{"id":92398,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12254-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12254-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12254-2015\/","title":{"rendered":"STC 12254 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12254-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-03-000-2015-01875-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Heriberto Trujillo contra los Juzgados \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal y Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- A trav\u00e9s \u00a0de apoderado, el promotor alega la vulneraci\u00f3n de su debido \u00a0proceso, defensa, vivienda digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 73 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0pact\u00f3 con Paulo Ren\u00e9 T\u00e9llez Fern\u00e1ndez un \u00a0pr\u00e9stamo \u00a0de \u00a0vivienda \u00a0por \u00a0veinte \u00a0millones \u00a0de \u00a0pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ($ 20.000.000), con r\u00e9ditos al dos \u00a0punto cinco por ciento mensual (2.5 %) y uno por ciento (1 %) \u00a0adicional en caso de mora, garantizado con hipoteca (13 oct. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que con base en ese t\u00edtulo el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, libr\u00f3 mandamiento de pago en su \u00a0contra, frente al que interpuso reposici\u00f3n y despleg\u00f3 \u00a0excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0 Que fue proferida sentencia (29 nov. 2013), sin \u201ccontestar \u00a0en forma total\u201d \u00a0el recurso ni los medios de defensa, ordenando seguir adelante el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1, present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0incluyendo utilidades a la tasa del seis por ciento (6 %) anual, dado \u00a0que su acreedor no era comerciante ni entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que pese a no ser objetada, el despacho la modific\u00f3 y \u00a0contempl\u00f3 beneficios con base en la tabla aplicable a cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda de inter\u00e9s social (12 ago. 2014), por treinta y \u00a0ocho millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y \u00a0cinco pesos con setenta y nueve centavos ($ 38.547.985,79). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que por reposici\u00f3n del demandante fue revocado el prove\u00eddo \u00a0por tratarse de un mutuo de car\u00e1cter comercial (9 sep. 2014), \u00a0cuantific\u00e1ndola en cuarenta y nueve millones setecientos \u00a0ochenta y tres mil doscientos sesenta y dos pesos ($ \u00a049.783.262,00). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que \u00a0interpuso apelaci\u00f3n, resuelta desfavorablemente por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (8 \u00a0jul. 2015), providencia que pese a su solicitud de adici\u00f3n y \u00a0aclaraci\u00f3n, se mantuvo inc\u00f3lume (23 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, dejar sin efecto los autos aprobatorios de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y decretar la p\u00e9rdida \u00a0del rendimiento al capital. Subsidiariamente, pide que estos se \u00a0contabilicen al seis por ciento (6%) anual (folios 73 a 74). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0expuso que no ha vulnerado garant\u00eda fundamental alguna, toda \u00a0vez que en la actuaci\u00f3n atendi\u00f3 en cabal forma el rito \u00a0procesal, respetando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de \u00a0esta \u00a0capital, manifest\u00f3 que la orden de cobro y la resoluci\u00f3n \u00a0de la instancia se encuentran en firme. La orden atacada (9 sep. \u00a02014) se atuvo al t\u00edtulo base de recaudo, contrato de mutuo \u00a0ajeno a la financiaci\u00f3n de cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00f3 que remiti\u00f3 el proceso para su cumplimiento (20 \u00a0ene. 2014) al Juzgado Tercero Civil de Ejecuci\u00f3n Municipal de \u00a0este distrito capital. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0el resguardo porque las determinaciones enjuiciadas no son \u00a0arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el peticionario, argumentando que los pronunciamientos \u00a0cuestionados deben dejarse sin efectos, como lo exigi\u00f3 en el \u00a0amparo, por tratarse de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n \u00a0de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde \u00a0constatar si se vulneraron las garant\u00edas del accionante, con \u00a0las determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, en tanto fueron despachadas desfavorablemente sus \u00a0peticiones encaminadas a enervar o imponer l\u00edmite al cobro de \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n se presenta, seg\u00fan ha precisado \u00a0reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son producto de la \u00a0mera liberalidad o el capricho del funcionario y ostensiblemente se \u00a0apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que configuren una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con \u00a0trascendencia para el an\u00e1lisis que se realiza se encuentra \u00a0acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago (17 nov. 2011) por veinte millones \u00a0de pesos ($ 20.000.000) m\u00e1s intereses moratorios a la tasa \u00a0m\u00e1xima legal permitida a cargo del actor en juicio seguido por \u00a0Paulo Ren\u00e9 T\u00e9llez Fern\u00e1ndez \u00a0(folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el obligado interpuso reposici\u00f3n, con fundamento en que no \u00a0se conform\u00f3 cuaderno aparte con las medidas cautelares y que \u00a0se est\u00e1n cobrando intereses ajenos al negocio jur\u00eddico \u00a0(folios 9 a 10). El juez mantuvo la decisi\u00f3n (1 jun.2012) \u00a0porque no hubo ataque a los requisitos de existencia del t\u00edtulo \u00a0(folios 11 a 12). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el ejecutado adujo como medios de defensa los que denomin\u00f3 \u00a0\u00abcobro \u00a0de lo no debido en intereses y mes muerto, dolo, creaci\u00f3n \u00a0simulada o maliciosa del t\u00edtulo, vicios de creaci\u00f3n, \u00a0enriquecimiento sin causa, intereses por encima de los autorizados, \u00a0falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, p\u00e9rdida o \u00a0reducci\u00f3n de intereses, anatocismo, prescripci\u00f3n y pago \u00a0parcial\u00bb \u00a0(folios 17 a 30). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que en sentencia (29 nov. 2013) fueron desestimadas las excepciones \u00a0de m\u00e9rito y se dispuso continuar el recaudo en la forma y \u00a0t\u00e9rminos \u00a0estipulados en la orden de apremio (folios 36 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el fallo quedo ejecutoriado, pues, no fue recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que se dispuso el env\u00edo al Juzgado Tercero Civil Municipal de \u00a0Ejecuci\u00f3n de esta ciudad, donde se ponder\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n (12 \u00a0ago. 2014) con \u00a0intereses (16.5% E. A.) de la tabla \u00a0aplicable a pr\u00e9stamos de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0(folio \u00a047). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el demandante, en reposici\u00f3n, reclam\u00f3 congruencia \u00a0con el mandamiento de pago, prosperando el cuestionamiento por \u00a0tratarse de un contrato de mutuo comercial, acogi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0la liquidaci\u00f3n presentada por el acreedor (folio 57). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el promotor \u00a0apel\u00f3, solicitando la p\u00e9rdida total de r\u00e9ditos \u00a0por anatocismo, lo que resolvi\u00f3 desfavorablemente el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta capital (8 \u00a0jul. 2015 folios 67 a 69), decisi\u00f3n que a pesar de su \u00a0requerimiento no le fue aclarada ni adicionada (23 jul. 2015 folio \u00a072) porque el despacho estim\u00f3 que no qued\u00f3 ning\u00fan \u00a0punto por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0la censura por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0administradores de justicia ordinarios gozan de una discreta libertad \u00a0para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por \u00a0el que el fallador del amparo no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que comporten una desviaci\u00f3n \u00a0evidente de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte \u00a0en varias oportunidades, al ense\u00f1ar que esta salvaguarda s\u00f3lo \u00a0se abre paso \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si \u00a0se detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico\u00bb \u00a0(CSJ STC 18 dic. 2013, rad. 02914-00, reiterada en STC13529-2014, 3 \u00a0oct., rad. 00509-01 y m\u00e1s recientemente en STC2707-2015, 12 \u00a0mar., 00478-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el caso \u00a0concreto, para la Sala los prove\u00eddos que en conjunto \u00a0establecieron la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no \u00a0 constituyen v\u00eda de hecho que amerite el auxilio invocado, en \u00a0tanto guardan correspondencia con la orden de recaudo inicial y \u00a0la \u00a0providencia que orden\u00f3 continuar con el cobro. En el primero, \u00a0adem\u00e1s del capital, se tuvieron en cuenta frutos a la tasa \u00a0m\u00e1xima legal permitida por la Superintendencia Financiera. En \u00a0la segunda, se negaron las excepciones propuestas y se determin\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u201cen \u00a0la forma y t\u00e9rminos dispuestos en el mandamiento de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cualquier discusi\u00f3n sobre el t\u00edtulo y los medios de \u00a0defensa esgrimidos por el deudor, qued\u00f3 zanjada de manera \u00a0definitiva a partir de la ejecutoria de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento de \u00a0pago y la decisi\u00f3n de instancia conformaban un preciso marco \u00a0que los juzgados de ejecuci\u00f3n no pod\u00edan desatender, \u00a0seg\u00fan el momento procesal en el que asumieron conocimiento, \u00a0criterio tomado en las actuaciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Si ya el debate \u00a0que busca resucitar el solicitante de amparo se encontraba concluido \u00a0en el tr\u00e1mite judicial correspondiente, incluso previamente a \u00a0los autos objeto de reproche, por su propia omisi\u00f3n al no \u00a0acudir a los recursos, resulta improcedente esta v\u00eda \u00a0excepcional para lograr su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0inviabilidad del auxilio por no ejercerse los instrumentos legales de \u00a0contradicci\u00f3n, ha dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando \u00a0hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a \u00a0las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar \u00a0en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-00; \u00a0STC7350-2015, 11 jun. rad. \u00a001155-00 y STC9610-2015, 23 jul., rad. 01575-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}