{"id":92410,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12368-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12368-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12368-2015\/","title":{"rendered":"STC 12368 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12368-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-14-003-2015-00098-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0(9) de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Oscar \u00a0Pacheco Hern\u00e1ndez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la se\u00f1ora Mar\u00eda Martha Lacouture \u00a0Maya. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional \u00a0accionada, con las decisiones del 16 de marzo y del 13 de abril del \u00a0presente a\u00f1o, ello en el marco del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario por \u00e9l promovido en contra de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Martha Lacouture Maya. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se dejen sin valor ni efecto las referidas \u00a0decisiones, y, que se ordene al \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0\u00bbincluir en el valor adeudado por la demandada y por entregar \u00a0al demandante la suma de $23.790.193.oo correspondiente a INTERESES \u00a0SOBRE INTERESES incluida en la primera liquidaci\u00f3n adicional \u00a0del cr\u00e9dito presentada por el ejecutante, no objetada y \u00a0debidamente aprobada\u00bb (fl. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales exigencias, aduce en s\u00edntesis, que en el \u00a0proceso mencionado en l\u00edneas anteriores, el Despacho judicial \u00a0citado libr\u00f3 mandamiento de pago a su favor el 13 de \u00a0septiembre de 2013, decisi\u00f3n que no fue cuestionada por la \u00a0demandada, raz\u00f3n por la cual mediante prove\u00eddo del 16 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por auto del 27 de marzo de 2014 \u00a0fue aprobada la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito por \u00e9l aportada al proceso; no obstante, 30 \u00a0de septiembre siguiente, a efectos de incluir las sumas \u00a0correspondientes a los intereses de mora y \u00aba \u00a0los intereses \u00a0sobre intereses\u00bb, \u00a0present\u00f3 una nueva liquidaci\u00f3n, la cual \u00abfue \u00a0aprobada \u00edntegra e incondicionalmente por el despacho \u00a0[accionado] \u00a0mediante auto de diciembre 11 de 2014\u00bb, ello \u00a0por no haber sido objetada oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que posteriormente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 16 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o, se determin\u00f3 que el valor de la \u00a0obligaci\u00f3n exigida ascend\u00eda a $571.138.482.oo, decisi\u00f3n \u00a0que en su sentir, es \u00abarbitraria \u00a0e ilegal\u00bb, \u00a0puesto que excluy\u00f3 el rubro relativo a \u00ablos \u00a0intereses sobre intereses\u00bb \u00a0que ya hab\u00eda sido reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que recurri\u00f3 sin \u00e9xito en reposici\u00f3n lo \u00a0resuelto, pues por auto del pasado 13 de abril \u00e9ste fue \u00a0denegado, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 entonces a apelar la \u00a0decisi\u00f3n de dar por terminado el proceso, tr\u00e1mite que \u00a0se encuentra pendiente de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta, que el Juzgado accionado ha incurrido en un defecto \u00a0f\u00e1ctico que justifica la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, ello por cuanto \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0la primera liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito y [el] \u00a0auto de diciembre 11 de 2014 con el que [la] \u00a0aprob\u00f3 \u00edntegramente, sin ninguna salvedad, ni \u00a0observaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mar\u00eda Martha Lacouture Maya, en la calidad atr\u00e1s \u00a0citada, despu\u00e9s de pronunciarse respecto de los hechos \u00a0alegados por el accionante en el escrito de tutela, resalt\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo por encontrarse en curso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por el actor contra el auto proferido por \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar el 13 de abril del \u00a0presente a\u00f1o; as\u00ed pues, indic\u00f3 que \u00ab[d]icho \u00a0recurso (\u2026) \u00a0ya \u00a0fue admitido por la Sala correspondiente y hasta se agot\u00f3 el \u00a0procedimiento de la ALEGACI\u00d3N de las partes en su tr\u00e1mite, \u00a0mediante AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL No. 072 del 14 de mayo de 2015 que \u00a0dict\u00f3 la MAGISTRADA PONENTE que conoci\u00f3 de [la] \u00a0alzada, y hasta cuando esa situaci\u00f3n no se resuelva de fondo, \u00a0no es aceptable dictar fallo de tutela\u00bb (fls. \u00a030 a 33, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0dando contestaci\u00f3n al escrito de tutela, se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de todas las actuaciones all\u00ed adelantadas en el marco \u00a0del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el se\u00f1or Oscar \u00a0Pacheco Hern\u00e1ndez contra Mar\u00eda Martha Lacouture Maya. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente en aquellas \u00a0ocasiones en las cuales el interesado no tiene a su disposici\u00f3n \u00a0otro mecanismo para hacer efectivos sus derechos, supuesto que no se \u00a0cumple en el caso que se estudia, por cuanto \u00aba\u00fan \u00a0se tramita el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, que no comparte las apreciaciones que emanan del aqu\u00ed \u00a0interesado, puesto que \u00abadem\u00e1s \u00a0de irrespetuosas, no encuentran respaldo en ninguna norma legal, \u00a0menos en los rubros que conforman la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0porque (\u2026) \u00a0mal \u00a0podr\u00eda el despacho avalar una pretensi\u00f3n de incluir \u00a0intereses sobre intereses, so pretexto de que no hab\u00eda sido \u00a0objetada (\u2026). \u00a0Am\u00e9n \u00a0de que el juzgado solo est\u00e1 obligado a acatar los autos y \u00a0actuaciones enmarcadas en la ley, por el contrario [de] \u00a0los actos ilegales (\u2026) \u00a0debe apartarse (\u2026) \u00a0conforme \u00a0a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia\u00bb (fls. \u00a036 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, precisando para el efecto, que \u00ablas \u00a0razones esgrimidas por el tutelante para la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n constitucional, radican en que el juzgado de \u00a0conocimiento mediante auto del 16 de marzo de 201[5] \u00a0(\u2026) \u00a0orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n sin haber incluido el total de la suma \u00a0correspondiente a la primera liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito \u00a0(\u2026) \u00a0en lo que respecta al pago de intereses sobre intereses\u00bb; as\u00ed \u00a0pues resalt\u00f3, que tal asunto fue objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que se encuentra en tr\u00e1mite, por lo que \u00a0\u00abcorresponder\u00e1 \u00a0al juez de alzada establecer si fue acertada la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el sentenciador de primer grado al haber ordenado la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por pago total de la obligaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso ejecutivo, sin tener en cuenta la suma contenida \u00a0en la primera liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito por \u00a0concepto de intereses sobre intereses, por lo que mal har\u00eda \u00a0esta Corporaci\u00f3n en atribuirse tal competencia y proceder a \u00a0examinar de fono el asunto en sede de tutela\u00bb (fls. \u00a046 a 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja presentada, se evidencia \u00a0que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en \u00a0la providencia proferida el pasado 16 de marzo por el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Valledupar, en virtud de la cual se dio por \u00a0terminado el proceso ejecutivo hipotecario por \u00e9l promovido en \u00a0contra de Mar\u00eda Martha Lacouture Maya, tras considerarse que \u00a0\u00abla \u00a0 suma consignada por el deudor satisface a cabalidad con la \u00a0obligaci\u00f3n a \u00e9l exigida\u00bb (fls. \u00a011 a 13, cdno. 1); as\u00ed \u00a0como en la del 13 de abril siguiente, a trav\u00e9s de la cual \u00a0dicha autoridad jurisdiccional dispuso no reponer la anterior \u00a0decisi\u00f3n (fl. 18 a 20, cdno. 1); \u00a0pues en sentir del se\u00f1or Pacheco Hern\u00e1ndez, era \u00a0necesario adicionar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito para \u00a0incluir el cobro de \u00abintereses \u00a0sobre intereses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, \u00a0se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El 30 de septiembre de 2014, el accionante present\u00f3 una \u00a0liquidaci\u00f3n adicional del cr\u00e9dito dentro del tantas \u00a0veces citado proceso ejecutivo \u00a0(fls. \u00a07 y 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 11 de diciembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Valledupar dispuso aprobar dicha liquidaci\u00f3n, ello \u00a0con fundamento en que no advirti\u00f3 error alguno que la \u00a0invalidara, y que la misma no fue objetada por la parte demandada \u00a0(fl. 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 16 de marzo de 2015, dicha autoridad jurisdiccional dio por \u00a0terminado proceso, tras verificar que la suma adeudada por la se\u00f1ora \u00a0Lacouture Maya, esto es, $571.138.482.oo, ya hab\u00eda sido \u00a0cancelada en su totalidad (fls. 11 a 13, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El 24 de marzo de los corrientes, el aqu\u00ed interesado interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra \u00a0dicha determinaci\u00f3n (fls. 14 a 17, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El 13 de abril siguiente, el Despacho accionado resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n, y concedi\u00f3 \u00a0la alzada en el efecto diferido ante el Tribunal superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar (fl. 18 a 20, \u00eddem), la que \u00a0fue admitida el 14 de mayo, y se encuentra en tr\u00e1mite (fl. 35, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la \u00a0Sala advierte de entrada que la \u00a0acci\u00f3n constitucional bajo estudio deviene presurosa, como \u00a0quiera que, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el reclamante interpuso los recursos ordinarios \u00a0para cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n que dio por terminado el proceso, ello con ocasi\u00f3n \u00a0de los mismos hechos en que sustenta la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, encontr\u00e1ndose el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0actualmente en tr\u00e1mite ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, por lo que el interesado deber\u00e1 \u00a0aguardar dicha \u00a0resoluci\u00f3n, \u00a0pues no es \u00e9ste el escenario para adoptar pronunciamientos \u00a0sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien \u00a0por competencia le corresponde pronunciarse, ya que al juez \u00a0constitucional le est\u00e1 vedado actuar paralelamente con el juez \u00a0natural de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, se ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y \u00a0debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no \u00a0puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el \u00a0constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las \u00a0normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, \u00a0con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y \u00a0el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal \u00a0causa\u00bb \u00a0(CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En este orden de \u00a0ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n est\u00e1 avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}