{"id":92409,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12367-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12367-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12367-2015\/","title":{"rendered":"STC 12367 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12367-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-10-000-2015-00290-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0(9) de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por J. \u00a0F. R. C. contra \u00a0el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, al no surtir la notificaci\u00f3n personal de la \u00a0sentencia que profiri\u00f3 en audiencia p\u00fablica el pasado 8 \u00a0de abril, en el marco del proceso de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se deje sin valor ni efecto \u00a0dicha providencia, y, que \u00abse \u00a0programe una nueva audiencia donde se le corra traslado con tiempo \u00a0(\u2026), \u00a0para [que] \u00a0de tal manera (\u2026) \u00a0pueda ejercer [su] \u00a0derecho a la defensa material\u00bb \u00a0(fl. 5, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que la se\u00f1ora \u00a0I. C. R. Z. en representaci\u00f3n de su hijo XXX, promovi\u00f3 \u00a0en su contra \u00a0el referido proceso ante el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Familia en Oralidad de Medell\u00edn, quien el 8 de abril de la \u00a0presente anualidad dict\u00f3 sentencia accediendo a las \u00a0pretensiones de la demanda; sin embargo, alega, no fue notificado de \u00a0dicha determinaci\u00f3n, lo que le impidi\u00f3 ejercer su \u00a0derecho a la defensa (fls. 4 y 5, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0C. R. Z., \u00a0en la calidad atr\u00e1s citada y dando contestaci\u00f3n al \u00a0escrito de tutela, inform\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso \u00a0citado en l\u00edneas anteriores a \u00a0efectos de que el accionante \u00a0reconociera a su hijo, y, en consecuencia, le suministrara la cuota \u00a0alimentaria a que hubiere lugar. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, \u00a0que aunque \u00e9ste en su defensa exigi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de la respectiva prueba de ADN, las citaciones que se le hicieron \u00a0para los efectos no fueron atendidas por el mismo (fl. 20, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que no se satisface \u00a0el criterio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues del estudio de los CDs contentivos de las actuaciones procesales \u00a0adelantadas en el proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial \u00a0promovido contra el accionante, es posible afirmar que la sentencia \u00a0proferida en audiencia p\u00fablica el 8 de abril del presente a\u00f1o \u00a0fue debidamente notificada por estrados, al punto que el apoderado \u00a0judicial del aqu\u00ed interesado expresamente indic\u00f3 \u00abno \u00a0tener inter\u00e9s en recurrirla\u00bb, \u00a0suscribiendo entonces el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, concluy\u00f3 que el \u00abdemandante \u00a0denot\u00f3 su conformidad con el fallo, pues, pudiendo hacerlo, no \u00a0lo apel\u00f3\u00bb, supuesto \u00a0que impide la procedencia del amparo constitucional, ello teniendo en \u00a0cuenta su car\u00e1cter residual y subsidiario, que impide \u00a0emplearse \u00abcon \u00a0el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni puede subsanar la desidia o \u00a0negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos legalmente\u00bb (fls. \u00a028 a 34, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante intenta la revocatoria del anterior \u00a0fallo, alegando en suma, que \u00abel \u00a0[proceso] \u00a0de filiaci\u00f3n extramatrimonial, que en [su] \u00a0contra \u00a0se ritu\u00f3 en el Juzgado D\u00e9cimo de Familia, se \u00a0materializ\u00f3 por la v\u00eda de la oralidad, situaci\u00f3n \u00a0esta que obligaba a la parte accionada a notificar en forma oportuna \u00a0y personal a los sujetos procesales\u00bb, lo \u00a0cual no ocurri\u00f3, por lo que se vulner\u00f3 su derecho \u00a0fundamental al debido proceso (fls. 40 y 41, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se observa, que la queja del accionante \u00a0est\u00e1 puntualmente dirigida contra \u00a0la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0Familia en Oralidad de Medell\u00edn el pasado 8 de abril, en el \u00a0marco del proceso de filiaci\u00f3n extramatrimonial promovido en \u00a0su contra, por medio de la cual se declar\u00f3 que \u00abel \u00a0ni\u00f1o XXX \u00a0es \u00a0hijo extramatrimonial del se\u00f1or J. \u00a0F. R. C. (\u2026) \u00a0y la se\u00f1ora I. \u00a0C. R. Z.\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 y 3, cdno. 1), \u00a0 ello \u00a0por cuanto en su sentir, como \u00e9sta no se le notific\u00f3 de \u00a0manera personal, no pudo controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Respecto del derecho al debido proceso, esta corporaci\u00f3n ha \u00a0manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[u]n \u00a0aspecto fundamental del derecho al debido proceso es la publicidad de \u00a0las actuaciones judiciales, entendida, por un lado, como el acto de \u00a0notificaci\u00f3n encaminado a que las partes conozcan las \u00a0actuaciones que de una u otra manera lo afectan o lo benefician, y \u00a0del otro, como uno de conocimiento dirigido \u00a0a la comunidad en general, para que esta verifique la transparencia \u00a0con la que se desarrolla la funci\u00f3n de administrar justicia en \u00a0una sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 oct. 2013, rad. 02370-00; reiterada en STC2336-2014 y en \u00a0STC7706-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues ha de entenderse, que en el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente \u00a0siempre y cuando se encontrara demostrado el hecho de que el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n procedente contra la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se cuestiona, no pudo surtirse como consecuencia de la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la misma conforme a los mecanismos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, de las pruebas \u00a0obrantes en las presentes diligencias y de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial realizada por el juez constitucional de primera instancia al \u00a0proceso materia de estudio, se advierte que \u00a0el accionante a trav\u00e9s de su defensor judicial, fue notificado \u00a0en estrados de la sentencia que aqu\u00ed cuestiona, incluso, tal y \u00a0como lo afirm\u00f3 el a \u00a0quo, existe \u00a0constancia que el mismo manifest\u00f3 \u00abno \u00a0ten[er] \u00a0inter\u00e9s en recurrirla\u00bb (fl. \u00a032, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido no cabe afirmar, tal y como lo hace el interesado, que \u00a0no pudo ejercer su derecho de defensa frente a la providencia en la \u00a0que radica hoy su inconformidad como consecuencia de la falta de \u00a0notificaci\u00f3n de la misma, si no que por el contrario, ello \u00a0deriv\u00f3 de una omisi\u00f3n en el actuar de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera entonces, que as\u00ed como lo \u00a0manifest\u00f3 el Juez en la sentencia que se impugna, el \u00a0accionante, por causa diversa a la conducta de que acusa al Despacho \u00a0accionado, dej\u00f3 de interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra del prove\u00eddo cuestionado, por \u00a0lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de \u00a0obtener lo que aqu\u00ed reclama, al haber desaprovechado el \u00a0mecanismo que estaba a su disposici\u00f3n para controvertir las \u00a0determinaciones que aqu\u00ed estiman lesivas para su derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Aunado \u00a0a lo anterior, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada carece \u00a0de arbitrariedad, \u00a0puesto que en efecto, la autoridad accionada profiri\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n las normas \u00a0aplicables a los casos que tienen por objeto la investigaci\u00f3n \u00a0de la paternidad, la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0oportunamente allegados al tr\u00e1mite, y la renuencia del aqu\u00ed \u00a0interesado a acudir a la pr\u00e1ctica de la prueba de ADN prevista \u00a0en la ley para los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed \u00a0las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta \u00a0\u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, se \u00a0concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, \u00a0lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello teniendo en \u00a0cuenta que este amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebid[o] \u00a0para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los \u00a0funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando \u00a0la que han hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n y es \u00a0sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12367-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}