{"id":92413,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12371-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12371-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12371-2015\/","title":{"rendered":"STC 12371 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12371-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01523-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 6 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por David \u00a0Manuel Gonz\u00e1lez Santana contra \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Fiscal\u00eda \u00a0Quinta Especializada de la misma ciudad \u00a0y las partes e intervinientes en el proceso al que alude el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la libertad, \u00aba \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb, y \u00a0al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0accionada, en el marco del proceso penal promovido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, que se revoque la resoluci\u00f3n \u00a0proferida el pasado 11 de mayo por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de la misma ciudad, de no \u00a0revocar la medida de aseguramiento que le fue impuesta; y, as\u00ed \u00a0mismo, que se resuelva respecto de su libertad (fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el 2 de \u00a0enero de los corrientes se profiri\u00f3 \u00abresoluci\u00f3n \u00a0de apertura de instrucci\u00f3n\u00bb en \u00a0su contra, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0Se\u00f1ala que en virtud de dicha decisi\u00f3n, el d\u00eda \u00a030 del mismo mes y a\u00f1o a partir de \u00abuna \u00a0llamada enga\u00f1osa\u00bb, se \u00a0produjo su captura en las \u00a0\u00abinstalaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda de Barranquilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el 4 de febrero siguiente, la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Especializada de Cartagena le impuso medida de aseguramiento de \u00a0car\u00e1cter intramural, determinaci\u00f3n que lo impuls\u00f3 \u00a0a pedir \u00abla \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n (\u2026), \u00a0y como pretensi\u00f3n subsidiaria, la revocatoria de [dicha] \u00a0medida\u00bb; \u00a0no obstante, indica que la misma fue resuelta desfavorablemente el 6 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, ello sin que obrara \u00a0\u00abpronuncia[miento] \u00a0de fondo sobre cada uno de los elementos probatorios nuevos que se \u00a0allegaron a la investigaci\u00f3n, [ni] \u00a0sobre (\u2026) \u00a0los disensos propuestos por la defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que aunque la decisi\u00f3n en punto de la negativa a revocar la \u00a0detenci\u00f3n preventiva que le fue impuesta como medida de \u00a0aseguramiento, fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n, el pasado \u00a011 de mayo la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la \u00a0ratific\u00f3, por medio de una \u00abresoluci\u00f3n \u00a0carente o inexistente de la m\u00e1s absoluta motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que la ausencia de motivaci\u00f3n y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en la decisi\u00f3n de segunda instancia, configura un \u00a0defecto f\u00e1ctico que vulnera sus prerrogativas fundamentales, \u00a0lo que admite la intervenci\u00f3n del juez constitucional (fls. 2 \u00a0a 37, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, dando contestaci\u00f3n al escrito \u00a0de tutela, inform\u00f3 que conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el accionante contra la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de la misma ciudad, y que \u00a0en virtud de ello, el pasado 11 de mayo la confirm\u00f3 mediante \u00a0resoluci\u00f3n ajustada \u00aba \u00a0la ley procesal penal, y siguiendo par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en tal argumento, advirti\u00f3 que \u00abal \u00a0se\u00f1or DAVID MANUEL GONZ\u00c1LEZ SANTANA no se le ha \u00a0vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, puesto que ha tenido la \u00a0oportunidad de contar con abogado defensor, de recurrir las \u00a0resoluciones proferidas por la Fiscal\u00eda, [y] \u00a0de [tener una] \u00a0investigaci\u00f3n conforme a la ley procesal vigente para la \u00e9poca \u00a0de los hechos materia de investigaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a063, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que de acuerdo a lo \u00a0normado en el Decreto 2591 de 1991, \u00aba \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n no puede acudirse \u201ccuando \u00a0para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas \u00a0corpus\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues indic\u00f3, que la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama el accionante, \u00abdebe \u00a0ser propuesta mediante la acci\u00f3n de habeas corpus, cuya \u00a0finalidad principal es la protecci\u00f3n de la libertad personal, \u00a0incluso cuando la presunta afectaci\u00f3n proviene de una decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional; caso excepcional en el cual debe evaluarse en aquella \u00a0sede, el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo \u00a0contra providencia judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tales razonamientos concluy\u00f3, que \u00abla \u00a0corte no est\u00e1 facultada para dirimir la controversia puesta a \u00a0su consideraci\u00f3n, dado que tal atribuci\u00f3n corresponde \u00a0exclusivamente al juez de habeas corpus\u00bb (fls. \u00a070 a 76, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, resaltando que el a \u00a0quo no adelant\u00f3 \u00a0un juicioso examen del escrito de tutela por \u00e9l presentado, \u00a0raz\u00f3n por la cual err\u00f3neamente estableci\u00f3 que la \u00a0censura se elev\u00f3 contra la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia en punto de la \u00abnegativa \u00a0a revocar la medida de aseguramiento intramural [que \u00a0le fue] \u00a0impuesta\u00bb, cuando \u00a0lo cierto es que se present\u00f3 con fundamento en la \u00abcarencia \u00a0total y absoluta de motivaci\u00f3n\u00bb respecto \u00a0de los criterios subjetivos exigidos constitucionalmente para la \u00a0imposici\u00f3n de la misma (fls. 83 y 84, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento procesal de \u00a0tr\u00e1mite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 \u00a0con \u00a0el objeto de que cada persona por s\u00ed misma o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0de violaci\u00f3n por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica, o de los particulares en los \u00a0casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, seg\u00fan \u00a0la facultad otorgada para ese fin por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0puntualmente dirigida contra \u00a0la resoluci\u00f3n proferida el 11 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en virtud de la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el pasado 6 de abril por \u00a0la Fiscal\u00eda Quinta Especializada de la misma ciudad, y, en \u00a0consecuencia, se dispuso mantener la medida de aseguramiento \u00a0intramural impuesta al accionante en el marco del proceso penal \u00a0adelantado en su contra, puesto que a su juicio, con tal \u00a0determinaci\u00f3n se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico \u00a0por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria y de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, tal \u00a0y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo \u00a0reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el \u00a0accionante respecto de su derecho a la libertad, resultan ajenas al \u00a0campo de actuaci\u00f3n del juez de tutela, toda vez que el mismo \u00a0tiene a su alcance la acci\u00f3n de habeas corpus para obtener lo \u00a0que aqu\u00ed solicita, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en \u00a0la causal de que trata el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0puntualizando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra \u00a0acci\u00f3n constitucional como el h\u00e1beas corpus aplica en \u00a0aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, \u00a0creyendo estarlo ilegalmente, por s\u00ed o por interpuesta persona \u00a0acude al amparo al considerar que esa garant\u00eda fundamental \u00a0puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Acorde con la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en esos supuestos el amparo \u00a0resulta improcedente, a\u00fan como mecanismo transitorio, pues el \u00a0h\u00e1beas corpus es un medio id\u00f3neo y efectivo, a\u00fan \u00a0m\u00e1s expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser \u00a0el t\u00e9rmino de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. \u00a01095 de 2006) m\u00e1s corto para resolver sobre lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a \u201cevitar \u00a0que la acci\u00f3n de tutela llegue a desarticular el sistema \u00a0jur\u00eddico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a \u00a0proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario\u00bb \u00a0(CC T-054\/03, citada \u00a0en CSJ STP8711-2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, \u00a0se resalta que en aquellas ocasiones en las cuales la pretensi\u00f3n \u00a0gira principalmente en torno a la protecci\u00f3n de dicha \u00a0prerrogativa fundamental, el interesado debe acudir a la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, ello conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por la Ley 1095 del \u00a02006 que lo desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada carece \u00a0de arbitrariedad, \u00a0puesto que en efecto, la autoridad accionada profiri\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n teniendo en consideraci\u00f3n la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada en primera instancia y apoy\u00e1ndose \u00a0en la misma, supuesto que la llevo a afirmar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[d]ebido \u00a0a la controversia de las pruebas, y teniendo en cuenta los derechos \u00a0fundamentales que contempla nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia del a\u00f1o 1991, como son entre otros el debido \u00a0proceso, derecho de defensa, derecho de refutar o controvertir las \u00a0pruebas, la apreciaci\u00f3n integral de las [mismas] \u00a0y \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, se colige sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna, que en los hoy procesados hubo premeditaci\u00f3n, malicia \u00a0y dolo en su actuar, y por ello se hacen acreedores de una sanci\u00f3n, \u00a0y por consiguiente la decisi\u00f3n de la [p]rimera \u00a0[i]nstancia \u00a0en el sentido de negar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0en favor del [accionante] \u00a0cuenta con el respaldo de esta Delegada, as\u00ed como se respalda \u00a0la decisi\u00f3n de no revocar la medida de aseguramiento impuesta \u00a0al mismo procesado\u00bb \u00a0(fl. 68, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que el mismo no puede tildarse de antojadizo o \u00a0caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en sede de tutela, ello \u00a0teniendo en cuenta que este amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebid[o] \u00a0para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los \u00a0funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando \u00a0la que han hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n y es \u00a0sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por \u00a0no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance \u00a0lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el \u00a0mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC2012-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones sobre el particular por innecesarias, se \u00a0impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}