{"id":92419,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12386-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12386-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12386-2015\/","title":{"rendered":"STC 12386 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12386-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01022-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Arist\u00f3bulo, Nohemy, \u00a0Wenceslao, Gavina y Martha Luc\u00eda Vargas Mart\u00ednez, en \u00a0contra de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca, actuaci\u00f3n a que fue vinculada la \u00abUnidad \u00a0Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demandaron los gestores la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1alaron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0El \u00a0d\u00eda 10 de noviembre de 2014, \u00a0\u00abpresent\u00e9 Derecho de Petici\u00f3n ante la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, mediante el cual solicit\u00e9 \u00a0lo siguiente, \u00a0s\u00ed \u00a0en los dos \u00faltimos a\u00f1os a la fecha; los se\u00f1ores \u00a0TIRZO \u00a0ZAMORA, DOCITEO VARGAS MART\u00cdNEZ Y MATILDE VARGAS MART\u00cdNEZ, \u00a0alg\u00fan \u00a0profesional del derecho que pueda estar represent\u00e1ndolos o \u00a0indeterminada persona han ofrecido en venta o si han adelantado \u00a0acercamiento alguno con el fin de buscar acuerdos con esta entidad \u00a0para negociar la posesi\u00f3n del predio Mang\u00f3n \u2013 \u00a0Plumara\u00f1a 2, predio ubicado en el Municipio de la Calera \u00a0Cundinamarca la cual hace parte de la masa sucesoral del proceso que \u00a0se adelanta en el juzgado promiscuo\u00bb \u00a0del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, les informen, qui\u00e9n \u00a0es la autoridad competente para ejercer el control de vigilancia del \u00a0Parque Nacional \u00abChingaza\u00bb, \u00a0lugar donde se encuentra ubicado dicho predio; de igual forma, les \u00a0digan \u00abcu\u00e1l \u00a0es el mecanismo o la norma vigente de esta Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional para entrar adquirir predios o posiciones \u00a0que son de reserva Natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0les comuniquen, \u00a0s\u00ed aparte de esa Corporaci\u00f3n, el \u00abse\u00f1or \u00a0Tirzo Zamora Vargas est\u00e1 explorando estos predios y \u00a0subdividi\u00e9ndolos como hemos sido informado por los vecinos de \u00a0la Vereda Mundo Nuevo los cuales se han reunido con algunos \u00a0funcionarios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en \u00a0cabeza de Andr\u00e9s Bello, Luz Amparo y Alirio Garc\u00eda, al \u00a0parecer adscritos al Parque Nacional Natural de Chingaza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma le anuncien que \u00abDe \u00a0no ser esta entidad la encargada de la vigilancia, control y \u00a0preservaci\u00f3n ambiental de los recursos naturales de estos \u00a0terrenos solicitamos de oficio informar a la autoridad competente si \u00a0se estuvieren adelantando cualquier intervenci\u00f3n en dichos \u00a0predios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, que de \u00abestar \u00a0adelant\u00e1ndose negociaci\u00f3n alguna y ofrecimiento de \u00a0venta de predios Mang\u00f3n Grande \u2013 Plumara\u00f1a 2 del \u00a0Municipio de la Calera Cundinamarca, requerimos de ustedes suspender \u00a0dichas diligencias minuciosamente lo que a la fecha se ha adelantado \u00a0y hacernos part\u00edcipe de todas las decisiones, toda vez que \u00a0somos leg\u00edtimos Herederos del Causante Mat\u00edas Vargas \u00a0quien tuvo posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n de estos predios por \u00a0m\u00e1s de 50 a\u00f1os y si alguien puede actuar es a nombre de \u00a0sucesi\u00f3n que como bien debe quedar claro adelanta el juzgado \u00a0promiscuo de la Calera, cualquier actuaci\u00f3n por fuera de la \u00a0sucesi\u00f3n se podr\u00eda entender como un fraude\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, en consecuencia, que se le ordene a la \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y\/o quien corresponda \u00a0resolver en su totalidad y en el t\u00e9rmino de 48 horas la \u00a0petici\u00f3n presentada en la fecha diez (10) de Noviembre de \u00a02014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien conoci\u00f3 \u00a0de \u00a0la queja en primera instancia, mediante sentencia de 6 de abril de \u00a02015, neg\u00f3 la s\u00faplica, determinaci\u00f3n que fue \u00a0impugnada por los interesados (fls. 30 a 33 Cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El a-quo, \u00a0el \u00a027 del mismo mes y a\u00f1o, invalid\u00f3 todo lo actuado, por \u00a0configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 140 del C.P.C., y, que de acuerdo con el canon 144 de \u00a0la misma obra no es saneable; por consiguiente, dispuso remitir las \u00a0diligencias a la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n para que \u00a0fuera sometida al respectivo reparto entre los Magistrados de esa \u00a0Sala (fls. 2 a 5 Cdno. No 2). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante auto de 25 de junio de 2015, este despacho \u00abdecret\u00f3 \u00a0la nulidad de todo lo actuado\u00bb, \u00a0sin perjuicio y validez de las pruebas adosadas, esto, por no haberse \u00a0vinculado a dicho tr\u00e1mite a la \u00abUnidad \u00a0Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales\u00bb; \u00a0el Tribual en providencia de 13 de julio posterior corrigi\u00f3 el \u00a0yerro y, al efecto convoc\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a la \u00a0mencionada entidad (fls. 35 Cdno. No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013 CAR-\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que mediante oficio No. 01142105980 de 11 de \u00a0diciembre de 2014 dio contestaci\u00f3n a \u00abcada \u00a0una de las preguntas planteadas por los accionantes, despejando \u00a0cualquier duda e inquietud en cuanto al derecho de petici\u00f3n \u00a0del asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abcuando \u00a0se presenta esa figura, es decir, cuando la situaci\u00f3n de hecho \u00a0que causa amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece \u00a0o se encuentra superada, el amparo tutelar pierde su raz\u00f3n de \u00a0ser y, en este sentido, la decisi\u00f3n que pueda llegar a adoptar \u00a0el juez de tutela con respecto al caso concreto, resultar\u00eda a \u00a0todas luces, inocua y contraria al objetivo previsto en la \u00a0Constituci\u00f3n y en las normas reglamentarias, para este tipo de \u00a0acciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que la Corporaci\u00f3n no tiene competencia en varias de \u00a0las preguntas planteadas, se dio lugar a radicar el derecho de \u00a0petici\u00f3n de los accionantes ante la Unidad administrativa \u00a0Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el oficio \u00a0No. 01122101639 del 19 de marzo de 2015 con el fin de que se obtenga \u00a0respuesta clara y precisa sobre los cuestionamientos planteados en la \u00a0solicitud\u00bb (fls. \u00a026 a 29 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00abUnidad \u00a0Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales\u00bb \u00a0manifest\u00f3 que mediante oficio No. 2015702001391 contest\u00f3 \u00a0de manera clara y oportuna \u00a0el derecho de petici\u00f3n que le \u00a0elevaron los accionante, por tanto, solicita se deniegue el amparo \u00a0deprecado (fls. 86 a 89 Cdno. 3) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada por considerar, que \u00a0\u00ablas \u00a0respuestas emitidas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial del \u00a0Sistema de Parques Nacionales, aunque extempor\u00e1neas, fueron \u00a0comunicadas a los peticionarios, observ\u00e1ndose que tienen un \u00a0pronunciamiento claro, completo y de fondo respecto a las solicitudes \u00a0elevadas, resultando forzoso concluir que el derecho invocado ya fue \u00a0restablecido, present\u00e1ndose en este asunto una carencia actual \u00a0de objeto por hecho superado, puesto que entre \u201cla \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo \u00a0del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado (fls. \u00a0111 a 117 Cdno. No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos, insistiendo que la entidad accionada \u00abomiti\u00f3 \u00a0dar respuesta clara, concisa y precisa las preguntas elevadas\u00bb, \u00a0toda \u00a0vez que dicha \u00abCorporaci\u00f3n \u00a0respondi\u00f3 despu\u00e9s de seis meses, violando la norma de \u00a0la respuesta de 15 d\u00edas que contempla el derecho de petici\u00f3n \u00a0y adem\u00e1s no se puede dar como hecho \u00a0superado \u00a0 por que (sic) dicha respuesta fue extempor\u00e1nea y la \u00a0notificaci\u00f3n fue hecha al tener la CORPORACI\u00d3N \u00a0AUT\u00d3NOMA REGIONAL \u00a0de Cundinamarca conocimiento que cursaba una acci\u00f3n de tutela \u00a0en contra de esta entidad, adem\u00e1s no es cierta la respuesta \u00a0por parte de la ACCIONADA como tampoco autorizamos que se nos \u00a0notificara por correo pues estaba clara la direcci\u00f3n de \u00a0notificaci\u00f3n en nuestro Derecho de Petici\u00f3n, siendo, al \u00a0parecer, una estrategia de la CORPORACI\u00d3N \u00a0AUTONOMA REGIONAL de \u00a0Cundinamarca cuando omite o viola como es el caso que nos ocupa y es \u00a0importante precisar se investigue que funcionario h\u00e1bilmente \u00a0por salir del paso aporta dicho correo electr\u00f3nico \u00a0y \u00a0ahondando m\u00e1s en este tema ser\u00e1 relevante ver de qu\u00e9 \u00a0servidor fue creado o a quien pertenece o si es simplemente una \u00a0manera evasiva para justificar su omisi\u00f3n al no responder \u00a0nuestro de derecho de petici\u00f3n en el t\u00e9rmino legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aclararan que fueron notificados el \u00ab18 \u00a0de marzo de 2015 y fue radicado en la CORPORACI\u00d3N \u00a0AUT\u00d3NOMA REGIONAL de \u00a0Cundinamarca el 19 de marzo de 2015 seg\u00fan oficio No. \u00a0 \u00a00122101639 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE \u00a0PARQUE NATURALES NACIONALES NATURALES \u00a0por lo cual se deduce que hubo negligencia y omisi\u00f3n por parte \u00a0de la ACCIONADA que ser\u00e1 puesta en conocimiento ante la \u00a0instancia competente\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aducen que en la pregunta sexta les \u00abexige[n] \u00a0allegar la c\u00e9dula catastral o matr\u00edcula inmobiliaria lo \u00a0cual es imposible toda vez que se ha solicitado en varias ocasiones y \u00a0ha sido negada varias veces por los entes del Estado y ser\u00eda \u00a0una obligaci\u00f3n de la CORPORACI\u00d3N \u00a0AUTONOMA REGIONAL de \u00a0Cundinamarca, como ente estatal que tiene acceso a dicha informaci\u00f3n, \u00a0aclarar con precisi\u00f3n y exactitud, no con evasivas y m\u00e1xime \u00a0cuando nosotros como solicitantes de la informaci\u00f3n aportamos \u00a0los colindantes, la y ubicaci\u00f3n del municipio en el cual se \u00a0encuentra, la Vereda donde est\u00e1 este predio y el sector o \u00a0localidad de Parque de Chingaza donde se ubica el predio en menci\u00f3n\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 28 y 29 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n es una garant\u00eda fundamental\u00bb \u00a0que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar \u00a0las prerrogativas de informaci\u00f3n, participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y expresi\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado \u00a0por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la \u00a0contestaci\u00f3n debe satisfacer los requerimientos de claridad, \u00a0precisi\u00f3n, congruencia y notificaci\u00f3n efectiva y \u00a0oportuna, so pena de infringir su n\u00facleo esencial, lo cual no \u00a0significa que la decisi\u00f3n tenga que ser siempre favorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que la entidad \u00a0cuestionada les dio a los querellantes, de fecha 11 de diciembre de \u00a02014, dici\u00e9ndoles que con el \u00abfin \u00a0de establecer si esta Corporaci\u00f3n ha recibido solicitudes de \u00a0compra del predio Mang\u00f3n Grande Plumarana 2, es necesario que \u00a0se informen los datos de identificaci\u00f3n del inmueble. No \u00a0obstante, considerando que en su comunicaci\u00f3n se se\u00f1ala \u00a0que el predio en comento se ubica dentro del Parque Nacional \u00a0Chingaza, le aclaro que esta Corporaci\u00f3n no es competente en \u00a0dicha \u00e1rea, de acuerdo c las competenciales se\u00f1aladas \u00a0en el siguiente numeral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, sostuvo que \u00abacuerdo \u00a0con el numeral anterior, tambi\u00e9n se\u00f1alo que por \u00a0tratarse de un Parque Nacional, la entidad encargada de la \u00a0administraci\u00f3n, control y vigilancia de chingaza es la Unidad \u00a0Administrativa del Sistema de Parque Nacionales Naturales, organismo \u00a0del sector central de la administraci\u00f3n que forma para de la \u00a0estructura org\u00e1nica del Ministerio del Medio Ambiente y \u00a0Desarrollo Sostenible, encargada del manejo y administraci\u00f3n \u00a0del Sistema de parques Nacionales Naturales y de la coordinaci\u00f3n \u00a0del Sistema Nacional de \u00c1rea Protegidas \u2013 SINAP\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0por ende que la \u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 remitida por competencia a la Unidad Administrativa \u00a0Especial del sistema de parques Nacionales Naturales, con el fin de \u00a0que se procede a dar respuesta de fondo a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el \u00abmecanismo \u00a0que tiene la CAR para adquirir predios en \u00e1reas protegidas\u00bb, \u00a0 \u00a0le comunic\u00f3 que \u00abque \u00a0a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, esta Corporaci\u00f3n \u00a0recibe las solicitudes correspondientes, las cuales son evaluadas \u00a0tanto t\u00e9cnicas como jur\u00eddicamente, bajo criterios \u00a0ambientales, ecol\u00f3gicos y legales. Dentro de estos \u00faltimos, \u00a0se analiza el estado legal y jur\u00eddico del inmueble, \u00a0respuesta que le fue remitida por correo, a trav\u00e9s de la \u00a0empresa \u00abEntrega \u00a0Inmediata Segura S.A.\u00bb, \u00a0a la \u00a0direcci\u00f3n que suministraron con el requerimiento (carrera 81 B \u00a0N\u00famero 19 B-85 Casa 102 Bogot\u00e1) \u00a0(fls. \u00a020 y 21 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Oficio No. 01152101639 de marzo 19 de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la entidad acusada, remite por competencia, el radicado No. \u00a020141130746 de 2014 a la entidad Parques Nacionales Naturales de \u00a0Colombia, relacionado con el predio Mang\u00f3n Grande ubicado en \u00a0Chingaza, misma que le fue enviada al quejoso, se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Arist\u00f3bulo Vargas Mart\u00ednez a la direcci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 con la solicitud (fls. 6 y 7 Cdno. 3). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Comunicaci\u00f3n de abril 20 posterior, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013 \u00a0CAR-, le informa al se\u00f1or Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Vargas \u00a0Mart\u00ednez el alcance de la solicitud de aplicaci\u00f3n al \u00a0silencio administrativo positivo, en el sentido de que si \u00abbien \u00a0frente al Derecho de Petici\u00f3n radicado por usted en esta \u00a0Direcci\u00f3n el d\u00eda once (11) de Noviembre de 2014, no se \u00a0logr\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n efectiva, s\u00ed fue \u00a0contestado en debida forma a trav\u00e9s de oficio CAR \u00a001142105980, \u00a0absolviendo su consulta\u00bb (fl. \u00a09 \u00eddem) \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Contestaci\u00f3n por parte de la entidad \u00abParques \u00a0Nacionales Naturales de Colombia\u00bb, \u00a0de fecha julio 22 del presente a\u00f1o, inform\u00e1ndoles de \u00a0manera clara, concreta y de fondo cada uno de los interrogantes que \u00a0le formularon, al punto que les hizo saber que si lo pretendido es \u00a0una \u00abrespuesta \u00a0un poco m\u00e1s espec\u00edfica frente a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica actual de los predios que mencionan\u2026se hace \u00a0necesario que alleguen\u2026Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0del predio; C\u00e9dula catastral o n\u00famero catastral; Nombre \u00a0del predio; Datos completos de los propietarios; Las coordenadas que \u00a0identifiquen el pol\u00edgono del predio junto con el sistema de \u00a0referencia jur\u00eddica \u00a0(MAGNA SIR-GAS, WGS84 O BOGOT\u00c1) y \u00a0el origen de las mismas (OESTE, OESTE, BOGOT\u00c1, ESTE CENTRAL, \u00a0ESTE); La plancha oficial del IGAC o Catastro en la cual se \u00a0identifique el predio y Levantamiento topogr\u00e1fico amarrado a \u00a0coordenadas reales\u00bb, \u00a0el que le fue remitido por la empresa de correo 472 a la misma \u00a0direcci\u00f3n que relacion\u00f3 con el escrito petitorio (fls. \u00a098 a 107 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0salvaguarda reclamada, resulta \u00a0improcedente, pues, si bien pudieron las Instituciones encartadas dar \u00a0contestaci\u00f3n despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino \u00a0otorgado por la ley, tambi\u00e9n lo es que la respuesta se dio con \u00a0antelaci\u00f3n al proferimiento del fallo de primera instancia, de \u00a0manera clara concreta y de fondo, la que fue remitida por \u00abcorreo\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de la empresa \u00a0\u00abEntrega \u00a0Inmediata Segura S.A.\u00bb, \u00a0a la direcci\u00f3n que suministraron con la solicitud y, que fuera \u00a0reconocido en el escrito \u00a0impugnativo, al se\u00f1alar que el ente \u00a0acusado \u00abrespondi\u00f3 \u00a0despu\u00e9s de seis meses\u00bb, \u00a0que no puede hablarse de \u00abhecho \u00a0superado\u00bb, \u00a0puesto que la contestaci\u00f3n se produjo extempor\u00e1neamente, \u00a0que adem\u00e1s no hab\u00edan autorizado que se les notificara \u00a0por correo, lo cierto es \u00a0que las circunstancias motivo de la queja \u00a0desaparecieron; ahora, cosa distinta es que no hayan quedado conforme \u00a0con la respuesta, al respecto, la Sala en un \u00a0caso de \u00a0similar \u00a0temperamento \u00a0sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar que esta Corporaci\u00f3n en un asunto de similar \u00a0temperamento del que ahora concita su estudio, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u2018hecho \u00a0superado\u2019, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. \u00a02014, rad. No. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}