{"id":92416,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12374-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12374-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12374-2015\/","title":{"rendered":"STC 12374 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12374-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54518-22-08-000-2015-00060-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 12 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pamplona, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0\u00c1ngel Quintero Rinc\u00f3n contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada, al no acceder a la entrega del \u00a0predio que le fue adjudicado dentro del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal que en su contra promovi\u00f3 Mar\u00eda \u00a0del Carmen Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Pamplona el 30 de mayo de 2008 aprob\u00f3 \u00a0el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n, en el que se \u00a0precis\u00f3 que respecto del predio rural denominado \u00a0\u00abFINCA \u00a0FLORENCIA\u00bb \u00a0al que se le atribuy\u00f3 una extensi\u00f3n de \u00abOCHENTA \u00a0Y OCHO (88) HECT\u00c1REAS\u00bb, \u00a045.8 Has \u00a0ser\u00edan para la se\u00f1ora Hurtado y 42 Has para \u00e9l, \u00a0correspondi\u00e9ndoles porcentualmente el 54% y 46% del bien, \u00a0respetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a que posteriormente a trav\u00e9s de un \u00abperito \u00a0arquitecto, auxiliar de la justicia, se estableci\u00f3 que la \u00a0medida o \u00e1rea del inmueble era mucho meno[r] \u00a0de la que afirm\u00f3 el perito y el PARTIDOR\u00bb, \u00a0 esto es, \u00abCUARENTA \u00a0Y DOS HECT\u00c1REAS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS \u00a0(42,372 HAS)\u00bb, el \u00a0Juzgado neg\u00f3 la solicitud que realiz\u00f3 para que se le \u00a0\u00abentreg[ara] \u00a0la cuota parte que realmente mide el predio para cada un[a \u00a0de las partes]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque solicit\u00f3 dicha entrega ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad, \u00e9ste la \u00a0rechaz\u00f3, al considerar que \u00able \u00a0correspond\u00edana quien hab\u00eda conocido en primera \u00a0instancia\u00bb, \u00a0remitiendo \u00a0el expediente al hom\u00f3logo Promiscuo de Familia, quien \u00a0\u00abnuevamente \u00a0la rechaz[\u00f3] \u00a0aduciendo que ya se \u00a0hab\u00eda pronunciado al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que los auxiliares de la justicia indujeron en error al \u00a0Despacho accionado, por lo que su exesposa se \u00a0\u00abposesion\u00f3 \u00a0de la mayor parte\u00bb \u00a0del predio y se encuentra \u00a0\u00abcon \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica sin resolver plenamente\u00bb, \u00a0circunstancias \u00a0que vulneran los derechos fundamentes invocados \u00a0(fls. \u00a01 a 8, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de \u00a0Pamplona, se\u00f1al\u00f3 en suma, que no ha lesionado las \u00a0prerrogativas superiores aludidas por el accionante, y que \u201cla \u00a0petici\u00f3n tutelar va dirigida exclusivamente contra el Juzgado \u00a0accionado, esto es, el [S]egundo \u00a0[P]romiscuo \u00a0de [F]amilia \u00a0de es[a] ciudad\u201d \u00a0(fl. 99, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0Hurtado, en la calidad atr\u00e1s citada, indic\u00f3 en lo \u00a0fundamental, que el interesado al interior del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de sociedad conyugal que ahora censura, cont\u00f3 con todas las \u00a0oportunidad procesales para su defensa, sin embargo, \u00abnunca \u00a0objet\u00f3 los inventarios y aval\u00faos ni el trabajo de \u00a0partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de hijuelas, [por \u00a0lo que], no puede \u00a0tratar de revivir la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la \u00a0extraordinaria que es la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fls. 102 a 104, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hom\u00f3logo Segundo Promiscuo de Familia de la citada urbe, luego \u00a0de memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro de la \u00a0controversia que se acusa, sostuvo en lo fundamental, que si bien la \u00a0inconformidad del accionante radica en que no se le ha hecho entrega \u00a0del bien inmueble adjudicado, segregado de otro de mayor extensi\u00f3n, \u00a0realmente la inconformidad \u00abno \u00a0se origina precisamente en el instante en que eleva la petici\u00f3n \u00a0y le es negada, (\u2026), \u00a0sino que es menester remontar[se] \u00a0a toda la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal (\u2026), \u00a0[pues] que de haberse \u00a0pedido en su momento, habr\u00eda originado tanto la entrega como \u00a0la correcci\u00f3n de los errores aritm\u00e9ticos en cuanto al \u00a0\u00e1rea real de la finca repartida, si era el caso, evento en que \u00a0debieron tomar especial inter\u00e9s las partes y no lo hicieron\u00bb \u00a0(fls. 105 a 108, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiaridad, pues la providencia que aprob\u00f3 el \u00a0trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que censura el \u00a0actor, fue proferida hace m\u00e1s de \u00absiete \u00a0a\u00f1os\u00bb; \u00a0adem\u00e1s puntualiz\u00f3, que si bien el interesado utiliz\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0algunos eventos los medios jur\u00eddicos para hacer valer sus \u00a0derechos, omiti\u00f3 otros directamente relacionados con lo \u00a0planteado en este mecanismo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0242 a 258, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que su censura no se dirige \u00a0contra el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n que fue \u00a0aprobado por el Juzgado, sino contra la \u00abDECISI\u00d3N \u00a0CALENDADA EN EL MES DE MAYO DE 2015, por [medio \u00a0de la cual] \u00a0la juez aqu\u00ed accionada (\u2026), \u00a0no acced[i\u00f3] \u00a0a darle tr\u00e1mite a la solicitud de entrega de lo adjudicado u \u00a0ordenado en la sentencia de partici\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00abya \u00a0ser\u00e1 dentro de la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega \u00a0y en el mismo lugar donde se encuentran los bienes donde se presente \u00a0la oportunidad legal para aceptar o no los bienes adjudicados\u00bb \u00a0(fls. \u00a0272 a 275, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada, se \u00a0observa, que sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el auto de 26 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo de Familia de Pamplona, a trav\u00e9s del cual se \u00a0cdispuso no acceder a la \u00abENTREGA \u00a0(\u2026) DE \u00a0LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA PARTICI\u00d3N\u00bb \u00a0(fl. 134, ib\u00eddem), \u00a0que fue aprobada dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0conyugal que Mar\u00eda del Carmen Hurtado promovi\u00f3 contra \u00a0Jos\u00e9 \u00c1ngel Quinte Rinc\u00f3n, pues en sentir de este \u00a0\u00faltimo, se hace necesaria dicha entrega con el fin de dar \u00a0claridad a la cabida real del inmueble, en la medida en que la \u00a0consignada en el citado trabajo de partici\u00f3n, dista de la que \u00a0dictamin\u00f3 recientemente el \u00abperito \u00a0arquitecto, auxiliar de la justicia\u00bb \u00a0(fls 4, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de los documentos adosados al expediente y el \u00a0informe del Juzgado convocado, la Sala estima que el amparo es \u00a0improcedente, en la medida en que los mismos hechos narrados en el \u00a0libelo genitor de tutela ya fueron expuestos ante el Juez de \u00a0conocimiento, quien dispuso, se itera, negar la entrega de los bienes \u00a0adjudicados, \u00a0sin que el interesado, en una conducta constitutiva de incuria, \u00a0hiciera uso \u00a0del recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 348 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0contra de esa decisi\u00f3n, mecanismo de impugnaci\u00f3n que \u00a0estaba a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural las \u00a0inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de forma que no le es \u00a0dado al actor acudir a esta acci\u00f3n constitucional, sin que \u00a0 haya agotado los medios procesales contemplados en la ley, para \u00a0controvertir la determinaci\u00f3n que estima lesiva de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. \u00a02012, rad. 2012-00050-01 y STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; \u00a0STC088-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al tutelante emplear en debida \u00a0forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para \u00a0desestimar la decisi\u00f3n que hoy cuestiona, por ser el proceso \u00a0el escenario id\u00f3neo para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}