{"id":92417,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12384-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12384-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12384-2015\/","title":{"rendered":"STC 12384 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12384-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00424-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 21 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por los se\u00f1ores \u00a0Alejandro Morantes Vargas, Luis Alejandro, Sergio Eduardo, Mar\u00eda \u00a0Eugenia, Luz Marina y Fortunato Morantes Uribe en contra de los \u00a0Juzgados Doce Civil Municipal, Primero Civil Municipal de \u00a0Descongesti\u00f3n, Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal y \u00a0Segundo Civil de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, todos de esa \u00a0misma ciudad, actuaci\u00f3n a que fueron vinculados Juan de Jes\u00fas \u00a0Rojas, Mart\u00edn Rey Sierra, Martha Leonor S\u00e1nchez Rey. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores, a trav\u00e9s de apoderada judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00a0a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narran como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el despacho Doce Civil Municipal de Bucaramanga el se\u00f1or \u00a0Juan de Jes\u00fas Rojas, a trav\u00e9s de apoderado impetr\u00f3 \u00a0demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario en contra de \u00a0Alejandro Morantes Vargas y Josefina Uribe Morantes, libr\u00e1ndose \u00a0mandamiento de pago el 25 de abril de 2003 por la suma de \u00a0$15.000.000.oo, hasta que se verifique el pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 19 de abril posterior, se adjunt\u00f3 al proceso el recibo de \u00a0caja \u00a0n\u00famero 127206, y se radican varias peticiones por una \u00a0nueva procuradora judicial, sin que presentara poder para actuar, ni \u00a0sustituci\u00f3n alguna; sin embargo el despacho se las resuelve, \u00a0solo hasta el 3 de mayo 2004 se le reconoci\u00f3 personer\u00eda, \u00a0por ello no ten\u00eda facultad para contestar las excepciones que \u00a0en tiempo hab\u00edan formulado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A pesar de lo anterior, el despacho se \u00abempecina \u00a0en continuar el proceso con v\u00edas de hecho y errores judiciales \u00a0que se reflejan claramente en la iniciaci\u00f3n del mismo, en el \u00a0decreto de pruebas, as\u00ed como considerando poderes y \u00a0notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora JOSEFINA IRINE DE MORANTES, \u00a0que luego se consider\u00f3 inexistente, al declarar la nulidad \u00a0parcial, no m\u00e1s all\u00e1 del auto para alegatos, dejando \u00a0vigente la actuaci\u00f3n anterior, pero ordenando notificar a los \u00a0herederos y exhibiendo comprobaciones de tal manera que hasta ahora \u00a0est\u00e1n notificados los que se indicaron aun de manera \u00a0equivocada, como quiera que quien resid\u00eda en los Estados \u00a0Unidos se dio notificado por aviso, pero al no existir certificaci\u00f3n \u00a0sobre tr\u00e1mite sucesoral se dej\u00f3 emplazar a quienes \u00a0tambi\u00e9n pudieran ser herederos, lo cual no puede descartarse \u00a0de plano por qu\u00e9 se trata de una mujer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce que se dict\u00f3 el fallo, sin que se tuvieran en cuenta las \u00a0excepciones que propusieron, y en su \u00ablugar \u00a0se orden\u00f3 tramitar incidente, que no se invoc\u00f3, y esa \u00a0fue la base de la sentencia, por lo que el juzgado desconoci\u00f3 \u00a0sus propias actuaciones, y de manera contradictoria dej\u00f3 de \u00a0tener por notificada a la demanda a la se\u00f1ora JOSEFINA URIBE \u00a0DE MORANTES, en su lugar modificar el procedimiento, y no pod\u00edan \u00a0mediante nulidad tomar las decisiones que tom\u00f3, y tampoco a \u00a0partir del auto que se\u00f1al\u00f3, sino de la notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago, porque estaba notificada la se\u00f1ora \u00a0JOSEFINA URINE DE MORANTES, no ten\u00eda por qu\u00e9 ser \u00a0notificados los herederos y menos demorar el proceso en la forma que \u00a0se hizo, y de otra parte que se pudiere condenar a los herederos como \u00a0se hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed mismo, expresan que se desconoci\u00f3 \u00abcada \u00a0una de las afirmaciones que se invocaron sobre prescripci\u00f3n, \u00a0precisamente con fundamento en que mientras ocurrieron las falencias \u00a0que se acaban de anotar y pasaron diez y siete (17) a\u00f1os desde \u00a0el vencimiento de la obligaci\u00f3n hipotecaria, sin que se \u00a0hubiese agotado lo dispuesto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, que faculta cumplir notificaciones para \u00a0interrumpir prescripci\u00f3n y caducidad, hasta un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s de que haya hecho presencia la prescripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1alan que la \u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0de nulidad fragmentaria no convalid\u00f3 las actuaciones \u00a0irregulares incluyendo el mandamiento de pago, que por raz\u00f3n \u00a0de esa decisi\u00f3n su nulidad se deb\u00eda declarar \u00a0oficiosamente y no la parcial que se orden\u00f3 con menoscabo del \u00a0derecho de los demandados, agregando a quien compareci\u00f3 y \u00a0desconoci\u00f3 lo expuesto por la apoderada del se\u00f1or \u00a0ALEJANDRO MORANTES VARGAS, a quien posteriormente tambi\u00e9n se \u00a0le revoc\u00f3 el poder al tener que designar APODERADO por falta \u00a0de intervenci\u00f3n a partir de la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda y haber permitido actuaci\u00f3n por parte de quien no \u00a0ten\u00eda poder de la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Remarco que el accionado con \u00abdescuido \u00a0de las funciones propias desconoci\u00f3 lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 63 a 70 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0respecto de la \u201capoderada\u201d no reconocida por hab\u00e9rsele \u00a0resuelto peticiones sin capacidad para hacerlas, hasta el auto de 20 \u00a0de abril de 2004, etapa que no atiende los regulado por la ley \u00a0respecto de capacidad para actuar con mandato\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, dicen que no era procedente atenderle la solicitud a la \u00a0apoderada respecto que se dictara sentencia, dado que no es \u00abella \u00a0la apoderada de la parte demandante\u2026, sin que aparezca \u00a0memorial de sustituci\u00f3n y exhorto \u201cconsiderando error\u201d \u00a0resolver peticiones de entrega de oficios y de m\u00e1s \u00a0actuaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Exponen que si bien \u00abno \u00a0se declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, all\u00ed \u00a0mismo se resolvi\u00f3 sobre traslado de excepciones y solo el tres \u00a0de mayo de dos mil cuatro, se reconoci\u00f3 personer\u00eda, en \u00a0auto que recibi\u00f3 ejecutoria despu\u00e9s del veintisiete de \u00a0abril del mismo a\u00f1o en que se hizo la notificaci\u00f3n por \u00a0estado, por manera que venci\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado \u00a0sin respuesta a las excepciones, con lo cual [se] dio la presunci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0es aplicable en cuanto que determina los hechos no aceptados por las \u00a0afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad de que el se\u00f1or \u00a0Sr. Juez debe tener en cuenta como indicio grave si el demandante no \u00a0contesta las excepciones los planteamientos que se ajusten al derecho \u00a0deber\u00e1 tenerse en cuenta en la sentencia, puesto que las \u00a0pruebas recaudadas fueron decretadas irregularmente, tanto por \u00a0haberse practicado fue de termino como haber atendido solicitudes de \u00a0quien no ten\u00eda capacidad adjetiva debidamente otorgada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, en consecuencia, que se \u00a0les amparen los derechos invocados, \u00a0los que fueron conculcados con la sentencia que profiri\u00f3 el 20 \u00a0de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, \u00a0por considerar que se \u00abresolvieron \u00a0excepciones contestadas por apoderado que no ten\u00eda poder, en \u00a0forma extempor\u00e1nea y con las dem\u00e1s violaciones del \u00a0debido proceso que se adujeron, lo cual a su vez dej\u00f3 con \u00a0vigencia mandamiento de pago, con existencia de caducidad, y \u00a0prescripci\u00f3n alegada, no resulta, por cuanto no se ha resuelto \u00a0la reposici\u00f3n anterior de la sentencia. Al igual que desde el \u00a0mes de mayo de 2014 han transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, y \u00a0se dio el desistimiento t\u00e1cito por cuanto no se solicit\u00f3 \u00a0EL REMATE en la forma prevenida en el art\u00edculo 523 del C. de \u00a0P.C. en armon\u00eda con el art. 317 numeral 2 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, vigente desde entonces como que las actuaciones \u00a0que se dieron posteriormente lo fueron de liquidaci\u00f3n que no \u00a0se requiere para solicitar REMATE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario Doce Civil Municipal, luego de rese\u00f1ar las \u00a0actuaciones que le correspondi\u00f3 adelantar el despacho, sostuvo \u00a0que el \u00ab27 \u00a0de noviembre de 2013 se resolvi\u00f3 sobre la oposici\u00f3n \u00a0presentada por los herederos al cr\u00e9dito notificado, y se \u00a0rechaz\u00f3 la misma por extempor\u00e1nea, prove\u00eddo que \u00a0fue objeto de reproche v\u00eda recurso de reposici\u00f3n el \u00a0cual fue resuelto en su oportunidad y se mantuvo el auto censurado; \u00a0de igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el \u00ab17 \u00a0de febrero de 2014 se corri\u00f3 traslado com\u00fan a las \u00a0partes para alegar. Y se procedi\u00f3 a enviar el proceso para los \u00a0Juzgado Civiles de Descongesti\u00f3n \u2013 Reparto-, para que se \u00a0profiriera el correspondiente fallo, conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura por \u00a0descongesti\u00f3n. Conocimiento que asumi\u00f3 el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostuvo que se \u00abpresent\u00f3 \u00a0incidente de nulidad al cual se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, agotando cada una de las etapas establecidas para \u00a0ello y mediante prove\u00eddo de treinta y uno de dos mil trece se \u00a0resolvi\u00f3 declarar infundados los motivos de la nulidad\u00bb; \u00a0en tal virtud, considera que no \u00abse \u00a0vulner\u00f3 derecho fundamental alguno a las partes involucradas \u00a0en la presente litis dado que se respetaron cada una de las etapas \u00a0propias del proceso y tanto los apoderados como las partes tuvieron \u00a0las oportunidades para interponer los recursos de ley en contra de \u00a0las diferentes providencias que se dictaron a lo largo del mismo y no \u00a0lo hicieron entonces mal hacen ahora los accionantes en tutela y \u00a0demandados en el proceso hipotecario, al afirmar que se le vulneraron \u00a0sus derechos, cuando han sido notificadas las respectivas decisiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a0344 a 346 dno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0sobre la \u00abimposibilidad \u00a0de dar respuesta a la presente acci\u00f3n y de remitir el proceso, \u00a0teniendo en cuenta que una vez revisado el libro radicador \u00a0y el \u00a0registro de actuaciones Siglo XXI de la Rama Judicial, dicha causa \u00a0ejecutiva hipotecaria base de la presente acci\u00f3n de tutela, no \u00a0ha sido de competencia ni se tramita por este Operador judicial\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que \u00abaunado \u00a0a lo anterior, precis\u00f3 que quien suscribe el fallo de primera \u00a0instancia no ha sido funcionaria de ese Despacho\u00bb (fl. \u00a0344 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, adujo que en \u00a0\u00abcumplimiento \u00a0de lo ordenado en el Acuerdo No. PSAA14 de mayo 30 de 2014 emitido \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, me \u00a0correspondi\u00f3 conocer del proceso Ejecutivo con T\u00edtulo \u00a0Hipotecario adelantado por JUAN DE JES\u00daS ROJAS contra \u00a0ALEJANDRO MORANTES VARGAS Y JOISELINA URIBE DE MORANTES\u00bb. As\u00ed \u00a0las cosas, \u00abmediante \u00a0providencia adiada 23 de octubre de 2014, previa solicitud de la \u00a0parte demandante y consider\u00e1ndose procedente se orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0esta ciudad, conforme a lo ordenado en auto de 26 de noviembre de \u00a02003\u00bb. Subsiguientemente, \u00a0el 27 de marzo hoga\u00f1o y \u00abprevio \u00a0traslado de ley, se orden\u00f3 modificar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito allegada por la parte demandante, y en su lugar se \u00a0aprob\u00f3 la realizada por el despacho en la suma de $65.738.800 \u00a0a 27 de marzo de 2015, providencia que fue replicada dentro del \u00a0t\u00e9rmino por el apoderado de los demandados, y por encontrarse \u00a0as\u00ed normado, se concedi\u00f3 el recurso de alzada en el \u00a0efecto diferido\u00bb (fl. \u00a0351 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Hom\u00f3logo Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito en \u00a0Descongesti\u00f3n, sostuvo que las \u00abactuaciones \u00a0atacadas por este medio Constitucional, no fueron surtidas en este \u00a0Despacho Judicial\u00bb. \u00a0Anot\u00f3 que esa sede judicial \u00abconoci\u00f3 \u00a0de las copias contentivas del citado proceso ejecutivo, con el fin de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte \u00a0demandada contra el auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos \u00a0mil quince (2015), el que fuera decidido mediante providencia del 5 \u00a0de junio de 2015\u00bb, \u00a0cumplida la actuaci\u00f3n, las diligencias fueron remitidas al \u00a0Despacho Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, el 2 de julio de \u00a02015 (fl. 352 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por los accionantes, \u00a0por considerar, en primer lugar que, frente a la nulidad por indebida \u00a0representaci\u00f3n del demandante, consider\u00f3 que, si bien \u00a0la apoderada \u00abactu\u00f3 \u00a0al inicio del proceso entre 28 de julio de 2003 y mayo 3 de 2004, sin \u00a0poder conferido por el demandante, ni le hubiese sido sustituido el \u00a0poder otorgado por el ejecutante, lo actos asumidos por la mencionada \u00a0abogada, no afectan el derecho de defensa de los hederos de la \u00a0demandada JOSEFINA URIBE, y seg\u00fan el art\u00edculo 142, inc \u00a03, \u201cla declaraci\u00f3n de nulidad solo beneficiara a quien \u00a0la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario\u201d \u00a0norma que debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con el \u00a0art\u00edculo 143, ib\u00eddem que establece que la nulidad por \u00a0indebida representaci\u00f3n s\u00f3lo puede alegarse por el \u00a0afectado, quien debe demostrar su inter\u00e9s para proponerla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que en este \u00abcaso \u00a0la persona afectada, quien pod\u00eda solicitar la nulidad del \u00a0art\u00edculo 140 numeral 7 C.P.C., ser\u00eda el se\u00f1or \u00a0JUAN DE JES\u00daS RIJAS porque estuvo indebidamente representado, \u00a0en consecuencia, los herederos de JOSEFINA URINE DE MORANTES carecen \u00a0de inter\u00e9s para solicitar la declaratoria de nulidad con \u00a0fundamento en dicha causal, quienes, valga la pena advertir, ninguna \u00a0afectaci\u00f3n en su derecho a la defensa, o el de su progenitora \u00a0sufrieron, puesto que ella se notific\u00f3 por aviso que fue \u00a0recibido el d\u00eda 20 de enero de 2003, en su residencia, quien \u00a0notificada de la demanda instaurada en su contra y su admisi\u00f3n, \u00a0guard\u00f3 silencio y solo un a\u00f1o despu\u00e9s otorg\u00f3 \u00a0poder a un abogado titulado, para que ejerciera la defensa de sus \u00a0derechos e intereses pecuniarios. De otro lado, cuando los \u00a0accionantes fueron notificados del t\u00edtulo ejecutivo- no del \u00a0mandamiento de pago-, en cumplimiento del art\u00edculo 1434 C.C., \u00a0el apoderado judicial del demandado ya hab\u00eda sustituido el \u00a0poder legalmente conferido a \u00e9l, en la [procuradora \u00a0judicial]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0irregular de la abogada ces\u00f3 el d\u00eda 27 de abril de \u00a02004, cuando alleg\u00f3 el escrito de sustituci\u00f3n del poder \u00a0conferido al [apoderado inicial], y el juzgado le reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda, en auto del 3 de mayo de 2004. Y en cuanto a la \u00a0afirmaci\u00f3n de la apoderada de los accionados de que el \u00a0demandante carec\u00eda de vocaci\u00f3n para intervenir por \u00a0falta de representaci\u00f3n, no es de recibo puesto que quien \u00a0promovi\u00f3 la demanda fue el \u00a0Dr. MART\u00cdN REY SIERRA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien exhibi\u00f3 poder legalmente conferido por el se\u00f1or \u00a0JOSE DE JES\u00daS ROJAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, rese\u00f1\u00f3 que en relaci\u00f3n con la \u00a0\u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n del se\u00f1or ALIRIO MORENTES URIBE, heredero \u00a0de la deudora, si bien es cierto que el apoderado judicial de los \u00a0dem\u00e1s herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES, adujo dicha \u00a0omisi\u00f3n para deprecar la nulidad de lo actuado al interior del \u00a0proceso, as\u00ed como la indebida notificaci\u00f3n de sus \u00a0poderdantes, debe se\u00f1alarse que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0143 del C.P.C., la nulidad por indebida notificaci\u00f3n solo \u00a0podr\u00e1 alegarlo la persona afectada, siendo este, entonces, el \u00a0\u00fanico que pod\u00eda solicitar la invalidez de lo actuado en \u00a0virtud de su presunta indebida notificaci\u00f3n al interior del \u00a0proceso\u00bb; por \u00a0consiguiente, como el mismo interesado no efectu\u00f3 ning\u00fan \u00a0pedimento al respecto, no se cumple con el requisito general de \u00a0subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n de ALEJANDRO MORANTES\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00abninguna \u00a0irregularidad existe en dicho acto procesal, independientemente de la \u00a0publicaci\u00f3n por edicto, para efectos de su notificaci\u00f3n, \u00a0que para nada afecta su validez, adem\u00e1s, en ning\u00fan \u00a0momento se le design\u00f3 curador ad-litem que actuara en su \u00a0nombre, sino que este otorg\u00f3 poder a la apoderada judicial que \u00a0contest\u00f3 la demanda en su nombre y representaci\u00f3n, \u00a0habiendo incluso propuesto medios exceptivos que fueron analizados y \u00a0resueltos en la sentencia de primera instancia, de manera \u00a0desfavorable, decisi\u00f3n que valga la pena resaltar, no fue \u00a0impugnada, festinando de manera inexplicable, la parte pasiva dicho \u00a0medio de defensa al interior del proceso, para efecto de que se \u00a0hubiese revisado por el superior lo acertado o equivocado de la \u00a0decisi\u00f3n en primera instancia de los medios exceptivos \u00a0propuestos, y sin que ahora sea posible ordenar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0de los abonos al cr\u00e9dito efectuado antes del mandamiento de \u00a0pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente, con que no se decret\u00f3 la \u00abprescripci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo\u00bb \u00a0base del recaud\u00f3, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdicha \u00a0excepci\u00f3n no fue propuesta por los demandados, sino por los \u00a0herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES una vez notificada de la \u00a0existencia del t\u00edtulo, habiendo el juzgado dispuesto mediante \u00a0auto de fecha 27 de noviembre de 2013 no tener en cuenta el escrito \u00a0de no aceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las excepciones de \u00a0m\u00e9rito por ellos alegadas, por extempor\u00e1neas, auto \u00a0contra el cual solo se interpuso recurso de reposici\u00f3n, que \u00a0dispuso mantener el auto atacado, pero no se impugn\u00f3 por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n, por tanto, por este flanco, la presente acci\u00f3n \u00a0de torna improcedente, en virtud de no cumplirse con el requisito de \u00a0haber agotado los medios de defensa con que contaba los accionantes \u00a0al interior del proceso ejecutivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver, con que la procuradora judicial del demandante, \u00a0contest\u00f3 las excepciones extempor\u00e1neamente, y sin poder \u00a0actuar, puntualiz\u00f3 los \u00abdemandados \u00a0ALEJANDRO MORANTES VARGAS y JOSEFINA URIBE DE MORANTES ning\u00fan \u00a0pronunciamiento efectuaron para oponerse frente a esa situaci\u00f3n, \u00a0pues no atacaron de manera alguna el auto que orden\u00f3 abrir a \u00a0pruebas respecto de las excepciones propuestas, el cual se decret\u00f3 \u00a0las pedidas por la parte actora al descorrer el traslado de las \u00a0mismas, por lo que no pueden pretender ahora los herederos de \u00a0JOSEFINA URIBE y el demandado ALEJANDRO MORANTES, por v\u00eda de \u00a0tutela, subsanar la negligencia en el proceso Ejecutivo Hipotecario, \u00a0puesto que era precisamente all\u00ed, al interior del mismo que \u00a0los accionantes deb\u00edan presentar la solicitud\u00bb; \u00a0aseveraci\u00f3n \u00a0que resulta cierta, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que el auto que orden\u00f3 el traslado de las \u00a0excepciones por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, es de fecha 20 \u00a0de abril de 2004, y el escrito de contestaci\u00f3n de las \u00a0excepciones propuestas por el demandado, es de fecha 06 de mayo de \u00a02004, es decir que la contestaci\u00f3n fue presentada \u00a0oportunamente, dentro del t\u00e9rmino de traslado, por la \u00a0[apoderada del actor], a la cual el Juzgado de conocimiento le hab\u00eda \u00a0reconocido personer\u00eda para actuar en auto de 3 de mayo de \u00a02004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al desistimiento t\u00e1cito, advirti\u00f3 que al interior del \u00a0proceso no obra \u00abpedimento \u00a0alguno, en consecuencia, tampoco respecto a ese supuesta actitud \u00a0omisiva enrostrada a los juzgados accionados se cumple con el \u00a0requisitos de subsidiaridad\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, que \u00abcierto \u00a0es que el juzgado, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 317 \u00a0del C.G.P., se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por \u00a0desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo, a \u00a0petici\u00f3n de parte o de oficio, sin embargo, para efectos de \u00a0acudir en tutela, los accionantes debieron previamente solicitar que \u00a0se procediera en tal sentido al interior del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abresulta \u00a0un tanto extra\u00f1a y ex\u00f3tica, y en consecuencia, \u00a0totalmente inaceptable la afirmaci\u00f3n de la accionante en el \u00a0sentido que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por los \u00a0juzgados accionados al no haber decretado el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0por cuanto transcurri\u00f3 un a\u00f1o desde mayo de 2014, sin \u00a0que se haya pedido el remate del inmueble hipotecado, puesto para \u00a0ello la ley no ha estipulado tiempo alguno perentorio, adem\u00e1s, \u00a0la sentencia que ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n del \u00a0proceso se profiri\u00f3 el 20 de mayo de 2014, por el JUZGADO \u00a0PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTI\u00d3N DE BUCARAMANGA, y una \u00a0vez se firme la misma se envi\u00f3 a los juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal, correspondiendo por reparto al JUZGADO CUARTO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N CIVIL MUNICIPAL, que avoc\u00f3 conocimiento el 07 \u00a0de octubre de 2014, habiendo las partes demandante y demandada, \u00a0presentando la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0respectivamente, corriendo el juzgado traslado de la primera por auto \u00a0de 20 de enero de 2015, la que fue modificada por el juzgado, \u00a0aprobando el despacho judicial la liquidaci\u00f3n efectuada por la \u00a0secretar\u00eda de ese estrado judicial, en prove\u00eddo de 16 \u00a0de marzo de 2015, contra el cual la parte pasiva interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n confirmada en segunda instancia por el JUZGADO \u00a0SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N CIVIL DEL C IRCUITO DE BUCARAMANGA, por \u00a0auto del 05 de junio de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo concerniente en que al interior del proceso no se ha resuelto \u00a0un recurso horizontal que interpuso frente a un auto con anterioridad \u00a0a la sentencia, sostuvo que la \u00abaccionante \u00a0no concreta el auto del que se duele\u2026, lo cierto es que no se \u00a0observa dentro del expediente petici\u00f3n en tal sentido, por lo \u00a0que n o se cumple con el requisito de subsidiaridad, lo que hace \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, examinado el \u00a0expediente se observa que al parecer se trata del auto de fecha 25 de \u00a0julio de 2012, pero como la inconformidad del recurrente iba dirigida \u00a0a que se revocara la orden impartida a los herederos que representa, \u00a0en el sentido que deb\u00edan allegar la prueba de su calidad de \u00a0herederos de JOSEFINA URIBE DE MORANTES, posteriormente el mismo \u00a0profesional del derecho anex\u00f3 los registros civiles de \u00a0nacimiento de sus poderdantes, con lo cual se cumpli\u00f3 dicha \u00a0exigencia. En consecuencia ninguna irregularidad subsiste, \u00a0constitutiva de vulneraci\u00f3n al debido proceso de los \u00a0accionantes\u2026\u00bb \u00a0(fls.366 a 386 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderada de los quejos en similares argumentos de \u00a0los que expuso en el escrito genitor, insistiendo que la apoderada \u00a0del demandante act\u00fao sin tener poder para ello, adem\u00e1s \u00a0que no se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito a pesar de \u00a0que ha pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os sin que se hubiese \u00a0practicado la subasta del predio objeto del proceso, ni las nulidad \u00a0por indebida notificaci\u00f3n del demandado Alejandro Morantes \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, ratifica que \u00abel \u00a0mandamiento \u00a0ejecutivo en 2004, deb\u00eda atender las disposiciones legales \u00a0vigentes entonces, y la jurisprudencia, sobre lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0entonces, al igual que las consecuencias que se convaliden por el \u00a0se\u00f1or Juez actuaciones sin capacidad adjetiva para actuar, y \u00a0que los escritos as\u00ed presentados tengan plena validez, y no \u00a0obstante lo anterior, la Jurisdicci\u00f3n convalide lo actuado sin \u00a0atender normas que han surgido en el tiempo, m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0a 2014 y dem\u00e1s se desconozca que hay desistimiento t\u00e1cito, \u00a0y caducidades que no las se\u00f1ala perentoriamente el \u00a0pronunciamiento, sino que se dan por mandato del art. 90 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil\u00bb (fls. \u00a0401 a 403). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los actores que se \u00a0les amparen los derechos invocados, los que fueron conculcados con la \u00a0sentencia que profiri\u00f3 el 20 de mayo de 2014, el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, por considerar que \u00a0se \u00abresolvieron \u00a0excepciones contestadas por apoderado que no ten\u00eda poder, en \u00a0forma extempor\u00e1nea y con las dem\u00e1s violaciones del \u00a0debido proceso que se adujeron, lo cual a su vez dej\u00f3 con \u00a0vigencia mandamiento de pago, con existencia de caducidad, y \u00a0prescripci\u00f3n alegada, no resulta, por cuanto no se ha resuelto \u00a0la reposici\u00f3n anterior de la sentencia. Al igual que desde el \u00a0mes de mayo de 2014 han transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, y \u00a0se dio el desistimiento t\u00e1cito por cuanto no se solicit\u00f3 \u00a0EL REMATE en la forma prevenida en el art\u00edculo 523 del C. de \u00a0P.C. en armon\u00eda con el art. 317 numeral 2 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, vigente desde entonces como que las actuaciones \u00a0que se dieron posteriormente lo fueron de liquidaci\u00f3n que no \u00a0se requiere para solicitar REMATE\u00bb, por \u00a0haberse incurrido en defecto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0de 9 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado Doce Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga libr\u00f3 mandamiento dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario a favor de Juan de Jes\u00fas Rojas y a cargo \u00a0de Alejandro Morantes Vargas y Josefina Uribe de Morantes, por la \u00a0suma de $15.000.000.oo. Mcte (fl. 27 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Escrito presentado por la apoderada del actor el 28 de mayo de 2003, \u00a0adosando al proceso recibos de caja No. 127206; as\u00ed mismo el \u00a0documento No. 22061 expedida por la entidad Postal Express S.S., \u00a0correspondiente al porte del correo por valor de $2.200 (fl.32 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 5 de agosto de 2003, requiriendo a la procuradora judicial del \u00a0actor para que aportara el recibo 22061 y, de 8 de posterior, \u00a0ordenando nuevamente la expedici\u00f3n del oficio No. 1348 a favor \u00a0del demandante (fls. 33 y 35 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 213 de enero de 2004, emitido por el despacho, \u00a0accediendo a la petici\u00f3n que elev\u00f3 la abogada del \u00a0ejecutante, en el sentido de ordenar el emplazamiento del se\u00f1or \u00a0\u00abALEJANDRO \u00a0MORANTES VARGAS, conforme al art\u00edculo 318 del C.P.C., \u00a0modificado por la ley 794 de 2003. En consecuencia, incl\u00fayanse \u00a0dentro del listado que deber\u00e1 ser publicado por una sola vez\u2026\u00bb \u00a0(fl. 44 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Auto de 20 de abril de 2004, en el que el despacho Doce Civil \u00a0Municipal, niega la solicitud elevada por Martha Leonor S\u00e1nchez \u00a0de Rey, por no ser la abogada del demandante, por ende se le requiri\u00f3 \u00a0para que aportara el poder para actuar en ese sentido. As\u00ed \u00a0mismo, se tuvo en cuenta que el pasivo Alejandro Morantes Vargas, \u00a0contest\u00f3 el libelo en tiempo y, se corri\u00f3 traslado al \u00a0actor de las excepciones que present\u00f3 por el t\u00e9rmino de \u00a010 d\u00edas y, providencia de 3 de mayo de 2004, en donde se le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda a la apoderada del demandante, \u00a0Juan de Jes\u00fas Rojas (fl. 47 y 59 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 17 de septiembre de 2004, mediante el cual el despacho abre a \u00a0pruebas el proceso, decretando las pedidas por los extremos del \u00a0proceso y, auto de 30 de marzo de 2005, poniendo en conocimiento del \u00a0actor el fallecimiento de la demandada Josefina Uribe de Morantes \u00a0(q.e.p.d.) (fls. 69, 70 y 86 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Providencia de 28 de noviembre de 2005, emitido por el despacho, \u00a0decretando \u00abla \u00a0nulidad del auto 27 de septiembre de 2005, inclusive y lo actuado con \u00a0posterioridad\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, dispuso de \u00abconformidad \u00a0a lo normado por el Art. 168 del C. de P.C. la INTERRUPCI\u00d3N \u00a0del \u00a0presente proceso hasta tanto se cumpla con la notificaci\u00f3n de \u00a0la existencia del cr\u00e9dito al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, \u00a0y herederos de la se\u00f1ora JOSEFINA \u00a0URIBE DE MORANTES\u00bb. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, se de aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a01434 del C\u00f3digo Civil en consonancia con el 169 C.P.C. (fls. \u00a091 y 92 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Auto de 27 de enero de 2012, en el que el despacho requiere al \u00a0ejecutante para que dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho prove\u00eddo, \u00a0cumpla con la carga procesal que legalmente le corresponde, con el \u00a0fin de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite respectivo, so \u00a0pena de que se aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el Ley 1194 de \u00a02008 fl. 125 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Poder que conceden los se\u00f1ores Luis Alejandro, Sergio Eduardo, \u00a0Mar\u00eda Eugenia y Luz Marina Morantes Uribe, en calidad de \u00a0herederos de la fallecida demandada, se\u00f1ora Josefina Uribe de \u00a0Morantes (q.e.p.d.), para actuar en la referida causa ejecutiva \u00a0hipotecaria (fls. 162 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Escrito \u00a0de contestaci\u00f3n del libelo por parte de los citados sucesores \u00a0procesales, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, \u00a0proponiendo excepciones de m\u00e9rito de \u00abrebaja \u00a0y p\u00e9rdida de intereses, quitas o pago de la obligaci\u00f3n \u00a0y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de las obligaciones\u00bb \u00a0(fls. 165 a 169 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Prove\u00eddo de 27 de noviembre de 2013, a trav\u00e9s del cual \u00a0el despacho se\u00f1ala que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino para proponer la no aceptaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0y excepciones de m\u00e9rito, por parte de los herederos \u00a0determinados en cita, comprende desde el d\u00eda 15 de junio de \u00a02012 al 21 de junio de 2012, siendo interpuestos estos en forma \u00a0extempor\u00e1nea al ser allegados los d\u00edas 17 y 18 de julio \u00a0de 2012, respectivamente\u00bb; por \u00a0ello, se abstuvo de tenerlo en cuenta como tambi\u00e9n los medios \u00a0defensivos propuestos, determinaci\u00f3n que atac\u00f3 el \u00a0apoderado de los interesados en reposici\u00f3n, resuelto el 4 de \u00a0febrero de 2014, sin ninguna modificaci\u00f3n (fls. 169 y 177 a \u00a0183 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.12. \u00a0Auto de 11 de marzo de 2014, en el que, el despacho Primero Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n avoca conocimiento del mencionado \u00a0asunto ejecutivo hipotecario de conformidad con el Acuerdo No. \u00a0PSAA13-9962 del 31 de julio de 2013 (fls. 209 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.13. \u00a0Sentencia de 20 de mayo de 2014 proferida por la referida autoridad \u00a0civil municipal en descongesti\u00f3n, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0\u00abNO \u00a0PROBADAS las \u00a0excepciones de COMPRENSACI\u00d3N \u00a0Y PAGO TOAL DE LA OBLIGACI\u00d3N, propuestas \u00a0por el demandado ALEJANDRO \u00a0MORANTES VARGAS\u00bb; \u00a0ordenando \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y, decret\u00f3 la venta en \u00a0p\u00fablica subasta del predio objeto de la litis, distinguido con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 300-33471. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, expuso que, los \u00abejecutados \u00a0manifiestan no estar conforme con el monto de inter\u00e9s de plazo \u00a0pactado en el contrato de mutuo y por ello, consideran que una tasa \u00a0del 3.5% supera el porcentaje autorizado por la ley, incurriendo en \u00a0la conducta descrita en el Art. 884 del C. de Cio. Sobre este \u00a0argumento, debe el despacho precisar que no es en el proceso \u00a0ejecutivo donde se discuten las inconformidades en los montos de \u00a0intereses pactados, porque para ello los deudores cuentan \u00a0con un \u00a0proceso abreviado denominado Regulaci\u00f3n y p\u00e9rdida de \u00a0Intereses. Adem\u00e1s la pretensi\u00f3n del demandante no es \u00a0cobrar los intereses de plazo pactados desde el 13 de abril de 1998, \u00a0sino los intereses moratorios causados desde el 13 de abril de 2000 \u00a0hasta cuando se haga el pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que el \u00a0\u00abvalor \u00a0cobrado por intereses mensuales del 3.5% es inferior al que se \u00a0encontraba vigente como inter\u00e9s moratorio, que es el tope que \u00a0pueden pactar los particulares en sus transacciones comerciales, \u00a0luego en manera alguna se puede afirmar, como lo hace la parte \u00a0ejecutada, que se deban perder los intereses pagados en exceso y \u00a0aplicar la sanci\u00f3n de que trata el Art. 72 de la Ley 45 de \u00a01990\u00bb. \u00a0De igual forma, advirti\u00f3, que de los recibos aportados por la \u00a0parte ejecutada, los pagos no siempre se realizaron puntualmente, lo \u00a0que generaba mora en la tasa pactada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3, que la parte demandante no \u00abpretende \u00a0el cobro de los intereses de plazo ni moratorios por dichos periodos, \u00a0sino que busca el pago de los intereses moratorios desde el 13 de \u00a0abril de 2000, sin que la parte ejecutada se haya opuesto a dicha \u00a0pretensi\u00f3n\u00bb; adem\u00e1s, \u00a0en el \u00abmandamiento \u00a0de pago se dispuso que los intereses moratorios que se cobrar\u00edan, \u00a0estar\u00edan sujetos a lo certificado por la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, de manera que lo pactado entre las partes no \u00a0ser\u00e1 observado al momento de efectuar la respectiva \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, consider\u00f3 que al \u00a0\u00abno \u00a0encontrarse acreditado que se haya configurado las excepciones de \u00a0compensaci\u00f3n y pago total propuesto por el ejecutado ALEJANDRO \u00a0MORANTES VARGAS, fundadas \u00a0en un pago excesivo de intereses, deber\u00e1 ordenarse seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n, debiendo tener como abonos a la \u00a0obligaci\u00f3n, al momento de liquidar el cr\u00e9dito, los \u00a0recibos de consignaci\u00f3n en la cuenta del se\u00f1or JUAN \u00a0DE JES\u00daS ROJAS \u00a0del Banco Ganadero\u2026, pues al corr\u00e9rsele traslado de \u00a0dichos documentos, no se opuso a que dichas cantidades fueran \u00a0destinadas al pago de intereses causados con ocasi\u00f3n del \u00a0negocio de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero garantizado con la \u00a0hipoteca que aqu\u00ed se presenta\u00bb (fls.210 \u00a0a 214 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.14. \u00a0Auto de 7 de octubre de 2014, en el que el Despacho Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil Municipal, avoca conocimiento del aludido \u00a0asunto ejecutivo de conformidad con los acuerdos Nos. PSAA14-10156 \u00a0del 30 de mayo de 2014 y PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014, \u00a0emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura; as\u00ed mismo, requiri\u00f3 a los sujetos \u00a0procesales para que presentaran la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(art\u00edculo 521 C.P.C.) (fl. 220 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.15. \u00a0Resoluci\u00f3n de 27 \u00a0de marzo de 2015, a trav\u00e9s del cual el juzgado resuelve \u00a0modificar la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por la parte demandante\u00bb, \u00a0y en su lugar aprob\u00f3 la que realiz\u00f3 el despacho, para \u00a0tener como valor total adeudado de $65.738.800 a 27 de marzo de 20015 \u00a0(fls. 237 a 242 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.16. \u00a0Providencia de 5 de junio del presente a\u00f1o, emitida por el \u00a0juez de segundo grado, confirmando la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0por considerar que una vez examinada la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito practicada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de Bucaramanga, se advierte que verdaderamente el \u00a0abono por la suma de $3.000.000.oo, fue imputado incorrectamente el \u00a020 de marzo de 2003, siendo que el mismo, seg\u00fan se observa de \u00a0la copia de la consignaci\u00f3n que obra a folio 5 de cuaderno 3, \u00a0fue realizada el 20 de marzo de 2002\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que no \u00abobstante \u00a0lo anterior, dicho error no altera el resultado final de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, pues el 20 de marzo \u00a0de 2002 \u00a0los intereses superaban la suma de $3.000.000.oo, luego al imputarlos \u00a0en esa fecha, el capital igualmente se hubiere mantenido inc\u00f3lume, \u00a0en otras palabras, el hecho de que el abono por la suma de \u00a0$3.000.000.oo, realizado por la pasiva se hubiere imputado \u00a0correctamente el 20 de marzo de 2002, en manera alguna hubiera \u00a0alterado el resultado final de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0practicada por el Juez A-quo mediante la providencia apelada, raz\u00f3n \u00a0por la cual no es procedente [su] modificaci\u00f3n, se repite una \u00a0vez m\u00e1s, porque el resultado ser\u00eda el mismo\u00bb \u00a0(fls. 254 a 261 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, a\u00fan como mecanismo transitorio, en primer \u00a0t\u00e9rmino no \u00a0se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, \u00a0dado que, como se describi\u00f3, las providencias donde actu\u00f3 \u00a0la apoderada del demandante, sin tener facultad para ello se \u00a0profirieron entre los a\u00f1os 2003 y 2004 (folios 33, 34, 35, 44 \u00a0y 59 Cdno. principal); as\u00ed mismo, el prove\u00eddo de \u00a0febrero 27 de 2014, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n que \u00a0interpusiera el apoderado de los quejos en contra del auto de 27 de \u00a0noviembre de 2013, que decidi\u00f3 no tener en cuenta los medios \u00a0exceptivos que formularon por extempor\u00e1neo (fls. 186, 194 a \u00a0200 \u00eddem) \u00a0y, hasta la \u00a0formulaci\u00f3n de \u00a0la presente queja (7 de julio de 2015 fl. 333 \u00eddem), \u00a0ha transcurrido un lapso superior al de seis meses, a\u00fan \u00a0contabilizados desde la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, que \u00a0declar\u00f3 no probada las excepciones de pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n y compensaci\u00f3n, formulada por el demandado \u00a0Alejandro Morantes Vargas (fls. 210 a 214 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para invocar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acci\u00f3n es \u00a0muestra de una conformidad que, en principio, descarta el \u00a0quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales \u00a0implorados. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0el presente asunto, advierte la \u00a0Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones \u00a0reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida \u00a0cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez \u00a0profiri\u00f3 las providencias denunciadas como lesivas de las \u00a0garant\u00edas supralegales (14 de julio mediante la cual el \u00a0juzgado revoc\u00f3 el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, \u00a0admiti\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y, 15 de diciembre \u00a0de 2010 en el que se \u2018abstuvo de resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n\u2019 interpuesto por el actor) \u00a0y el accionar \u00a0constitucional (2 de diciembre de \u00a02011), es decir, que desde \u00a0la \u00a0\u00faltima providencia censurada pas\u00f3 cerca de un (1) a\u00f1o, \u00a0sin que sirva de excusa que \u2018los medios procesales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisi\u00f3n, han \u00a0prolongado su influjo hasta la presente\u2019, en concreto la \u00a0\u2018petici\u00f3n de legalidad\u2019 a la que acudi\u00f3 \u00a0cinco (5) meses despu\u00e9s de ejecutoriada aquella determinaci\u00f3n, \u00a0pues, el t\u00e9rmino que se contabiliza es a partir del \u00a0proferimiento de \u00e9stas y no de las \u2018solicitudes\u2019 \u00a0improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito \u00a0de \u00a0\u2018la inmediatez\u2019 (CSJ \u00a0STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, \u00a0rad, No. 00976-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Y, en relaci\u00f3n con el presupuesto de \u00abla \u00a0inmediatez\u00bb \u00a0 \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ \u00a0STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, \u00a000144-01 y 00649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con \u00a0la \u00a0nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0como finalidad del ejercicio de esta acci\u00f3n, de manera que \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC, \u00a013 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. \u00a0No. 00954). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual forma, tampoco procede la queja frente a la decisi\u00f3n \u00a0que adopt\u00f3 el ad-quem, \u00a0el 5 \u00a0de junio de 2015 (fls. 254 a 261 cdo. Principal), confirmando \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0(27 de marzo de 2015. fls. 237 a 242 \u00eddem), \u00a0toda vez que no \u00a0se \u00a0demostr\u00f3 el \u00a0yerro judicial que pudiera abrir las puertas del \u00e9xito a la \u00a0pretensi\u00f3n tutelar, dado que \u00a0la exposici\u00f3n \u00a0de \u00a0motivos decisorios, \u00a0se \u00a0resguarda \u00a0en la norma que regula el tema abordado en el litigio planteado, esto \u00a0es, el art\u00edculo 521 del \u00a0C\u00f3digo Procesal Civil; \u00a0precisando adem\u00e1s, que si bien el \u00ababono \u00a0por la suma de $3.000.000, fue imputado incorrectamente el 20 de \u00a0marzo de 2003\u00bb, \u00a0cuando en realidad la consignaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02002, tambi\u00e9n lo es que \u00abdicho \u00a0error no altera el resultado final de la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb, toda \u00a0vez que para este \u00faltimo periodo \u00ablos \u00a0intereses superaban la suma de $3.000.000, luego al imputarlo en esa \u00a0fecha, el capital igualmente se hubiere mantenido inc\u00f3lume\u00bb; \u00a0por \u00a0lo tanto, la interpretaci\u00f3n que al particular caso le dio el \u00a0funcionario Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, independientemente que la Corte la proh\u00edje, \u00a0mal puede tenerse por antojadiza en grado sumo para conculcar las \u00a0presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste y en \u00a0consecuencia, dicha determinaci\u00f3n \u00a0no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2012, Rad. N\u00b0. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en lo atinente con el \u00a0desistimiento t\u00e1cito que alegan los querellantes, el \u00a0reclamo resulta improcedente, toda vez que la Corte coincide con lo \u00a0expuesto por el Tribunal a-quo, \u00a0comoquiera que al examinarse en esta instancia nuevamente el material \u00a0probatorio arrimado al expediente, pudo constatar que no figura \u00a0pedimento alguno en ese sentido por parte de los interesados. Adem\u00e1s, \u00a0la circunstancias que el juzgado encartado haya adelantado la \u00a0actuaci\u00f3n, descarta de plano, el presupuesto necesario para \u00a0declarar o reconocer el \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0de que se duelen los actores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al \u00a0respecto, la jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}