{"id":92411,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12369-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12369-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12369-2015\/","title":{"rendered":"STC 12369 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12369-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01515-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal el \u00a06 de agosto de 2015, por el que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Pedro \u00a0Antonio Ortiz Lozano \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y \u00a0la \u00a0Corporaci\u00f3n Club Social y Deportivo Ecopetrol, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral en Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, al \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso ordinario a \u00a0que hace alusi\u00f3n el escrito de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00aba \u00a0la seguridad jur\u00eddica, [a \u00a0la] cosa \u00a0juzgada y [al] \u00a0principio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0y, requiere concretamente, que se deje sin efectos la sentencia de 25 \u00a0de marzo de 2015, por la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral cas\u00f3 \u00a0la proferida el 8 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de \u00a0Florencia, en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n \u00a0Club Social y Deportivo Ecopetrol, para que en su lugar, se \u00abemita \u00a0un nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los hechos, la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos de \u00a0juicio pertinentes para ello\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda afirma, que ingres\u00f3 \u00a0a laborar mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0bajo la dependencia y subordinaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0nombrada, el \u00a010 \u00a0de diciembre de 1988 hasta el 30 de junio del mismo a\u00f1o, y el \u00a0\u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de cajero barman, con \u00a0un salario mensual de $600.000.oo; que al momento de su despido se \u00a0encontraba afiliado a la organizaci\u00f3n sindical Hocar \u00a0Subdirectiva Bogot\u00e1 D.C., con la que la demandada el 9 de \u00a0julio de 1997 suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, en la que en el art\u00edculo 35 se pact\u00f3 el \u00a0procedimiento \u00abpara \u00a0aplicar sanciones cuando un trabajador cometiera una falta, sin el \u00a0cual se consideraba sin efecto el despido efectuado\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como \u00a0fue despedido el 26 de junio de 1998 sin llevar a cabo el mencionado \u00a0procedimiento, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral de acci\u00f3n \u00a0de reintegro, \u00a0de la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, quien en sentencia de 24 de marzo de 2004 \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las pretensiones \u00a0incoadas en su contra, decisi\u00f3n que en apelaci\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0el 8 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Florencia (Caquet\u00e1), \u00a0actuando en descongesti\u00f3n, ordenando su reintegro \u00abal \u00a0mismo cargo que desempe\u00f1aba en el momento del despido o a otro \u00a0de igual o superior categor\u00eda y el pago de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del \u00a0despido hasta el d\u00eda que se hiciera efectivo el reintegro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que recurrido el fallo de segundo grado en casaci\u00f3n por la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Club Social y Deportivo Ecopetrol, \u00a0la Corte al resolverlo en providencia de 25 de marzo de 2015 cas\u00f3 \u00a0el fallo del ad \u00a0quem \u00a0y confirm\u00f3 la sentencia absolutoria de primera instancia, \u00a0relacionando en su determinaci\u00f3n como norma violada el \u00a0art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la que, \u00a0afirma, no indic\u00f3 el casacionista en la demanda, \u00abocasionando \u00a0con esto que los dem\u00e1s magistrados de la H. Sala Laboral, \u00a0creyeran que en la demanda de casaci\u00f3n estaba incluido dicho \u00a0art\u00edculo y por dicha raz\u00f3n no rechazaran dicho cargo, y \u00a0por lo contrario, acogieron la ponencia\u00bb, pese \u00a0a que \u00a0\u00abexisti\u00f3 falta de t\u00e9cnica por parte del \u00a0recurrente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0como conclusi\u00f3n, que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo y en desconocimiento de \u00a0precedente, porque \u00a0\u00abtom\u00f3 decisi\u00f3n de hechos no alegados por la \u00a0demandada al momento de contestarla demanda, como tampoco fue alegado \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n, entonces la Sala Laboral incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho y viol\u00f3 con esto al demandante los \u00a0derechos fundamentales relacionados en la presente demanda de tutela\u00bb \u00a0(sic) \u00a0(fls. 1 a 20, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 \u00a0atenerse a las pruebas, actuaciones y decisiones que obran en el \u00a0expediente (fl. 104 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0dijo ser la apoderada del demandante en el proceso ordinario, \u00a0intervino para \u00abcoadyuvar \u00a0todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el accionante\u00bb, \u00a0sin aportar poder para actuar en la acci\u00f3n de tutela (fls. 106 \u00a0y 107, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0Club Social y Deportivo Ecopetrol \u00a0se opuso \u00a0al amparo, y aleg\u00f3, en suma, que la decisi\u00f3n acusada \u00a0adem\u00e1s de tener \u00abimpl\u00edcita \u00a0las garant\u00edas a los derechos fundamentales del ciudadano\u00bb, \u00a0se resolvi\u00f3 con apego a los cargos formulados por la empresa \u00a0en la demanda de casaci\u00f3n; adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n \u00a0tampoco vulner\u00f3 las prerrogativas del actor, puesto que las \u00a0decisiones adoptadas al interior de la misma, \u00abse \u00a0encuentran enmarcadas en principios constitucionales, normatividad \u00a0laboral y convenios internacionales de la OIT\u00bb \u00a0(fls. 109 a 121, \u00edd). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n atacada requiri\u00f3 declarar improcedente \u00a0la protecci\u00f3n constitucional rogada, \u00abno \u00a0solo porque est\u00e1 encaminada a dejar sin valor y efecto la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n que, con estricto apego a la ley, fuera \u00a0dictada\u00bb, \u00a0sino porque fue proferida por la Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n \u00a0de m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la misma (fl. 169, cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0 IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras recordar el car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y recalcar \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de reproche estuvo precedida de un \u00a0an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, as\u00ed \u00a0como de la aplicaci\u00f3n normativa pertinente cuyos razonamientos \u00a0no observ\u00f3 caprichosos sino ajustados a derecho, neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, y para ello explic\u00f3 que \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada consider\u00f3 que \u00abla \u00a0sociedad demandada en el proceso ordinario no incumpli\u00f3 con \u00a0las obligaciones impuestas en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo, por el contrario, consider\u00f3 que dio cumplimiento a \u00a0\u00e9stas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0a lo anterior, que \u00a0\u00abadem\u00e1s, \u00a0encontr\u00f3 configurada la infracci\u00f3n a los literales D, E \u00a0y G del art\u00edculo 47 del Reglamento Interno del Trabajo, as\u00ed \u00a0como el desconocimiento de los deberes contenidos en los art\u00edculos \u00a051, numerales 1, 5 y 9 y 56 del mismo, relativos a la obligaci\u00f3n \u00a0de desempe\u00f1ar las labores con honradez, buena voluntad, de la \u00a0mejor manera posible y con responsabilidad, alegada por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada en la carta de despido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, determin\u00f3 que la comisi\u00f3n de una falta \u00a0grave (Art. 56-6 del aludido reglamento y 62-A, numeral 6 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo), constituye una justa causa para dar por \u00a0terminado el contrato de trabajo por parte del patrono, absolviendo a \u00a0la sociedad de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque la demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0de la legislaci\u00f3n pertinente\u00bb \u00a0(fls.170 \u00a0a 177, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del interesado apel\u00f3 el fallo, indicando que en el \u00a0mismo no se consider\u00f3 el argumento central de la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas alegadas, y afirm\u00f3 que \u00abDe \u00a0haberse hecho un examen sencillo de lo dicho y argumentado en el \u00a0escrito de Tutela en armon\u00eda con el expediente Laboral objeto \u00a0de examen, de la Demanda de Sustentaci\u00f3n de la recurso de \u00a0Casaci\u00f3n, sin lugar a dudas hubiese detectado, sin esfuerzo \u00a0alguno, que la sentencia objeto de examen por v\u00eda \u00a0constitucional s\u00ed VULNER\u00d3 los derechos fundamentales \u00a0precisados y, los que es peor a\u00fan, que la accionada &#8211; Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral &#8211; SUBSAN\u00d3 los errores del \u00a0casacioncita, lo que NO LE EST\u00c1 PERMITIDO, dada la t\u00e9cnica \u00a0de casaci\u00f3n Laboral, actuando de manera OFICIOSA y por ende \u00a0emitir pronunciamiento de CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, gracias a la \u00a0suplantaci\u00f3n que hace la H. Sala Laboral de la tarea que le \u00a0correspond\u00eda al casacioncita en el momento de sustentar el \u00a0recurso por \u00e9l interpuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0a lo anterior, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abHa \u00a0sido pronunciamiento reiterado de la Sala Laboral que en casos como \u00a0el que hoy se platea, en el momento de integrar la proposici\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica como t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, al sustentar \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es imprescindible y \u00a0necesario se\u00f1alar como norma violada por el ad quem el art. \u00a0467 del C.S.T para que pueda casar la sentencia que se recurre y la \u00a0prohibici\u00f3n para la alta Corporaci\u00f3n de actuar de \u00a0manera oficiosa, pronunciamiento hecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00abEn \u00a0segundo lugar, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se \u00a0controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la \u00a0violaci\u00f3n, o bien del art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, \u00a0que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de \u00a0trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acci\u00f3n \u00a0a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de \u00a0dicha naturaleza, y ninguna de esas disposiciones involucra la \u00a0censura en la acusaci\u00f3n, \u00a0no obstante estar basado todo su discurso en la indebida \u00a0\u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb por parte del Tribunal del art\u00edculo \u00a0sexto convencional\u00bb, \u00a0por lo que \u00a0solicit\u00f3, revocar la decisi\u00f3n (fls. 186 a 188 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante igualmente impugn\u00f3 la sentencia constitucional, \u00a0solicitando su revocatoria, y para ello manifest\u00f3 coadyuvar \u00a0\u00abla \u00a0impugnaci\u00f3n de [su] \u00a0apoderado y adicion\u00f3 la impugnaci\u00f3n en el sentido que \u00a0con la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte, [se \u00a0l]e \u00a0caus\u00f3 un PERJUICIO IRREMEDIABLE, al casar la sentencia de \u00a0segunda instancia a pesar que el CLUB no present\u00f3 una demanda \u00a0de Casaci\u00f3n Correcta y la existencia de Una Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo que era ley para las partes\u00bb \u00a0(fl \u00a0190, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0dijo ser la \u00abapoderada \u00a0judicial del demandante dentro del proceso ordinario\u00bb, \u00a0compareci\u00f3 sin acreditar el poder para actuar en el amparo \u00a0para impugnar la decisi\u00f3n constitucional, y pidi\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones del actor (fl. 191, id). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Por cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio rector, no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, \u00a0sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure el proceder \u00a0denominado \u00abileg\u00edtimo\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa \u00a0judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural \u00a0a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Centrada la Corte en lo que fue materia de reclamo, esto es, en que \u00a0pese a ser imperativo \u00a0al sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, se\u00f1alar \u00a0como norma violada por el ad \u00a0quem \u00a0el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo en el \u00a0momento de integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica cuando se \u00a0controviertan derechos convencionales, \u00a0la \u00a0Corte en la sentencia del 25 de marzo de 2015, por la que cas\u00f3 \u00a0el fallo del Tribunal y confirm\u00f3 la sentencia absolutoria de \u00a0primera instancia, relacion\u00f3 en su determinaci\u00f3n la \u00a0aludida norma, pese a que la misma no la indic\u00f3 el \u00a0casacionista en la demanda, se advierte, que \u00a0la determinaci\u00f3n atacada no quebranta las garant\u00edas del \u00a0actor, pues se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n plausible de \u00a0los hechos alegados en el cargo que reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el casacionista en su demanda propuso en el segundo cargo \u00a0como errores de hecho del Tribunal, los siguientes: \u00ab1. \u00a0Dar por demostrado, sin estarlo, el reintegro convencional invocado \u00a0por la actora. 2. \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los d\u00edas martes \u00a0eran inh\u00e1biles para la relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0partes de este proceso. 3. \u00a0No \u00a0dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la demanda cit\u00f3 al \u00a0actor a rendir descargos dentro de los cuatro d\u00edas siguientes \u00a0a la fecha en que ocurrieron los hechos en que se invocaron como \u00a0justa causa de despido y, en todo caso, dentro de los cuatro d\u00edas \u00a0siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de tos mismo, y, 4. \u00a0No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el demandante tuvo las \u00a0debidas oportunidades y garant\u00edas para el ejercicio del \u00a0derecho de defensa\u00bb (fl. \u00a042, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero hace referencia a la validez de la convenci\u00f3n, y por \u00a0eso se evalu\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n medio, y para ello \u00a0cit\u00f3 las normas procesales pertinentes que hacen referencia a \u00a0la aducci\u00f3n y validez de las pruebas \u00abart\u00edculos \u00a025, 54, 60, 61, 77, 83 y 84 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo\u00bb, \u00a0indicando que aqu\u00e9llas estuvieron mal apreciadas y las no \u00a0calificadas; los siguientes errores se relacionan con la oportunidad, \u00a0luego, con independencia del aserto del recurrente, al considerar que \u00a0no era v\u00e1lida la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0descart\u00f3 que el despido tuviera como fuente la misma, y en ese \u00a0orden de ideas no era necesario citar por el casacionista el art\u00edculo \u00a0467 que se echa de menos (fls. 33 a 47, ib). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede desconocer adem\u00e1s, que en el primer cargo se cit\u00f3 \u00a0la norma, raz\u00f3n por la cual, lo alegado por el actor en el \u00a0escrito de amparo fue un simple error sin incidencia, que no \u00a0trasciende por lo anteriormente explicado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo expuesto en precedencia se advierte entonces, que la validez \u00a0de la decisi\u00f3n debatida fluye del contenido de la misma, pues, \u00a0incorpora, como as\u00ed \u00a0lo afirm\u00f3 el juez constitucional de primera instancia en la \u00a0sentencia impugnada que aqu\u00ed se respalda, razonamientos que \u00a0estrictamente no son antojadizos y no carecen de respaldo legal; as\u00ed \u00a0las cosas, contrario a lo que refiere el reclamante, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral resulta \u00a0incuestionable en esta sede, puesto que este resguardo constitucional \u00a0no es una instancia adicional para imponer el criterio del inconforme \u00a0o del juez constitucional, sino para corregir los yerros superlativos \u00a0en que incurren los juzgadores en los asuntos sometidos a su \u00a0decisi\u00f3n, que conforme se ha visto, no se consolidan en las \u00a0providencias examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral querellada, la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico es v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de \u00a0las inferencias valorativas es la m\u00e1s acertada, para dar lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0las anteriores razones se confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 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