u00f3 la culpa de ello a la aseguradora, \u00a0implicando que la cancelaci\u00f3n no se tuviera en cuenta sino \u00a0hasta cuando efectivamente los actores lo recibieran (10 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que tal \u00a0decisi\u00f3n constituye una \u00a0&lt;&lt;v\u00eda de hecho&gt;&gt; porque \u00a0le imputa la mora en la entrega de los dineros que ya salieron de su \u00a0patrimonio con fines exclusivamente de saldar la deuda, y porque \u00a0queda a merced de que &lt;&lt;buenamente \u00a0se reciban las sumas depositadas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se invalide la \u00a0providencia de segundo grado, para que se ratifique la del juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito se remiti\u00f3 a la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el ordinario objeto de tutela, el cual \u00a0envi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 52). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal censurado incurri\u00f3 en \u00a0vulneraci\u00f3n de la prerrogativa alegada, \u00a0al infirmar el auto del a \u00a0quo \u00a0que acogi\u00f3 la objeci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada por la ejecutada, en cuanto la fij\u00f3 \u00a0en ciento \u00a0doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y \u00a0cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112\u00b4486.245,61), m\u00e1s \u00a0intereses de ocho (8) meses por quinientos \u00a0ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con siete centavos \u00a0($ 582.682.07), \u00a0teniendo en cuenta la consignaci\u00f3n efectuada por la \u00a0aseguradora el 17 de julio de 2014, para \u00a0en su lugar, desestimarla y aprobar aquella \u00a0en ciento \u00a0veintid\u00f3s millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos \u00a0cuarenta y cinco pesos ($ 122\u00b4142.445), en el ejecutivo seguido \u00a0a continuaci\u00f3n del ordinario de responsabilidad civil \u00a0contractual que Edilma Raquel \u00a0Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha D\u00edaz le \u00a0siguieron a Seguros de Vida del Estado S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, cuando en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios \u00a0y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda ordinaria que Edilma \u00a0Raquel D\u00edaz Parada, Adriana Patricia y Daniel Felipe Rocha \u00a0D\u00edaz le interpusieron a Seguros de Vida del Estado S.A. (30 \u00a0ene. 2014), folios 247 al 261, cdno. 1 rad. 2012-00423. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0superior la revoc\u00f3 y conden\u00f3 a la sociedad a pagar por \u00a0concepto del contrato de seguro de vida, la suma total de cincuenta y \u00a0cinco millones ciento diecisiete mil doscientos pesos ($55.117.200), \u00a0distribuida as\u00ed: para Edilma \u00a0Raquel \u00a0dieciocho \u00a0millones setecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho \u00a0pesos ($ 18\u00b4739.848), y de a \u00a0dieciocho millones ciento ochenta \u00a0y ocho mil seiscientos setenta y seis ($ 18\u00b4188.676) para \u00a0Adriana Patricia y Daniel Felipe, m\u00e1s intereses moratorios \u00a0causados desde el 24 de junio de 2010 (8 abr.), folios 14 al 22, \u00a0cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que con base \u00a0en dicho fallo se libr\u00f3 mandamiento de apremio (26 jun.), \u00a0folios 4, cdno. 3. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la \u00a0sociedad no propuso excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que Seguros \u00a0de Vida del Estado S.A. consign\u00f3 ante el Banco Agrario de \u00a0Colombia, a \u00f3rdenes del juzgado, ciento \u00a0doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y \u00a0cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112\u00b4486.245,61), \u00a0correspondientes a capital, intereses y costas (17 jul. 2014), folio \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que se mand\u00f3 \u00a0seguir adelante con el cobro (24 sep.), folios 5 al 7 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que la \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida en forma principal en reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio en apelaci\u00f3n por la aseguradora, allegando el \u00a0t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial (1\u00ba oct.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que se \u00a0mantuvo la resoluci\u00f3n y no se concedi\u00f3 la alzada porque \u00a0el auto atacado no era susceptible de tal remedio (3 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que se corri\u00f3 \u00a0traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por \u00a0D\u00edaz \u00a0Parada y Rocha D\u00edaz (19 feb.), que arroj\u00f3 un total de \u00a0ciento \u00a0veintid\u00f3s millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos \u00a0cuarenta y cinco pesos ($ 122\u00b4142.445), a la que le rest\u00f3 \u00a0ciento \u00a0doce millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cuarenta y \u00a0cinco pesos con sesenta y un centavos ($ 112\u00b4486.245,61), \u00a0consignados, quedando un saldo a deber de nueve millones seiscientos \u00a0cincuenta y seis mil doscientos pesos ($ 9.656.200). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que fue \u00a0objetada por la aseguradora aduciendo que no se imput\u00f3 el \u00a0abono en la fecha en la que se realiz\u00f3 el dep\u00f3sito para \u00a0el pago. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) Que el a \u00a0quo la \u00a0declar\u00f3 pr\u00f3spera, modific\u00e1ndola (13 abr.) para \u00a0contabilizar la suma depositada, \u00a0m\u00e1s ocho (8) meses de intereses, quedando un saldo pendiente \u00a0de quinientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos con \u00a0siete centavos ($ 582.682.07), \u00a0folios 36 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que el \u00a0Tribunal revoc\u00f3 el auto que acogi\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0y, en su lugar, la desestim\u00f3, aprob\u00e1ndola en ciento \u00a0veintid\u00f3s millones ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos \u00a0cuarenta y cinco pesos ($ 122\u00b4142.445), que corresponden a la \u00a0sumatoria de cincuenta \u00a0y cinco millones ciento diecisiete mil doscientos pesos ($55.117.200) \u00a0por capital, sesenta y cinco millones veinticinco mil doscientos \u00a0cuarenta y cinco pesos ($ 65.025.245) por intereses, y dos millones \u00a0de pesos ($ 2000.000) por costas (10 \u00a0jul.), folios 11 al 14 cdno. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, \u00a0STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 \u00a0y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 10 de julio de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0infirm\u00f3 el de primer grado que declar\u00f3 fundada la \u00a0objeci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para en \u00a0su lugar no acogerla, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt; que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n tutelar que implora la quejosa, porque \u00a0expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal determinaci\u00f3n, \u00a0empez\u00f3 por precisar, que por regla general, el pago solo se \u00a0reputa como tal desde el momento en que el objeto de la prestaci\u00f3n \u00a0debida se ha entregado al sujeto activo de la relaci\u00f3n \u00a0obligacional (o a quien la ley o la convenci\u00f3n han facultado \u00a0para el efecto, art. 1634 del C\u00f3digo Civil), o, por lo menos, \u00a0desde cuando haya sido puesto a su alcance, sin que falte nada \u00a0distinto a su voluntad para que se materialice. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, expres\u00f3, hasta tanto el acreedor no reciba la \u00a0totalidad de lo que se le debe, la deuda subsiste, y por ende, al \u00a0deudor corresponder\u00e1 asumir la consecuencias econ\u00f3micas \u00a0que esa situaci\u00f3n genere. Adem\u00e1s, memor\u00f3 a la \u00a0luz del art\u00edculo 1649 ib., \u00a0que para que el &lt;&lt;pago&gt;&gt; \u00a0sea liberatorio, ha de ser completo, pues &lt;&lt;comprende \u00a0los intereses e indemnizaciones que se deban&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso particular, advirti\u00f3 que no fue acertado el juez de \u00a0primer grado al tener como fecha del abono la del d\u00eda en que \u00a0se realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n (17 jul. 2014), ya que por \u00a0causas no ajenas a la deudora, los dineros no les hab\u00edan sido \u00a0entregados a los acreedores, ni siquiera para el 18 de febrero de \u00a02015 cuando presentaron su proyecto de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 a \u00a0continuaci\u00f3n, que el prolongado per\u00edodo que transcurri\u00f3 \u00a0entre la fecha en que la aseguradora efectu\u00f3 el dep\u00f3sito \u00a0y el momento en que esos dineros quedaron realmente a \u00f3rdenes \u00a0de la parte actora (6 may. 2015), resulta atribuible a la compa\u00f1\u00eda, \u00a0no s\u00f3lo por hacerlo luego de vencidos los cinco (5) d\u00edas \u00a0que se le otorg\u00f3 en el mandamiento de apremio (lo que impidi\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n anticipada del proceso), sino tambi\u00e9n, \u00a0porque alleg\u00f3 la constancia del mismo el 1\u00ba de octubre de \u00a02014, es decir, casi dos meses y medio despu\u00e9s, &lt;&lt;contingencia \u00a0que, por igual, retard\u00f3 innecesariamente el tr\u00e1mite de \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal dilaci\u00f3n, \u00a0expuso, &lt;&lt;en \u00a0modo alguno resulta atribuible a los demandantes, quienes siempre \u00a0estuvieron prestos a recibir los dineros consignados a \u00f3rdenes \u00a0del despacho de primera instancia, tanto as\u00ed que en m\u00e1s \u00a0de una oportunidad solicitaron la entrega de esas sumas&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, \u00a0agreg\u00f3 que para la \u00e9poca del dep\u00f3sito, no se \u00a0hab\u00eda dictado la providencia que dispuso proseguir el cobro \u00a0(24 sep. 2014), por lo que tampoco cab\u00eda asumir que esos \u00a0dineros estaban &lt;&lt;a \u00a0disposici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de los ejecutantes, en tanto que para ello era menester que hubiera \u00a0quedado en firme el auto aprobatorio del cr\u00e9dito o que, por lo \u00a0menos, existiera acuerdo parcial entre los litigantes frente a ese \u00a0aspecto (num. 3\u00ba, art\u00edculos 521 y 522 C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no tales fundamentos, lo \u00a0cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se les puede \u00a0atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de \u00a0una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb. y STC-2015, 3 \u00a0feb. rad. 01797-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0previa devoluci\u00f3n del expediente n\u00ba 2012-00423 a la \u00a0oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}