{"id":92412,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12370-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12370-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12370-2015\/","title":{"rendered":"STC 12370 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC12370-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01492-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Nurth \u00a0Plazas G\u00f3mez \u00a0respecto de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de \u00a0esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 6 de agosto de 2015, con la que neg\u00f3 la tutela incoada por \u00a0la recurrente contra la Sala \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos \u00a0del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, la \u00a0Fiscal\u00eda Dieciocho Delegada \u00a0de la Unidad Nacional para la \u00a0 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos \u00a0de la capital, \u00a0la Sociedad \u00a0de Activos Especiales, SAS SAE y \u00a0Jairo \u00a0de Jes\u00fas Ruiz Medina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la igualdad, y \u00aba \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la Corporaci\u00f3n accionada, raz\u00f3n \u00a0por la cual pide a trav\u00e9s de este mecanismo, que se revoque la \u00a0sentencia de segunda instancia de 16 de diciembre de 2014, porque el \u00a0inmueble que le fue expropiado \u00abFUE \u00a0COMPRADO CON RECURSOS QUE NO TIENEN ORIGEN EN ACTIVIDADS IL\u00cdCITAS, \u00a0Y QUE TANTO LA FISCAL\u00cdA COMO LOS JUECES DE INSTANCIA NO HAN \u00a0PROBADO TAL CIRCUNSTANCIA, COMO LO ORDENAN LAS DISPOSICI\u00d3NES \u00a0LEGALES PERTINENTES\u00bb \u00a0(fl. 7, \u00a0cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda afirma, que adquiri\u00f3 la propiedad del \u00a0bien inmueble ubicado en la ciudad de Leticia (Amazonas), \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0400-489, mediante el contrato de compraventa celebrado con el se\u00f1or \u00a0Jairo de Jes\u00fas Ru\u00edz Medina representante legal de la \u00a0Asociaci\u00f3n Rafael Uribe Uribe, pero por un error imputable a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad, \u00a0la negociaci\u00f3n fue registrada como si lo hubiese comprado a la \u00a0persona natural que representa a la Asociaci\u00f3n, error que, \u00a0afirma, \u00abfue \u00a0el que gener\u00f3 que la venta del bien a [su] \u00a0favor sea objeto de decisi\u00f3n judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Fiscal\u00eda 18 Delegada \u00a0de la Unidad Nacional para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio y contra el Lavado de Activos, \u00a0solicit\u00f3 el 30 de noviembre de 2011 declarar la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio del \u00a0inmueble anteriormente relacionado, a lo cual accedi\u00f3 el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1 en sentencia de 28 de mayo de 2014, \u00a0decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal accionado el 16 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o, pese a que su apoderada judicial, \u00abcon \u00a0el fin de desvirtuar las conjeturas del Juzgado de conocimiento, \u00a0emitidas en el fallo de primera instancia, relacionadas con maniobras \u00a0fraudulentas adelantadas en la negociaci\u00f3n del terreno entre \u00a0JAIRO DE JES\u00daS RUIZ MEDINA y la suscrita, solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de desvirtuarlas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0afirma que del resultado del fallo \u00absolo \u00a0tuv[o] \u00a0conocimiento \u00a0al solicitar un certificado de registro en la oficina pertinente\u00bb, \u00a0m\u00e1s \u00a0aun cuando su \u00a0 \u00ababogada de confianza falleci\u00f3 hace algunos meses y \u00a0nadie [l]e \u00a0informaba del resultado del proceso\u00bb \u00a0(fls 1 a 8, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los Magistrados de la Sala acusada, luego de referir a la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en el proceso, reclam\u00f3 desestimar el \u00a0resguardo reclamado, porque adem\u00e1s de no cumplir con el \u00a0requisito de inmediatez, la actora quien se muestra en desacuerdo con \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria plasmada en la sentencia de 16 de \u00a0diciembre de 2014, lo que pretende es convertir el amparo en una \u00a0tercera instancia (fls 124 a 126 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Magistrado Ponente de la determinaci\u00f3n atacada, al \u00a0oponerse a la protecci\u00f3n, indic\u00f3 que los argumentos de \u00a0la actora pretenden revivir el debate que se desarroll\u00f3 en el \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio conforme a las pruebas \u00a0legalmente allegadas y practicadas, las que fueron estudiadas y \u00a0valoradas en la determinaci\u00f3n de segundo grado en la que se \u00a0arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el inmueble comprometido \u00a0en el mismo ten\u00eda origen en actividades il\u00edcitas, y \u00a0respecto del cual, la afectada Plazas G\u00f3mez no logr\u00f3 \u00a0acreditar su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa \u00a0(fls. 127 a 139, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de rese\u00f1ar la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en el proceso referido, manifest\u00f3 que \u00a0lo pretendido por la solicitante \u00abes \u00a0retrotraer el proceso, para insistir sobre temas ya tratados\u00bb \u00a0(fls 182 a 184, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, entidad \u00a0Administradora del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n \u00a0Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), indic\u00f3 \u00a0que la sentencia atacada por la actora de 15 de diciembre de 2014 se \u00a0encuentra en firme e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que impone denegar el amparo (fls. 245 y 246 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras subrayar el car\u00e1cter \u00a0excepcional\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0providencias judiciales, no accedi\u00f3 a la querella presentada, \u00a0al observar que la sentencia reprochada no se refleja como producto \u00a0de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, en tanto \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresponde \u00a0a la interpretaci\u00f3n razonable de las normas, que en este \u00a0evento permitieron ordenar la extinci\u00f3n de la propiedad del \u00a0inmueble rese\u00f1ado, atendiendo, entre otras razones, que fue \u00a0acreditado que el bien afectado, fue adquirido con recursos producto \u00a0de un delito de peculado por apropiaci\u00f3n y que la tradici\u00f3n \u00a0celebrada con la se\u00f1ora NURTH PLAZAS G\u00d3MEZ, present\u00f3 \u00a0serias inconsistencias que, acompasadas con las conductas negligentes \u00a0en que incurri\u00f3, no permitieron reconocerle la calidad de \u00a0tercera de buena fe exenta de culpa\u00bb \u00a0(fls. \u00a0259 a 269 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, sin \u00a0manifestar las razones de su inconformidad (fl. 274 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta \u00a0Pol\u00edtica de 1991 con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se \u00a0observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n \u00a0no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario \u00a0adopte una decisi\u00f3n por completo desviada del camino \u00a0previamente se\u00f1alado, sin ninguna objetividad, afincado en sus \u00a0particulares designios, a tal extremo que configure alguna de las \u00a0causales de procedencia del amparo, situaci\u00f3n frente a la cual \u00a0se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales \u00a0conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, como arriba se dej\u00f3 sentado, la solicitud de \u00a0la promotora de la demanda de amparo tiene como prop\u00f3sito que \u00a0se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0el 16 \u00a0de diciembre de 2014 por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n del derecho del \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y adem\u00e1s de las razones del Juez constitucional de \u00a0primera instancia que aqu\u00ed se respaldan, en \u00a0el caso bajo estudio se observa la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, por no reunir el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en \u00a0cuenta que la presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo \u00a0hasta el 24 de julio de 2014 (fl. 1, cdno. 1), lo que evidencia la \u00a0tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo sin que la \u00a0accionante solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0considera vulnerados con dicha providencia, cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del \u00a0presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite \u00a0previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0la cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado, \u00a0sin que sea de recibo el argumento con el que pretende justificar su \u00a0conducta, porque no debe olvidarse que \u00a0el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del mandatario \u00a0de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en \u00a0disputa son los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en relaci\u00f3n con el presupuesto de la inmediatez, ha \u00a0se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abtal \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}