{"id":92407,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12365-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12365-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12365-2015\/","title":{"rendered":"STC 12365 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12365-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00307-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo \u00a0y el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional convocada, al haber rechazado por falta de competencia \u00a0la demanda de acci\u00f3n popular que present\u00f3 contra el \u00a0Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar [su] \u00a0acci\u00f3n \u00a0popular (\u2026) y se abstenga en situaci[ones] \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0a esta especie de \u00a0ritos (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechaz\u00f3 la \u00a0demanda referida en l\u00edneas anteriores por falta de competencia \u00a0por el factor territorial, determinaci\u00f3n \u00a0que recurri\u00f3 sin \u00e9xito a trav\u00e9s del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, pues la juez censurada confirm\u00f3 lo resuelto \u00a0a pesar de haber sustentado su solicitud de revocatoria en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, lo que vulnera sus derechos \u00a0iusfundamentales (fls. \u00a01, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado al presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, luego de hacer un recuento de las \u00a0normas referentes a la competencia en materia de acciones populares, \u00a0se\u00f1al\u00f3, en lo esencial, que la funcionaria acusada \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0actuando dentro de los par\u00e1metros legales, sin que se presente \u00a0negaci\u00f3n alguna al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a09 y 10, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Procurador Regional del citado departamento, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad, tras \u00a0manifestar que en relaci\u00f3n a las acciones populares, su \u00a0\u00abintervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos colectivos\u00bb \u00a0(fl. \u00a014, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario \u00a0del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, se limit\u00f3 a \u00a0remitir copia del expediente contentivo del proceso de acci\u00f3n \u00a0popular cuestionada (fl. \u00a017, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0el amparo suplicado, tras considerar que \u00e9ste es prematuro, en \u00a0tanto que \u00abes \u00a0sabido que al recibir el expediente, el Juez Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 a quien se le reparta tendr\u00e1 la opci\u00f3n de \u00a0asumir la competencia; y si considera que no la tiene, generar el \u00a0conflicto que corresponda, que tendr\u00eda que dirimir la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00aben \u00a0todo caso, (\u2026) como la acci\u00f3n popular est\u00e1 \u00a0dirigida contra el Banco Davivienda Red Bancaf\u00e9, con sede \u00a0espec\u00edfica en la calle 140 No. 91-19, L3-113 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., lo que indica que es all\u00ed donde ocurren los hechos que \u00a0presuntamente vulneran intereses p\u00fablicos, al decir del \u00a0accionante, no se advierte arbitrario o irracional que en aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, al juez civil de ese \u00a0circuito conocer de ella\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 y 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su queja constitucional \u00a0(fl. 31, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 27 de julio de 2015 (fls. 6 a 10, cdno, \u00a0copias, Rad. 2015-00324-00), por medio del cual el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira resolvi\u00f3 no revocar la \u00a0providencia del d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o, que dispuso \u00a0\u00abRECHAZAR \u00a0la acci\u00f3n popular presentada por el se\u00f1or Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga contra el Banco Davivienda red Bancaf\u00e9 \u00a0de la calle 140 n\u00famero 91-19 Local 3-113 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb, \u00a0y, \u00a0\u00abrem[itir] \u00a0la \u00a0[misma] \u00a0a \u00a0la Oficina Judicial (Reparto) de Bogot\u00e1 D.C., a fin de que sea \u00a0repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad\u00bb \u00a0(fl. \u00a04, \u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir de aqu\u00e9l, con dicha decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, esto es, \u00a0la posibilidad que tiene de elegir la autoridad jurisdiccional que \u00a0conozca de su acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada dicha \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica \u00a0que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, \u00a0no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado \u00a0acusado, para mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n y ordenar \u00a0la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional al juez \u00a0competente, luego de citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0referente al art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0actor (\u2026) dirigi[\u00f3] \u00a0[su] demanda \u00a0contra el \u00a0Banco Davivienda Red Bancafe de la calle 140 n\u00famero 91-19 \u00a0local 3-113 de Bogot\u00e1, lugar \u00a0donde seg\u00fan \u00e9l est\u00e1n acaeciendo los hechos que \u00a0vulneran los derechos de la ciudadan\u00eda y de la poblaci\u00f3n \u00a0que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb, \u00a0es decir, \u00abse \u00a0refiri\u00f3 a un asunto espec\u00edfico en un lugar determinado, \u00a0de tal suerte que su dicho de que la vulneraci\u00f3n ocurre \u00a0a lo \u00a0largo y ancho del pa\u00eds no es de recibo\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno, copias, Rad. 2015-00324-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Sala comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone el aqu\u00ed interesado no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las normas \u00a0que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, si en cuenta se \u00a0tiene que a pesar de que el actor indic\u00f3 en el libelo genitor \u00a0de la rese\u00f1ada acci\u00f3n popular que \u00ab[e]l \u00a0agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio nacional\u00bb, \u00a0m\u00e1s adelante se\u00f1al\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos colectivos por parte del Banco Davivienda S.A. tiene \u00a0ocurrencia \u00aben \u00a0la direcci\u00f3n consignada en la parte de debajo de mi acci\u00f3n\u00bb, \u00a0esto es, \u00abcalle \u00a0140 n\u00famero 91-19 local 3-113 de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00eddem), \u00a0ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad \u00a0bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para \u00a0conocer del asunto aludido recaer\u00eda en el juzgado convocado, \u00a0pues, si bien es cierto el inciso segundo del art\u00edculo 16 de \u00a0la Ley 472 de 1998 reza que \u00ab[c]uando \u00a0por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0preliminarmente \u00a0ese mismo inciso establece que \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0esta \u00faltima que se presenta en el asunto puesto en \u00a0conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y \u00a0el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos es la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, adem\u00e1s, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte, que el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda \u00a0para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre \u00a0paso s\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en \u00a0STC16747-2014 y STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01, STC1660-2014, STC11118-2014, STC16533-2014 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso de \u00a0contornos similares, precisamente incoado por el se\u00f1or Arias \u00a0Id\u00e1rraga, esta Colegiatura se\u00f1al\u00f3 frente a las \u00a0razones que motivaron el rechazo de otra acci\u00f3n popular por \u00a0carencia de competencia, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexaminada \u00a0tal determinaci\u00f3n, no \u00a0se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jur\u00eddicos \u00a0que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo \u00a0que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el \u00a0campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces, \u00a0de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a \u00a0adoptar esa puntual determinaci\u00f3n, las cuales derivaron de \u00a0se\u00f1alar, luego de destacar el art\u00edculo 16 de la Ley 472 \u00a0de 1998, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben el \u00a0presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se \u00a0rechaz\u00f3 la presente acci\u00f3n popular se ci\u00f1e \u00a0estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita, \u00a0pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se \u00a0est\u00e1n presentando los hechos que motivan la misma como el \u00a0domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales, \u00a0deriv\u00e1ndose de tal situaci\u00f3n la competencia para \u00a0conocer del tr\u00e1mite, no pudiendo el actor elegir en donde \u00a0presentar la demanda\u00bb (fl. 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia judicial con la que confirm\u00f3 el rechazo de la \u00a0acci\u00f3n popular formulada por el aqu\u00ed interesado, no \u00a0revelan arbitrariedad o \u00a0capricho, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en la v\u00eda de hecho denunciada, \u00a0\u00fanico supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le \u00a0permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC8330-2014, \u00a0citado en STC11741-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que aunque el accionante tambi\u00e9n \u00a0aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales \u00a0proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia \u00a0negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas \u00a0por el tutelante, se \u00a0advierte que los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0distan de ser iguales a los del presente caso, en tanto, que en la \u00a0m\u00e1s antigua de ellas, la acci\u00f3n popular se dirigi\u00f3 \u00a0contra Bancolombia S. A., \u00abcon \u00a0el fin de que se proteja el patrimonio p\u00fablico\u00bb, \u00a0y en ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de \u00a0concluirse que, en principio, la demanda pod\u00eda formularse ante \u00a0cualquier juez del circuito del pa\u00eds, seg\u00fan fuere la \u00a0elecci\u00f3n del actor\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa, m\u00e1s recientemente, la \u00a0Sala ante otro conflicto de competencia, al alegar el actor popular \u00a0la ocurrencia de hechos en una ciudad diferente al domicilio \u00a0principal de la demandada, puntualiz\u00f3 \u00abque \u00a0el promotor de la \u00a0acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l \u00a0de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el \u00a0del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta\u00bb2; \u00a0sin \u00a0embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n tienen \u00a0ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, en la oficina se\u00f1alada \u00a0por el actor, donde tambi\u00e9n tiene su asiento principal la \u00a0corporaci\u00f3n financiera demandada, circunstancia que difiere \u00a0totalmente con la jurisprudencia aludida, y que no permite la \u00a0aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC, 28 may. 2009, Rad. 00121-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC4028-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12365-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00307-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}