{"id":92406,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12320-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12320-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12320-2015\/","title":{"rendered":"STC 12320 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12320-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01996-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por Manuel \u00a0Jos\u00e9 Zapata en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn, integrada por los \u00a0magistrados Sergio de J. G\u00f3mez Rodr\u00edguez, Piedad \u00a0Cecilia V\u00e9lez Gaviria y Luis Enrique Gil Mar\u00edn, el \u00a0Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa urbe y Luz Marina Soto \u00a0Montoya. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y \u00abprimac\u00eda \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de la \u00a0acci\u00f3n de amparo que la persona natural querellada le formul\u00f3 \u00a0a la c\u00e9lula judicial encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 a trav\u00e9s de engorroso escrito, como fundamento \u00a0de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Ante el Despacho Doce Civil del Circuito de Medell\u00edn, en su \u00a0calidad de \u00abposeedor\u00bb, \u00a0promovi\u00f3 juicio de usucapi\u00f3n extraordinaria cuyo objeto \u00a0es lograr la titularidad del bien ra\u00edz con Folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria 01N-424453 zona sur de esa ciudad, en el cual fue fijada \u00a0fecha de \u00abaudiencia \u00a0para el 16 de octubre de 2015, dentro la cual se dictar\u00e1 \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0A la par, Luz \u00a0Marina Soto Montoya, \u00abcon \u00a0un contrato de arrendamiento falsificado\u00bb, \u00a0plante\u00f3 litigio de restituci\u00f3n de bien inmueble contra \u00a0Dacnover de Jes\u00fas Galeano Montoya, el cual gravit\u00f3 \u00a0sobre el predio de marras, siendo que como en tal pleito se orden\u00f3 \u00a0a favor de ella la \u00abentrega\u00bb \u00a0de dicho fundo, por lo propio \u00e9l plante\u00f3 \u00aboposici\u00f3n\u00bb; \u00a0no obstante, previa \u00abtutela\u00bb \u00a0en esa \u00e9poca enfilada por el all\u00ed demandado, finalmente \u00a0se desestimaron las pretensiones por \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00a0lo que depar\u00f3 que se determinara a su favor el \u00abreintegr[o]\u00bb \u00a0de la aprehensi\u00f3n material ejercitada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Sin embargo, aquella nuevamente enderez\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de semejante estirpe, la cual avoc\u00f3 el juzgado querellado que, \u00a0tras emitir fallo desestimatorio \u00abpor \u00a0prosperar la excepci\u00f3n de cosa juzgada\u00bb, \u00a0y luego de resolver adversamente a sus intereses el \u00abincidente \u00a0de oposici\u00f3n\u00bb \u00a0que elev\u00f3, dispuso \u00abla \u00a0restituci\u00f3n del inmueble\u00bb \u00a0no obstante que a \u00e9l, otrora, se le hab\u00eda restablecido \u00a0en su \u00abposesi\u00f3n\u00bb. \u00a0Contra tal determinaci\u00f3n interpuso reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria, medios impugnativos que le fueron \u00a0adversos; con todo, se\u00f1ala que est\u00e1 en curso el recurso \u00a0de queja que al efecto promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0En aras de impedir el anotado desposeimiento, \u00abformul\u00f3 \u00a0denuncia\u00bb \u00a0penal \u00abpor \u00a0el presunto [punible] de fraude procesal\u00bb \u00a0y reclam\u00f3 a la c\u00e9lula judicial acusada que \u00absuspendiera \u00a0la entrega de los despachos comisorios\u00bb, \u00a0a lo que esta accedi\u00f3 decretando la \u00abprejudicialidad\u00bb \u00a0por determinaci\u00f3n de 12 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0As\u00ed las cosas, Luz Marina Soto Montoya enderez\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de amparo sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0a la que \u00e9l fue convocado, misma que fue concedida en primera \u00a0instancia y que el tribunal reprochado modific\u00f3 mediante \u00a0providencia de 13 de agosto de 2015, en el sentido de \u00abdejar \u00a0sin efectos el N\u00ba 6 del auto proferido el 12 de mayo de 2015, \u00a0por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn, para que en su \u00a0lugar, tome la decisi\u00f3n que en [D]erecho corresponde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Esa orden ya fue acatada, por lo que se \u00abdej[\u00f3] \u00a0sin efectos \u00a0el \u00a0numeral 6\u00b0 del auto proferido el 12 de mayo de 2015\u00bb, \u00a0lo que lo tiene ad \u00a0portas \u00a0\u00abdel \u00a0lanzamiento\u00bb, \u00a0circunstancia que, aduce, quebranta sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, \u00abrevocar \u00a0la [sentencia de tutela] proferida \u00a0en agosto 13 de 2015, por modificar el auto proferido el 12 de mayo \u00a0de 2015 por el Juzgado 17 Civil Municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal recriminado adujo, resumidamente, que es improcedente la \u00a0reclamaci\u00f3n elevada habida cuenta que lo aqu\u00ed decidido \u00a0ya fue tema de pronunciamiento en otra acci\u00f3n tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s, guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, desde siempre, ha sostenido reiteradamente que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026 L]a \u00a0jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque \u201c[\u2026] \u00a0se permitir\u00eda una espiral infinita de demandas de tutela \u00a0enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse \u00a0antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede \u00a0soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido est\u00e1 \u00a0relacionado con garant\u00edas esenciales, al punto que, si el \u00a0debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso \u00a0espec\u00edfico resultan afectados y profundamente movediza la \u00a0efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la decisi\u00f3n debe significar por su propia naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda \u00a0de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida \u00a0extraordinaria prevista en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u201cEs, \u00a0en resumen, preciso se\u00f1alar que el amparo constitucional \u00a0contra decisiones dictadas en mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0anterior, no puede abrirse paso en ninguna hip\u00f3tesis, de \u00a0conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el \u00a0expediente ir\u00e1 a aquella Corte para que se adelante su \u00a0eventual revisi\u00f3n (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 \u00a0y 2008-01018-00)\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada resulta evidente que el reclamante persigue, \u00a0ante esta sede de resguardo, la invalidaci\u00f3n del fallo de \u00a0segunda instancia adoptado, por el tribunal querellado el d\u00eda \u00a013 de agosto de 2015, dentro del tr\u00e1mite constitucional sub \u00a0lite. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como demostraciones ata\u00f1ederas con el preciso motivo de \u00a0reclamaci\u00f3n, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el quejoso dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional objeto de pronunciamiento (fls. 49 a \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo \u00a0constitucional de 13 de agosto de 2015, a trav\u00e9s del cual el \u00a0tribunal cuestionado modific\u00f3 la sentencia estimatoria de \u00a0primer grado dictada en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0en el sentido de \u00abdejar \u00a0sin efectos el N\u00ba 6 del auto proferido el 12 de mayo de 2015, \u00a0por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medell\u00edn, para que en su \u00a0lugar, tome la decisi\u00f3n que en [D]erecho corresponde\u00bb \u00a0(fls. 29 a 33). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Impresi\u00f3n del pantallazo de la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional, dando cuenta de que la tutela sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no ha sido radicada (fls. 110). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, desde siempre, ha sostenido uniformemente que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque \u201c[\u2026] \u00a0se permitir\u00eda una espiral infinita de demandas de tutela \u00a0enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse \u00a0antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede \u00a0soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido est\u00e1 \u00a0relacionado con garant\u00edas esenciales, al punto que, si el \u00a0debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso \u00a0espec\u00edfico resultan afectados y profundamente movediza la \u00a0efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la decisi\u00f3n debe significar por su propia naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda \u00a0de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida \u00a0extraordinaria prevista en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cEs, en resumen, preciso se\u00f1alar que el amparo \u00a0constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0anterior, no puede abrirse paso en ninguna hip\u00f3tesis, de \u00a0conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el \u00a0expediente ir\u00e1 a aquella Corte para que se adelante su \u00a0eventual revisi\u00f3n (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 \u00a0y 2008-01018-00)\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, \u00a0rad. 02574-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, r\u00e1pidamente se advierte el decaimiento de la \u00a0censura, en tanto que, como m\u00faltiples veces se ha referido, no \u00a0cabe controvertir mediante la actual senda una determinaci\u00f3n \u00a0-independientemente de cu\u00e1l sea su puntual naturaleza- que, a \u00a0su vez, fue proferida en otra acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, \u00a0puesto que la jurisprudencia claramente ha predicado que la \u00a0herramienta constitucional dise\u00f1ada para controlar las \u00a0providencias dictadas en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del tema, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de indicar, \u00a0en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>[Como] la \u00a0decisi\u00f3n censurada fue emitida por el juzgado accionado dentro \u00a0de la referida acci\u00f3n de tutela, como juez de segunda \u00a0instancia[, \u2026] lo que correspond[e es] perseguir la revisi\u00f3n \u00a0de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal \u00a0efecto, en todo caso, ah\u00ed est[\u00e1] la posibilidad de \u00a0insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0[m\u00e1xime] que, conforme as\u00ed est\u00e1 determinado en \u00a0la citada norma, \u201c[c]ualquier magistrado de la Corte \u00a0[Constitucional], o el Defensor del Pueblo\u201d pueden deprecar la \u00a0anotada \u201crevisi\u00f3n\u201d, posibilidad a la que bien \u00a0puede recurrir el querellante, as\u00ed como a la mentada \u00a0\u201cinsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto, cualquier presunta anomal\u00eda a enrostrar \u00a0relativamente al tr\u00e1mite tutelar materia de reparo, entre \u00a0ellas las que aqu\u00ed se esbozan como fundamento de \u00a0disconformidad, debe ser expuesta ante la mentada Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional -que es la competente para conocer de las mismas- en uso de \u00a0los mecanismos establecidos, atr\u00e1s indicados, \u00a0posibilidad \u00a0a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se \u00a0verific\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, y \u00a0seg\u00fan esta Sala puso de manifiesto en un asunto de an\u00e1loga \u00a0naturaleza, \u00aba \u00a0la presente data a\u00fan no ha sido radicada la acci\u00f3n de \u00a0tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el \u00a0censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea \u00a0objeto de revisi\u00f3n y, de no accederse a lo propio, con todo, \u00a0tiene a su disposici\u00f3n la facultad de insistir en ello, de \u00a0acuerdo a la normativa de marras\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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