{"id":92418,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12385-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12385-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12385-2015\/","title":{"rendered":"STC 12385 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12385-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00207-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Alfredo Cano C\u00f3rdoba \u00a0en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Velazco Apr\u00e1ez y Javier Hern\u00e1n Arturo \u00a0Obando. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 11 de junio de 2015, elev\u00f3 ante el juzgado querellado un \u00a0derecho de petici\u00f3n, pidiendo le informaran \u00abcuantos \u00a0metros cuadrados fueron avaluados del predio San Jos\u00e9, Mat. \u00a0Inmb. 240-105, por el perito ingeniero\u00bb, designado \u00a0por el despacho; \u00abcual \u00a0(sic) es el valor asignado a la cabida total que tuvo en cuenta para \u00a0su experticio\u00bb; \u00a0que el funcionario accionado, \u00aboficie \u00a0a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos en los mismos t\u00e9rminos \u00a0de su respuesta y de la realidad procesal, a fin de que se registre \u00a0en la mat. Inmb. 240-105159, la real cabida rematada del predio San \u00a0Jos\u00e9, en la respectiva diligencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fundament\u00f3 la solicitud, en que dentro del proceso ejecutivo \u00a0de alimentos, radicado bajo el No. 2008 \u2013 263, se \u00aborden\u00f3 \u00a0el aval\u00fao de un inmueble [de] de propiedad del sr. Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Velazco Apraez, denominado San Jos\u00e9 dos, ubicado \u00a0en Cimarrones, Municipio de Chachagu\u00ed, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No 240-105159\u00bb, dictamen \u00a0que lo realiz\u00f3 un ingeniero afiliado a la \u00a0 \u00abLonja de Propiedad Ra\u00edz de Nari\u00f1o y Putumayo, \u00a0dentro de su trabajo\u00bb, en \u00a0la p\u00e1gina sexta \u00a0\u00abindic\u00f3 inicialmente la cabida (sic) real de 14 hect\u00e1rea \u00a0equivalente a 140.000 mts\u00bb y, \u00a0en la octava de la experticia, \u00abya \u00a0cambia radicalmente la cabida cuando establece: \u00c1rea total del \u00a0terreno 14.000 m2\u00bb, termina \u00a0se\u00f1alando en la \u00abLIQUIDACI\u00d3N \u00a0AVALUOS: Terreno sin urbanizar, \u00e1rea 14.000 M2 Valor Unitario \u00a0$4.820 para un total de sesenta y siete millones cuatrocientos \u00a0ochenta mil pesos $67.480.000.oo\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En auto que aprob\u00f3 el remate, de fecha 9 de junio de 2010, se \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se \u00abadjudica \u00a0por el 70% del valor del AVAL\u00daO TOTAL del bien, es decir por \u00a0la suma de $47.236.000.oo\u00bb omiti\u00e9ndose \u00a0hacer \u00abprecisi\u00f3n \u00a0sobre la cabida del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se exhorte a la autoridad acusada \u00a0para que le responda su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario querellado, manifest\u00f3 que el \u00ab11 \u00a0de junio de 2015, el se\u00f1or apoderado del demandado radic\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n solicitando se le informe cuantos metros \u00a0cuadrados fueron avaluados en el predio registrado con la M.I. No. \u00a0240 \u2013 105159, petici\u00f3n que fue resuelta [de] fondo por \u00a0auto de julio 03 de 2015, y que para la notificaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0mandatario judicial se libr\u00f3 el Oficio No. J3FC 1135 dirigido \u00a0a la direcci\u00f3n de la oficina del profesional del derecho \u00a0petente, mismo que el se\u00f1or Citador del Despacho, se dirigi\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n mencionada el d\u00eda 07 de este mes en \u00a0horas de la ma\u00f1ana para hacer entrega al petente como se \u00a0aprecia en la constancia por \u00e9l firmada\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, si bien las \u00abpeticiones \u00a0que versen sobre t\u00f3picos atinentes de un proceso judicial no \u00a0son susceptibles de ser resueltas a trav\u00e9s de un DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N como lo ha decantado ampliamente la jurisprudencia, \u00a0empero esta c\u00e9lula, resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0fondo y de manera oportuna, por lo que considero, que en el caso \u00a0presente este Despacho no ha amenazado o vulnerado el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n ni ninguno otro\u00bb por \u00a0ello, solicit\u00f3 que se deniegue el amparo deprecado (fls. 49 a \u00a051 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar que la \u00a0respuesta que le suministr\u00f3 la autoridad judicial al \u00a0querellante, mediante auto de 3 de julio de 2015, se \u00abmuestra \u00a0suficiente, congruente, y efectiva, toda vez que satisface plenamente \u00a0los requerimientos de quien la solicita; a lo que se agrega que la \u00a0respuesta fue conocida por el tutelante, pues la misma se remiti\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n registrada en el escrito petitorio, a trav\u00e9s \u00a0de la empresa de correo certificado 472, tal como consta en la Gu\u00eda \u00a0No. 396486911CO a nombre del abogado, lo cual fue confirmado por el \u00a0mismo accionante mediante escrito allegado el 15 de julio de 2015, \u00a0donde informa haberse notificado de la respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n con posterioridad a entablar la acci\u00f3n la \u00a0acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, previo al \u00abtr\u00e1mite \u00a0tutelar que dio lugar a la acci\u00f3n y que gener\u00f3 la \u00a0amenaza, ces\u00f3, pues se atendi\u00f3 la solicitud elevada por \u00a0el accionante, motivo por el cual, el objeto perseguido mediante la \u00a0acci\u00f3n constitucional, tendiente a proteger la prerrogativa de \u00a0raigambre fundamental de la parte actora, ha desaparecido; y toda vez \u00a0que la segunda solicitud establecida en el libelo genitor de la \u00a0tutela se encontraba supeditada a la resoluci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n, el hecho superado se estableci\u00f3 en plenitud\u00bb \u00a0(fls.59 \u00a0a 62 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que el \u00abDerecho \u00a0de petici\u00f3n, fue negado sin justificaci\u00f3n aceptable \u00a0desde cualquier punto de vista, informando que lo solicitado se puede \u00a0satisfacer con la revisi\u00f3n del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que conocen de los hechos, \u00aben \u00a0vista de lo cual se han formulado diferentes solicitudes sin \u00a0resultado alguno. El inter\u00e9s concreto es obtener informaci\u00f3n \u00a0escrita, ajustada a la verdad procesal suscrita por funcionario del \u00a0Juzgado para con ella hacer lo procedente en la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos. Con o sin conocimiento de la respuesta \u00a0deb\u00edamos acudir a la tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que el despacho cuestionado, \u00abno \u00a0hizo la precisi\u00f3n de que se rematan y adjudican 14.000 metros \u00a0cuadrados seg\u00fan el aval\u00fao del bien, por lo que figura \u00a0como adjudicado la totalidad del inmueble en la oficina de Registro \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos, consum\u00e1ndose un hecho \u00a0generador de la nulidad que se demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0igualmente que en el \u00abaviso \u00a0de remate, 18 de marzo de 2010, tampoco se hace referencia a la \u00a0cabida del inmueble, se habla de acciones y derechos del demandado. \u00a0Tampoco en el auto de 5 de mayo de 2010. En la APROBACI\u00d3N DEL \u00a0REMATE, mediante auto de 9 de junio de 2010 se adjudica por el 70% \u00a0del valor del AVAL\u00daO TOTAL del bien, es decir por la suma de \u00a0$47.236.000.oo, tampoco se hace precisi\u00f3n sobre la cabidad del \u00a0mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que, \u00abse \u00a0dice en el fallo que la segunda solicitud establecida en el \u201clibelo \u00a0genitor\u201d de la tutela se encontraba supeditada a la resoluci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n. La segunda petici\u00f3n, es \u00a0definitiva para resolver el asunto que evitar\u00eda un da\u00f1o \u00a0irreparable en el patrimonio familiar del propietario y considerada \u00a0esta v\u00eda constitucional como la m\u00e1s expedida y \u00fanica \u00a0en tal sentido\u00bb (fls. \u00a065 a 66 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230; El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, \u00a0rad, No. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que se le ordene a la c\u00e9lula judicial acusada, \u00a0responda el derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el d\u00eda \u00a011 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Escrito presentado por el tutelante, de \u00abfecha \u00a011 de junio de 2015\u00bb, \u00a0aduciendo que como \u00abapoderado \u00a0del demandado en el asunto de la referencia, haciendo uso del Derecho \u00a0de Petici\u00f3n, consagrado en el art. 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u00bb, solicitan \u00a0\u00aben \u00a0orden a la verdad y objetividad procesal, informar y precisar [a] \u00a0cuantos (sic) metros cuadrados fueron avaluados del predio San Jos\u00e9, \u00a0Mat. Inmb. 240-105159; cual (sic) es el valor asignado a la cabida \u00a0total que tuvo en cuenta para su expeticio\u00bb \u00a0(fl. \u00a038 Cdno. 1 principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Prove\u00eddo de 3 de julio posterior, a trav\u00e9s del cual la \u00a0autoridad encartada deneg\u00f3 \u00abla \u00a0petici\u00f3n impetrada\u00bb por \u00a0el \u00a0apoderado \u00a0del demandado y, en \u00abconsecuencia, \u00a0INFORMAR \u00a0por \u00a0el medio m\u00e1s expedito al petente que su solicitud ha sido \u00a0resuelta negativamente\u00bb \u00a0(Negrillas del texto original) (fls.52 y 53 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Certificaci\u00f3n remitida en el curso de esta instancia por el \u00a0secretario del juzgado, comunicando que el aqu\u00ed accionante \u00a0act\u00faa dentro del proceso ejecutivo de alimentos como apoderado \u00a0de la parte demandada (fl. 3 Cdno.- Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0lo referente al punto del reclamo, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0reiteradas oportunidades ha sostenido que \u00a0en la \u00f3rbita de los procesos judiciales, no tiene cabida el \u00a0derecho de petici\u00f3n, salvo lo concerniente a actuaciones de \u00a0linaje administrativo; ello tiene su explicaci\u00f3n en que las \u00a0normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de \u00a0dar contestaci\u00f3n a las solicitudes de las partes, por \u00a0consiguiente el reclamo formulado tendiente a obtener respuesta de \u00a0fondo, resulta improcedente; am\u00e9n que, la facultad que le fue \u00a0conferida al quejoso mal podr\u00eda ten\u00e9rsele para elevar \u00a0un \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0pues se infiere del mismo que estaba direccionado para actuar dentro \u00a0de una causa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, \u00a0dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de \u00a0acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento \u00a0de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido \u00a0proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda \u00a0del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n \u00a0consagrado como principio fundamental por el art. 229 ej\u00fasdem. \u00a0 De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les \u00a0puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a \u00a0dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos \u00a0netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por \u00a0las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0(CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10 \u00a0de febrero de 2014 rad, No. 00365-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, debe resaltarse que si la actuaci\u00f3n \u00a0de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el \u00a0sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa de la \u00a0prerrogativa conculcada est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido \u00a0totalmente, el resguardo pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, \u00a0por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez \u00a0constitucional caer\u00eda en el vac\u00edo. Ello sucedi\u00f3 \u00a0en este asunto, al negarse la solicitud del querellante \u00a0en auto de 3 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso, por considerar que la petici\u00f3n \u00a0no es \u00absusceptible \u00a0de ser resuelta por medio de derecho de petici\u00f3n, si se tiene \u00a0en cuenta que la inquietud se puede verificar en el expediente, \u00a0realizando una revisi\u00f3n de la experticia rendida por el \u00a0perito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, sobre el \u00a0tema ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u2018hecho \u00a0superado\u2019, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. \u00a02014, rad. No. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}