{"id":92421,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12390-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12390-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12390-2015\/","title":{"rendered":"STC 12390 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12390-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02015-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Milton Richar Rojo Ospina frente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas dentro del pedido de \u00a0extradici\u00f3n que hizo Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abmediante \u00a0nota verbal No. 0965 de 7 de junio de 2013, el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de MILTON \u00a0RICHAR ROJO OSPINA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a \u00a0juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos y de lavado de \u00a0dinero, seg\u00fan la tercera acusaci\u00f3n de reemplazo No. \u00a03:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania, con nota \u00a0verbal No. 1795 de 19 de septiembre de ese a\u00f1o, la referida \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ordena su captura, \u00a0sobrepasando los derechos fundamentales al debido proceso, no se \u00a0legaliza, no se le hace control de legalidad, sin la mismidad (sic) \u00a0de revisar la verdadera causa que fundamenta el pedido, hecho que \u00a0vulnera los derechos al debido proceso y dem\u00e1s que son propio \u00a0de juicio justo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que \u00abla \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en raz\u00f3n al \u00a0c\u00f3digo de procedimiento penal y los art\u00edculos que \u00a0regulan el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se limitan al \u00a0proceder con su actuaci\u00f3n , a emitir un concepto, hecho que \u00a0debe ser una sentencia para darle la naturaleza propia del car\u00e1cter \u00a0judicial, as\u00ed olvida su sentido funcional de juez natural y \u00a0constitucional, como garante de la Constituci\u00f3n y de los \u00a0derechos fundamentales que protegen al nacional Colombia, habida \u00a0cuenta que dicha normatividad que pone en riesgo los derechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que \u00abEl \u00a0Ministerio de Justicia, ha generado la respectiva resoluci\u00f3n \u00a0de entrega y en ella ha esbozado las condiciones que impone al pa\u00eds \u00a0requirente, sin que estas sean realmente garant\u00edas propias, \u00a0asegurables y aplicables, toda vez, que en otrora el ministerio de \u00a0relaciones exteriores no tiene la posibilidad de defender los \u00a0derechos humanos y fundamentales en el juicio americano, situaci\u00f3n \u00a0que vulnera y pone en riesgo sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene suspender el tr\u00e1mite de entrega y envi\u00f3 del \u00a0suscrito accionante al pa\u00eds requirente hasta tanto no se \u00a0resuelva todos y cada uno de los recursos, derechos de petici\u00f3n, \u00a0proyecto de ley 009 que modifica la extradici\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0instrumentos jur\u00eddicos que se encuentran en tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0mediante auto de 24 de agosto de 2015, dispuso remitir el expediente \u00a0a la \u00abCorte \u00a0Suprema e Justicia\u00bb, \u00a0al establecer que \u00abes \u00a0importante aclarar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura por ser cabeza de la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria, no tiene superior, y no est\u00e1 conformada por \u00a0otras salas, secciones o subsecciones como s\u00ed ocurre con la \u00a0Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, por ende s\u00ed \u00a0eventualmente fallase la acci\u00f3n de tutela impetrada, dejar\u00eda \u00a0sin segunda instancia a los sujetos procesales, contrariando as\u00ed \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0se\u00f1ala \u201cel fallo, ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, \u00a0podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente, por lo cual \u00a0carecer\u00eda de competencia para conocer la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 41-44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, se\u00f1al\u00f3 que \u00abmediante \u00a0prove\u00eddo de 1\u00ba de octubre de 2014, la Corte dio inicio a \u00a0la etapa correspondiente del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. El \u00a0requerido, MILTON RICHAR ROJO OSPINA nombr\u00f3 un abogado de \u00a0confianza, quien dentro del tr\u00e1mite formul\u00f3 peticiones \u00a0probatorias, las que fueron negadas mediante providencia de 3 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, y ante el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el defensor del solicitado, la Sala, mediante auto de \u00a011 de febrero de 2015, mantuvo inc\u00f3lume el prove\u00eddo \u00a0inicial. Agotado el tr\u00e1mite que compete a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante providencia CP023-2015 de 4 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza emiti\u00f3 concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por \u00a0conducto de su Embajada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abpara \u00a0el caso y como se relat\u00f3 en precedencia, la Corte se limit\u00f3 \u00a0a efectuar el tr\u00e1mite de su competencia frente a la \u00a0extradici\u00f3n de ROJO OSPINA, am\u00e9n que se verific\u00f3 \u00a0satisfechas las condiciones contenidas en la Ley 906 de 2004 \u00a0para \u00a0emitir concepto favorable\u00bb \u00a0(fls. \u00a066-68). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, inform\u00f3 que \u00ab1. \u00a0Mediante nota verbal No. 0965 de 7 de junio de 2013, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su Embajada en \u00a0Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la \u00a0detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n de MILTON \u00a0RICHARD ROJO OSPINA\u2026 2. Mediante resoluci\u00f3n del 16 de \u00a0octubre de 2013, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 \u00a0su captura con fines de extradici\u00f3n, la que llevaron a cabo \u00a0integrantes de la Polic\u00eda Nacional el 23 de julio de 2014, en \u00a0v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de Medell\u00edn\u2026 3. \u00a0Con nota verbal No. 1795 de 19 de septiembre de 2013, la referida \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de ROJO OSPINA, aportando la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente para el tr\u00e1mite\u2026 12. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la H. Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante providencia de 4 de marzo de 2015, habiendo encontrado \u00a0cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, \u00a0conceptu\u00f3 favorablemente a la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0MILTON RICHARD ROJO OSPINA\u2026 13. En atenci\u00f3n al concepto \u00a0favorable emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte \u00a0Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 de 2004 el \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las \u00a0conveniencias nacionales, se concedi\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano MILTON RICHARD ROJO OSPINA, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 71.316.610, mediante resoluci\u00f3n \u00a0ejecutiva No. 041 de 25 de marzo de 2015, para que comparezca a \u00a0juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u2026 \u00a016. El Gobierno Nacional confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0impugnada mediante resoluci\u00f3n ejecutiva No. 106 de 18 de junio \u00a0de 2015 al encontrar que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0surtido se cumpli\u00f3 con plena observancia y acatamiento del \u00a0debido proceso, el respeto al derecho de defensa, as\u00ed como que \u00a0se contaba con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de \u00a0Justicia\u2026 20. Alleg\u00f3 a \u00e9ste Ministerio el \u00a0defensor de confianza del se\u00f1or ROJO OSPINA solicitud, para \u00a0que no se materializara el acto administrativo que concede la \u00a0extradici\u00f3n de su prohijado, toda vez que en uso de sus \u00a0derechos present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante el H. Consejo de Estado. 21. Frente a la solicitud \u00a0presentada por el abogado del se\u00f1or ROJO OSPINA \u00e9ste \u00a0Ministerio explic\u00f3, que no era procedente, ni de competencia \u00a0del ministerio de Justicia y del Derecho ordenar suspender la \u00a0ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 041 de 25 de \u00a0marzo de 2015, confirmada mediante Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. \u00a0106 de 18 de junio de 2015; toda vez que tal decisi\u00f3n es de \u00a0competencia del Contencioso Administrativo, y de proceder como lo \u00a0solicita el abogado, se quebrantar\u00eda lo preceptuado en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0\u00abdebe \u00a0tenerse en cuenta que el accionante acudi\u00f3 ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, utilizando un \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr el control de legalidad \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por el Gobierno Nacional; \u00a0medio que hoy d\u00eda cursa su tr\u00e1mite ante el H. Consejo \u00a0de Estado\u00bb (fls. \u00a085-98). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de la cartera \u00a0ministerial de Relaciones Exteriores, manifest\u00f3 que \u00abrevisados \u00a0los hechos expuestos por el accionante no obra suceso alguno, que \u00a0permita inferir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n generadora de \u00a0amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del \u00a0accionante por parte del Ministerio de Relaciones exteriores. As\u00ed \u00a0mismo, es de se\u00f1alar que, mediante oficios DIAJI No. 1891 y \u00a01892 de fecha 19 de septiembre de 2014, dirigidos al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho y \u00a0a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n \u00a0Internacional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, procedi\u00f3 a emitir el \u00a0correspondiente concepto, sobre la normativa aplicable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n pasiva del se\u00f1or MILTON RICHARD ROJO \u00a0OSPINA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0anot\u00f3 que \u00abes \u00a0preciso destacar que la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores procedi\u00f3 \u00a0a emitir concepto sobre la extradici\u00f3n del se\u00f1or MILTON \u00a0RICHARD ROJO OSPINA, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 490 y 496 de la Ley 906 de 2004\u00bb (fls. \u00a0118-124). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, \u00a0entre las que se resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo resulta ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, \u00a0que no se puede utilizar la \u00absalvaguarda \u00a0 constitucional\u00bb como \u00a0un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de otros derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0gestor pretende se \u00a0\u00abse \u00a0ordene suspender el tr\u00e1mite de entrega y envi\u00f3 del \u00a0suscrito accionante al pa\u00eds requirente hasta tanto no se \u00a0resuelva todos y cada uno de los recursos, derechos de petici\u00f3n, \u00a0proyecto de ley 009 que modifica la extradici\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0instrumentos jur\u00eddicos que se encuentran en tr\u00e1mite\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen \u00a0de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 4 de marzo \u00a0de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 concepto \u00a0favorable a la extradici\u00f3n de Milton Richard Rojo Ospina (aqu\u00ed \u00a0accionante) \u00abpor \u00a0los cargos atribuidos en la Tercera Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. \u00a03:11-CR-00082, dictada el 23 de agosto de 2012 en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Pensilvania\u00bb \u00a0(fls. 69-83). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 18 de junio \u00a0hoga\u00f1o la misma autoridad al pronunciarse sobre el recurso de \u00a0reposici\u00f3n interpuesto por el quejoso en contra de la rese\u00f1ada \u00a0decisi\u00f3n, dispuso \u00abconfirmar \u00a0la resoluci\u00f3n ejecutiva No. 041 de 25 de marzo de 2015, por \u00a0medio de la cual se concedi\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano MILTON RICHAR ROJO OSPINA\u00bb \u00a0(fls. \u00a0106-110). \u00a0<\/p>\n<p>d) El interesado \u00a0promovi\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contra las \u00abresoluciones \u00a0expedidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho: la 041 de 25 \u00a0de marzo de 2015 y la 016 de 18 de junio de 2015; por medio de las \u00a0cuales se concedi\u00f3 la extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0libel\u00f3 \u00a0que fue repartido el 21 de agosto de 2015 e ingres\u00f3 al \u00a0despacho el 26 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 127-128). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden de ideas, el \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0improcedente por \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0puede allegar \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0argumentos, sin que este camino logre convertirse en senda paralela a \u00a0la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente \u00a0sobre el particular la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que el petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad frente a las resoluciones Nos. 041 y 106 de 25 de marzo \u00a0y 18 de junio de 2015, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0se \u00abconcedi\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n de MILTON RICHAR ROJO OSPINA\u00bb, \u00a0respecto \u00a0a la solicitud que en su contra hizo el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que \u00a0la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiaridad, \u00a0toda vez que, lo pretendido por aquel es, a la postre, es \u00absuspender \u00a0la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que result\u00f3 desfavorable a sus intereses, acto en que se \u00a0manifest\u00f3 la voluntad de la administraci\u00f3n y el cual se \u00a0presume legal, por lo tanto no es la salvaguarda constitucional es \u00a0escenario para discutir la \u00ablegalidad\u00bb \u00a0de \u00a0los \u00abactos \u00a0administrativos\u00bb \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0se constat\u00f3 que \u00a0las quejas enfiladas por el gestor \u00a0respecto a la solicitud de extradici\u00f3n adelantada en su \u00a0contra, las cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 frente a \u00a0las rese\u00f1adas resoluciones 041 y 016 de marzo y junio de 2015, \u00a0 la cual hasta la fecha ha sido objeto de reparto y se encuentra al \u00a0despacho para lo pertinente; por \u00a0lo tanto corresponde al juez natural manifestarse al respecto, habida \u00a0cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>este medio de \u00a0resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance \u00a0otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso \u00a0normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya \u00a0que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa \u00a0judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino \u00a0cuando carezca de \u00e9stas\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Oct. 2011, Rad. 00312-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Luego, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe atender el operador competente; am\u00e9n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0paralela a las actuaciones judiciales, dado su car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Sala \u00a0ha sostenido que no resulta de recibo que la peticionaria: \u00a0<\/p>\n<p>en apresurado \u00a0actuar, haya instaurado la presente acci\u00f3n sin siquiera \u00a0conocer cu\u00e1l era la postura jur\u00eddica del examinador \u00a0natural, desatendi\u00e9ndola de antemano, am\u00e9n de soslayar \u00a0el car\u00e1cter residual y subsidiario que la presente v\u00eda \u00a0alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien est\u00e1 \u00a0encargado de revisar lo concerniente al tema aqu\u00ed planteado, \u00a0conforme as\u00ed lo determinan las reglas de competencia. [\u2026]\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 1\u00b0 Feb. 2011, Rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 Feb. 2012 \u00a0y 22 Nov. 2012, Rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 Mar. y 10 Abr. 2013, \u00a0Rads. 00011 y 00251, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el \u00a0particular, en un asunto de temperamento similar, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De entrada se \u00a0advierte la improsperidad del resguardo por ausencia del presupuesto \u00a0de subsidiariedad, al avizorar la Sala que el acto acusado no tiene \u00a0efectos vinculantes sobre el pedido de extradici\u00f3n realizado \u00a0por el pa\u00eds norteamericano, pues conforme a lo reglado por el \u00a0art\u00edculo 501 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 \u00a0de 2004), la decisi\u00f3n final acerca de conceder la entrega del \u00a0tutelante al Estado requirente radica exclusivamente en el Gobierno \u00a0Nacional, quien tiene la \u00faltima palabra en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a actuaci\u00f3n de la Rama Judicial est\u00e1 regulada en el \u00a0derecho interno mediante las disposiciones pertinentes del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal (Ley 906 de 2004), seg\u00fan el cual el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la \u00a0persona requerida, mientras la Sala de Casaci\u00f3n Penal emitir\u00e1 \u00a0el concepto sobre la viabilidad de la extradici\u00f3n, para lo \u00a0cual le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0establecidos en la Carta Pol\u00edtica, para evitar la extradici\u00f3n \u00a0de personas requeridas por delitos pol\u00edticos o por hechos \u00a0posteriores a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 1997; \u00a0adem\u00e1s la Corporaci\u00f3n ha de velar porque la persona \u00a0solicitada no sea sometida a tratos inhumanos, crueles ni \u00a0degradantes, como tampoco a penas proscritas en Colombia como tales \u00a0como la muerte o prisi\u00f3n perpetua . En caso de ser negativo \u00a0este concepto obliga al Gobierno, pero \u00a0cuando resulta favorable al Estado requirente, la decisi\u00f3n \u00a0final queda en el \u00e1mbito de competencias del Jefe de Estado, \u00a0quien decidir\u00e1 sobre la entrega de la persona solicitada \u00a0(\u2026)\u201d, (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los cuestionamientos aqu\u00ed ventilados sobre las \u00a0irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradici\u00f3n, \u00a0puede expresarlos el gestor por v\u00eda de reposici\u00f3n ante \u00a0el Gobierno Nacional, o en su defecto, a trav\u00e9s de las \u00a0acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica decida acoger el concepto favorable de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la \u00a0extradici\u00f3n, expuso la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, \u00a0en el que concluye el procedimiento especial de extradici\u00f3n, \u00a0cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye \u00a0una decisi\u00f3n respecto de la cual proceden las acciones \u00a0contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 85 del \u00a0c\u00f3digo contencioso administrativo, \u00a0sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas \u00a0decisiones pueda ejercer la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando \u00a0se presenten las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d, (se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0contexto, resulta prematuro \u00a0reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues \u00e9ste \u00a0no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, \u00a0no siendo la acci\u00f3n de tutela una instancia paralela a otras \u00a0actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al \u00a0funcionario competente\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC, 1\u00ba Feb. \u00a02011, rad. 2010-00958-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12390-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02015-00 \u00a0 (Aprobado 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