{"id":92404,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12315-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12315-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12315-2015\/","title":{"rendered":"STC 12315 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12315-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a073001-22-13-000-2015-00353-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que no otorg\u00f3 la tutela de Rub\u00e9n Dar\u00edo Ceballos \u00a0Mendoza frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; \u00a0siendo vinculados Carmen Eliza Boh\u00f3rquez Viuda de Lopera, Juan \u00a0Carlos, Martha Carolina, Gustavo Adolfo y Luis Fernando Lopera \u00a0Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le est\u00e1 siendo \u00a0transgredido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario \u00a0a su garant\u00eda el auto que le neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n, \u00a0orden\u00f3 poner a disposici\u00f3n del Despacho los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento y no levant\u00f3 los remanentes dentro del \u00a0hipotecario que adelanta contra Carmen Eliza Boh\u00f3rquez Viuda \u00a0de Lopera, Juan Carlos, Martha Carolina, Gustavo Adolfo y Luis \u00a0Fernando Lopera Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el referido cobro lo inici\u00f3 el Banco Central Hipotecario y \u00a0dentro de \u00e9ste se secuestraron tres apartamentos, sin hacer \u00a0menci\u00f3n alguna a sus frutos (mayo 5 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0los obligados no formularon excepciones y se dict\u00f3 fallo \u00a0favorable a las pretensiones (junio 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que los \u00a0predios fueron avaluados en sesenta y siete millones cuatrocientos \u00a0mil pesos ($ 67.400.000) y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0se aprob\u00f3 por treinta y ocho millones cuatrocientos cincuenta \u00a0y nueve mil ochocientos sesenta y nueve pesos \u00a0($ 38.459.869), 30 de \u00a0junio y 23 de julio de ese a\u00f1o, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que \u00a0el acusado tom\u00f3 nota de los \u00abremanentes\u00bb \u00a0decretados por el Tercero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0respecto de Juan Carlos Lopera Boh\u00f3rquez (agosto 17 de 1994); \u00a0no tuvo en cuenta los informados por su homologo Segundo sobre el \u00a0mismo deudor y acept\u00f3 los del Quinto Civil Municipal frente a \u00a0Carmen Eliza Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que compr\u00f3 \u00a0dos de los bienes ra\u00edces encartados por escritura p\u00fablica \u00a0(abril 4 de 1995), pero no se le autoriz\u00f3 su registro por \u00a0inviable (agosto 2 de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que fue reconocido como cesionario del BCH (mayo 8 de 1996). \u00a0Posteriormente, se acumularon las cautelas del Primero Laboral del \u00a0Circuito y de la DIAN contra Juan Carlos Lopera Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que luego de fracasar la subasta por falta de postores pidi\u00f3 \u00a0la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pero fue desestimado por improcedente (julio 10 y agosto 23 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el funcionario cuestionado neg\u00f3 una solicitud similar a la \u00a0anterior y se abstuvo de anular la retenci\u00f3n de los c\u00e1nones \u00a0y los embargos aludidos (febrero 25 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Exige, \u00a0en consecuencia, que se revoque el pronunciamiento debatido y se \u00a0acceda a sus s\u00faplicas (folios 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 defendi\u00f3 la \u00a0legalidad de su proceder y adujo que el interesado cont\u00f3 con \u00a0la oportunidad de controvertir lo actuado dentro de la litis \u00a0(folios 18 a 21). \u00a0<\/p>\n<p>Los vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0accedi\u00f3 a la \u00a0salvaguarda porque el gestor omiti\u00f3 recurrir los prove\u00eddos \u00a0reprochados dentro de la contienda y tampoco acat\u00f3 el \u00a0principio de inmediatez (folios 25 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso \u00a0reiter\u00f3 lo expuesto en el escrito inicial y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el convocado rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n de algunas de las \u00a0decisiones que atac\u00f3 en el asunto civil, por lo que s\u00ed \u00a0cumple el presupuesto de la subsidiariedad y que su \u00abinconformidad \u00a0no tiene ninguna relaci\u00f3n con\u2026Martha Carolina, Luis \u00a0Fernando y Gustavo Adolfo Lopera Boh\u00f3rquez\u00bb \u00a0porque el porcentaje de propiedad de aquellos le fue escriturado \u00a0(folios38 a 84). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0debate se centra en establecer si el juzgado querellado vulner\u00f3 \u00a0la prerrogativa invocada por no aceptar la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb \u00a0aducida por el actor por cuenta de su cr\u00e9dito, la cancelaci\u00f3n \u00a0de los remanentes comunicados por la DIAN y el Juzgado Primero \u00a0Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y la retenci\u00f3n de los \u00a0c\u00e1nones sobre los inmuebles objeto de hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se invoque dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago hipotecario a favor del BCH contra Carmen \u00a0Eliza Boh\u00f3rquez Viuda de Lopera, Juan Carlos, Martha Carolina, \u00a0Gustavo Adolfo y Luis Fernando Lopera Boh\u00f3rquez (noviembre 26 \u00a0de 1991), folio 4 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que los obligados no formularon excepciones durante el traslado \u00a0(folio 5 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que mediante sentencia se orden\u00f3 el remate de los tres \u00a0apartamentos objeto de garant\u00eda (junio 5 y 15 de 1992), folios \u00a05, 6 y 8 de este \u00a0cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la autoridad de conocimiento reconoci\u00f3 como cesionario a \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ceballos Mendoza (mayo 8 de 1996), folio 30 \u00a0de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el juzgado tuvo en cuenta el embargo de remanentes comunicado por \u00a0el Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (febrero 25 de 2009) \u00a0y el de la DIAN (septiembre 5 de 2011), folios 42 y 114 ib. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el funcionario neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0por cuenta del cr\u00e9dito por la existencia de las anteriores \u00a0cautelas (julio 10 y agosto 23 de 2012), folios 30, 45, 49 y 50 de \u00a0este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que la Inmobiliaria Bonilla Hern\u00e1ndez Ltda. inform\u00f3 al \u00a0juzgado que era quien cobraba los dineros producto del arrendamiento \u00a0de una de las viviendas y se los entregaba al actor desde el 9 de \u00a0abril de 2008 (agosto 20 de 2014), folio 61 de este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el Despacho orden\u00f3 a esa sociedad para que consignara en \u00a0su cuenta de dep\u00f3sitos judiciales el sesenta y dos punto cinco \u00a0por ciento (62.5 %) de los valores en menci\u00f3n que correspondan \u00a0a Carmen \u00a0Eliza Boh\u00f3rquez Viuda de Lopera y Juan Carlos Lopera \u00a0Boh\u00f3rquez; levant\u00f3 el embargo frente a Martha Carolina, \u00a0Luis Fernando y Gustavo Adolfo Lopera Boh\u00f3rquez y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que al ejecutante le correspond\u00eda el treinta y siete punto \u00a0cinco por ciento (37.5 %) restante (noviembre 25 del a\u00f1o \u00a0pasado y enero 19 de 2015), folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que Ceballos Mendoza pidi\u00f3 que se dejaran sin efecto las \u00a0cautelas porque los demandados no eran los actuales poseedores de los \u00a0inmuebles; se le adjudicaran y que no se oficiara a la inmobiliaria \u00a0en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados (folios 80 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que el accionado lo neg\u00f3 por improcedente (febrero 25 de este \u00a0a\u00f1o) y frente a ello no se interpuso ning\u00fan recurso \u00a0(folios 85, 86 y 111). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se respaldar\u00e1 lo decidido por el a-quo, \u00a0por lo que pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta \u00a0Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben \u00a0agotar los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus \u00a0reclamos, pues, son las autoridades \u00a0judiciales las que deben \u00a0manifestarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, \u00a0tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que el libelista no controvirti\u00f3 \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de reposici\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la adjudicaci\u00f3n y el levantamiento de las \u00a0cautelas, desperdiciando la ocasi\u00f3n de ventilar all\u00ed \u00a0los ataques que aqu\u00ed hace. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso aludido era viable seg\u00fan el art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corte ha sido enf\u00e1tica al exponer que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias \u2026que le sean adversas, que \u00a0ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de \u00a0junio de 2015, exp. STC7002). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las explicaciones y \u00a0justificaciones dadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9 para no acceder a la \u00abadjudicaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por cuanto estim\u00f3 que exist\u00eda un embargo laboral y otro \u00a0de la DIAN que lo impiden por la prelaci\u00f3n legal que revisten. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0entiende el Despacho como en forma tozuda\u2026 insiste en que se \u00a0d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 2496 del C\u00f3digo \u00a0Civil cuando ya se ha hecho pronunciamiento en ello, pues claramente \u00a0se explic\u00f3 que existe un embargo laboral y un embargo fiscal, \u00a0los cuales tienen prelaci\u00f3n por encima del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario aqu\u00ed perseguido en contra de los deudores\u2026 \u00a0lo anterior, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 2496 del \u00a0C\u00f3digo Civil Colombiano, se\u00f1ala que, cuando se carezca \u00a0de los recursos necesarios para cubrir \u00edntegramente los \u00a0cr\u00e9ditos contenidos en la primera clase, deber\u00e1n \u00a0atenderse en el orden de su enumeraci\u00f3n y, en el art\u00edculo \u00a02495 de ese cuerpo normativo se se\u00f1alan en el numeral 4 los \u00a0cr\u00e9ditos laborales y en el numeral 6 los cr\u00e9ditos \u00a0fiscales\u2026 en consecuencia, si no es posible cancelar a todos \u00a0la obligaci\u00f3n deber\u00e1n cancelarse primero los cr\u00e9ditos \u00a0originados en contratos de trabajo y luego atender los cr\u00e9ditos \u00a0fiscales y parafiscales que deber\u00e1n concurrir a prorrata, por \u00a0tratarse ambos de tributos de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento el Despacho se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abde \u00a0acuerdo a lo informado por la Inmobiliaria Bonilla Hern\u00e1ndez \u00a0Ltda. el se\u00f1or Ceballos Mendoza ha venido apropi\u00e1ndose \u00a0de la totalidad de los arrendamientos cuando en realidad s\u00f3lo \u00a0le corresponder\u00eda el 37.5 % de los mismos\u00bb, \u00a0por lo que \u00abel \u00a0restante porcentaje de los dineros debieron ser consignados al \u00a0proceso, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso; sin embargo, el \u00a0peticionario ha desconocido la medida de embargo que pesan sobre los \u00a0mismos, como frutos \u00a0de los bienes objeto de embargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, al encontrarse embargados los predios objeto de \u00a0hipoteca, se deriva como consecuencia l\u00f3gica que las rentas o \u00a0rendimientos que produzcan sean puestos a \u00f3rdenes del juzgado \u00a0en su cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, lo cual no se acredit\u00f3, \u00a0pese a que la inmobiliaria comunic\u00f3 que le hab\u00eda \u00a0entregado los dineros al actor por dichos conceptos con suma \u00a0antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la cancelaci\u00f3n de los remanentes dijo que \u00a0\u00abesa \u00a0petici\u00f3n fue debidamente resuelta y no habr\u00eda lugar a \u00a0hacer pronunciamiento nuevamente, pues no le asiste raz\u00f3n en \u00a0su pedimento en virtud a que como se indicara precedentemente se \u00a0trata de un cr\u00e9dito fiscal el cual tiene preferencia por \u00a0encima del cr\u00e9dito hipotecario ac\u00e1 seguido\u00bb, \u00a0y \u00abse \u00a0tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n remitida por la DIAN y \u00a0por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad, para los \u00a0fines legales pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo lejos de ser antojadizo encuentra sustento en el \u00a0art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil que dispone \u00abLos \u00a0cr\u00e9ditos enumerados en el art\u00edculo precedente afectan \u00a0todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlo \u00a0\u00edntegramente, preferir\u00e1n unos a otros en el orden de su \u00a0numeraci\u00f3n, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en \u00a0cada n\u00famero concurrir\u00e1n a prorrata\u2026\u00bb, \u00a0en el mencionado listado aparecen como cr\u00e9ditos de primera \u00a0clase \u00ab4. \u00a0Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del \u00a0contrato de trabajo\u00bb y \u00a0\u00ab6. \u00a0Lo cr\u00e9ditos del fisco y los de las municipalidades por \u00a0impuestos fiscales o municipales devengados\u00bb; \u00a0mientras que el art\u00edculo 2499 ib\u00eddem consagra que \u00abLa \u00a0tercera clase de cr\u00e9ditos comprende los hipotecarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0necesidad de que la Corte entre a determinar si acoge o no los \u00a0argumentos cuestionados, lo cierto es que a las rese\u00f1adas \u00a0conclusiones no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una lectura respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de \u00a0los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha dicho la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de \u00a02015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}