{"id":92399,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12255-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12255-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12255-2015\/","title":{"rendered":"STC 12255 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12255-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. \u00a066001-22-13-000-2015-00297-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo del 13 de agosto de \u00a02015, proferido \u00a0por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga \u00a0frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma capital, con \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el quejoso afirma que le fueron quebrantados el \u00a0debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe la vulneraci\u00f3n a la providencia que rechaz\u00f3 \u00a0por falta de competencia la acci\u00f3n popular que instaur\u00f3 \u00a0contra el Banco Davivienda, Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la solicitud en los hechos que pasan a compendiarse (folio \u00a01): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Que \u00a0radic\u00f3 el pliego genitor contra la sucursal Bancaria \u00a0convocada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que el despacho encartado se neg\u00f3 avocar conocimiento y \u00a0dispuso su remisi\u00f3n a los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, porque en dicha localidad concurre la sede de la \u00a0entidad financiera y el lugar donde aparentemente sucede la \u00a0trasgresi\u00f3n, decisi\u00f3n que mantuvo v\u00eda \u00a0reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que, en criterio del gestor, se omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se revoque la resoluci\u00f3n atacada y, adem\u00e1s, \u00a0que le env\u00eden copia del veredicto a su correo electr\u00f3nico \u00a0(folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Risaralda, suplic\u00f3 \u00a0negar la protecci\u00f3n porque el asunto no corresponde a los \u00a0jueces de tal distrito judicial, seg\u00fan lo prev\u00e9 la Ley \u00a0472 de 1998 (folios 9 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Regional de Risaralda, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, el \u00a0reproche no se relaciona con el cumplimiento de sus funciones (folio \u00a014). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito se limit\u00f3 a expedir copia de \u00a0sus actuaciones (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0por \u00a0prematura, ya que a quien se le reparta tendr\u00e1 la opci\u00f3n \u00a0de admitir el litigio o \u00abgenerar \u00a0el conflicto ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, el pronunciamiento adoptado no luce arbitrario (folios \u00a019 a 20). \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promovi\u00f3 el censor \u00a0sin exponer el porqu\u00e9 del disenso (folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si se menoscabaron las \u00a0garant\u00edas superiores por el querellado al remitir la \u00abacci\u00f3n \u00a0popular\u00bb \u00a0de Javier \u00a0El\u00edas Arias Idarraga \u00a0contra Banco Davivienda, a los Juzgados Civiles del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, porque all\u00ed concurren la sede de la entidad \u00a0financiera y el lugar donde aparentemente sucede la trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los administradores de justicia, por regla \u00a0general, est\u00e1n exentas del examen propio de la tutela; siendo \u00a0la excepci\u00f3n aqu\u00e9llos eventos en los que son producto \u00a0de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de \u00a0un plazo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado \u00a0otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, se acredit\u00f3 lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga \u00a0inici\u00f3 acci\u00f3n popular contra el Banco Davivienda S.A., \u00a0sede Bogot\u00e1, calle 15 sur nro. 20-52, pretendiendo que se \u00a0exija la construcci\u00f3n de \u00abservicios \u00a0sanitarios para uso p\u00fablico y de las personas en situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad\u00bb \u00a0(2 jul. 2015) folio 1, cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0present\u00f3 reposici\u00f3n frente al anterior prove\u00eddo, \u00a0argumentando que lo decidido va en contrav\u00eda del \u00abauto \u00a0no. 11001-02-03-000-2008-01905-00 de la H. Corte Suprema de Justicia\u00bb \u00a0(folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que \u00a0no se acogi\u00f3 el recurso horizontal con fundamento en que el \u00a0interesado puede escoger entre el sitio donde se produjeron los \u00a0hechos que dieron origen a la reclamaci\u00f3n o el \u00abdomicilio\u00bb \u00a0del convocado, pero, en este caso, ambas circunstancias concurren en \u00a0la cuidad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, no se desobedece el \u00a0precedente ya que all\u00ed las irregularidades denunciadas \u00a0suced\u00edan \u00aba \u00a0lo largo y ancho de todo el territorio nacional, lo que dio lugar a \u00a0que fueran varias las autoridades judiciales facultadas para conocer\u00bb \u00a0(27 jul. 2015), folio 6 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No \u00a0se acoger\u00e1 la apelaci\u00f3n por las razones que se \u00a0enlistan: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No luce antojadiza la motivaci\u00f3n de la funcionaria de Pereira \u00a0para rehusar la acci\u00f3n popular, porque responde a una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u00a0el cual dispone que \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 \u00a0esa autoridad \u00a0que el lugar donde se suscitaban las situaciones generadoras de la \u00a0presunta conculcaci\u00f3n y, a su vez, domicilio principal de la \u00a0demandada, no era otro que la ciudad de Bogot\u00e1, lo que dedujo \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos expresados, los anexos y el ac\u00e1pite \u00a0en el que se inform\u00f3 la direcci\u00f3n donde el banco \u00a0recibir\u00eda notificaciones y, por ende, repeli\u00f3 la \u00a0asunci\u00f3n del pleito y dispuso su remisi\u00f3n al juzgado \u00a0con categor\u00eda de circuito de esta capital, lo que a juicio de \u00a0la Sala, se repite, est\u00e1 ajustado al precepto normativo \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Fuera de lo anterior, ello no obsta para destacar que el amparo no \u00a0tiene como objetivo dirimir eventuales \u00abconflictos \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0porque para ello existe el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si ninguno de los \u00a0jueces implicados avoca el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la definici\u00f3n procede de acuerdo con la citada disposici\u00f3n, \u00a0y debe corresponder \u00fanicamente al evento en donde exista una \u00a0confrontaci\u00f3n real entre dos autoridades judiciales que \u00a0rechazan el conocimiento de un asunto determinado, pugna que solo \u00a0pude zanjarse con observancia de la pauta se\u00f1alada y no a \u00a0trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Sala en otra ocasi\u00f3n dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n al estimar que no le correspond\u00eda asumir el \u00a0conocimiento del libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho \u00a0expediente al que consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma rese\u00f1ada. Asimismo, se colige que (\u2026) el \u00a0funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1 \u00a0si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita \u00a0un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de \u00a0tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda \u00a0\u00f3rbitas que no son de su resorte. (\u2026) En ese sentido, \u00a0tampoco puede anticipar de qu\u00e9 manera se resolver\u00e1 el \u00a0asunto, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal Constitucional de \u00a0primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el \u00a0peticionario all\u00ed podr\u00eda defender sus intereses o en el \u00a0evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la \u00a0posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del \u00a0art\u00edculo 148 \u00eddem. (\u2026) Lo anterior, significa \u00a0que es en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo, en donde se \u00a0tomar\u00e1n las decisiones correspondientes sobre la competencia \u00a0alegada (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad. \u00a0STC8273-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, como el \u00a0Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Pereira orden\u00f3 \u00a0el env\u00edo del expediente \u00a0a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1 \u00abcomo \u00a0asunto de su competencia\u00bb, \u00a0sin \u00a0que a la fecha haya culminado la actuaci\u00f3n, cabe tambi\u00e9n \u00a0concluir que el auxilio se torna prematuro. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con dicho pensamiento, de llegar a suscitarse un conflicto entre las \u00a0oficinas judiciales aqu\u00ed mencionadas, pertenecientes a \u00a0diferentes distritos, corresponder\u00eda a esta Corporaci\u00f3n \u00a0desatar la colisi\u00f3n, a t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a028 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de \u00a01996, por lo que resulta improcedente el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso similar se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>[a]nalizada \u00a0la situaci\u00f3n expuesta a la vista de esta sede, la Corte no \u00a0evidencia que sea \u00a0posible \u00a0prodigar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, pues, de \u00a0acuerdo con el expediente, a\u00fan no se ha enviado el proceso al \u00a0Juzgado (\u2026), para que decida si asume el conocimiento del \u00a0asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente, \u00a0el conflicto respectivo, para que se defina a cu\u00e1l juzgador le \u00a0debe ser asignado el asunto, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que torna prematura la tutela. Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que estando en curso el referido tr\u00e1mite, \u00a0no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha \u00a0actuaci\u00f3n, y sustraiga la competencia que el ordenamiento \u00a0otorg\u00f3 en primer lugar, el juez al que le fue remitida la \u00a0demanda, y en segundo al Tribunal Superior (\u2026), a la que en \u00a0caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponder\u00e1 \u00a0dirimirlo, conforme lo prev\u00e9 el inciso 2 del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 270 de 1996 (STC \u00a019 jun, rad 2014-00153-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se refrendar\u00e1 el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}