{"id":92422,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12391-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12391-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12391-2015\/","title":{"rendered":"STC 12391 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12391-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02012-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Gladys Elena Zapata Duque frente a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del \u00a0juicio adelantado en su contra por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00a0inconforme con la providencia interpuso ante el tribunal encartado \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n pero el 22 de julio hoga\u00f1o \u00a0le fue rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que invoca la \u00a0protecci\u00f3n constitucional \u00abfundamentado \u00a0en el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD, la aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 180, 181 y 182 de la Ley 906 de 2004, los \u00a0cuales viabilizan la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0a todas las sentencias de segunda instancia, sin distingos del \u00f3rgano \u00a0judicial que las profiri\u00f3, contrario a lo estipulado en el \u00a0art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, que solo permite el \u00a0recurso contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal \u00a0Militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que la \u00a0autoridad censurada en el prove\u00eddo de 22 de julio de 2015, \u00a0\u00abneg\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, manifestando que \u00a0acataban lo ordenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en el sentido de reiterar que contra la sentencia no cab\u00eda \u00a0recurso alguno, sin dilucidar ni justificar su negativa de darle \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abrevocar \u00a0la providencia que rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n y en su defecto se acceda y prosperen las \u00a0pretensiones de la demanda, ordenando se surta el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-12 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 18 de agosto de 2015, dispuso \u00a0remitir el expediente a la \u00abSala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil\u00bb, \u00a0al establecer que \u00abse \u00a0observa que el rechazo por improcedente del recurso de casaci\u00f3n \u00a0y, que es objeto de cuestionamiento, obedeci\u00f3, entre otras \u00a0circunstancias, a que en la sentencia emitida por la que contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso\u201d; argumentos \u00a0de los cuales se puede concluir f\u00e1cilmente que la Sala se \u00a0encuentra demandada en el presente tr\u00e1mite, al estar \u00a0legitimada en la causa por pasiva\u00bb \u00a0(fls. 80-82 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal cuestionado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0censor desconoce el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0de los procedimientos que la Constituci\u00f3n confi\u00f3 al \u00a0legislador, as\u00ed como el principio de legalidad y seguridad \u00a0jur\u00eddica, cuando pretende crear una causal de procedibilidad \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no establecida \u00a0expresamente en la ley 906 de 2004, ni en la constituci\u00f3n, con \u00a0lo cual hace una interpretaci\u00f3n extensiva al texto del art. \u00a0181, que no es de recibo en materias excepcionales del derecho, como \u00a0lo es la del recurso de casaci\u00f3n, que por su naturaleza \u00a0extraordinaria, debe interpretarse de manera estricta\u00bb \u00a0(fls. \u00a099-103). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, manifest\u00f3 que \u00abse \u00a0advierte que la supuesta afectaci\u00f3n de la aludida garant\u00eda \u00a0constitucional no est\u00e1 relacionada con la actuaci\u00f3n de \u00a0esta Sala especializada, respecto de la cual la accionante no \u00a0manifiesta inconformidad o reparo alguno\u00bb \u00a0(fls. 104-106). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora \u00a0pretende, se ordene \u00abrevocar \u00a0la providencia que rechaz\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0casaci\u00f3n y en su defecto se acceda y prosperen las \u00a0pretensiones de la demanda, ordenando se surta el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 17 de junio \u00a0de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal desat\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la \u00a0sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar el 23 de septiembre de 2014, oportunidad en la que revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u00abCONDENAR \u00a0 a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE \u00a0a las penas principales de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n, multa de 50 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 60 meses, como \u00a0autora del delito de prevaricato por acci\u00f3n, de conformidad \u00a0con la parte motiva de esta providencia. 2. CONCEDER \u00a0a GLADIS ZAPATA \u00a0DUQUE la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena por un periodo de prueba de tres (3) a\u00f1os, previa \u00a0constituci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria por valor de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes y firma de \u00a0diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0que trata el art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000, lo que surtir\u00e1 \u00a0ante el a-quo. 3. ABSTENERSE de condenar a GLADYS ELENA ZAPATA DUQUE \u00a0al pago de perjuicios. 4. Contra esta decisi\u00f3n no procede \u00a0ning\u00fan recurso\u00bb \u00a0(fls. 107-131). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 22 de julio \u00a0de 2015 el colegiado encartado dispuso \u00ab1. \u00a0Obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo resuelto por la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y en \u00a0consecuencia, rem\u00edtase la actuaci\u00f3n procesal al Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rechazar por \u00a0improcedente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Doctor \u00a0Kleber Jos\u00e9 Barrios N\u00fa\u00f1ez, toda vez que en la \u00a0sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 17 de junio de \u00a02015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, claramente consign\u00f3 que contra esta decisi\u00f3n \u00a0no procede ning\u00fan recurso y este Tribunal no avizora la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que reclama el \u00a0memorialista, pues se trata de una sentencia de segunda instancia, \u00a0proferida por la Sala Penal de la Corte, contra la cual, en materia \u00a0de ley 600, no procede ning\u00fan recurso, y adicionalmente el \u00a0censor no profundiza de qu\u00e9 manera este recurso es m\u00e1s \u00a0favorable en la ley 906 de 2004, pues si se trata de que en esta \u00a0\u00faltima legislaci\u00f3n es menos complicado como \u00e9ste \u00a0afirma, tendr\u00edamos que decir que el inc. 2\u00ba del art. 205 \u00a0de la ley 600, permite la casaci\u00f3n excepcional, que es un \u00a0tr\u00e1mite menos riguroso y m\u00e1s garantista que la casaci\u00f3n \u00a0ordinaria, al punto que procede para el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia y o la garant\u00eda de los derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. \u00a0132-134). \u00a0<\/p>\n<p>c) El 25 de agosto \u00a0hoga\u00f1o la autoridad cuestionada resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0reponer el auto de fecha 22 de julio de 2015, que rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el abogado \u00a0defensor en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia \u00a0de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Sala Penal de la \u00a0honorable Corte Suprema de Justicia\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto sostuvo que \u00abciertamente, \u00a0como afirma el recurrente, al confrontar la normativa que prev\u00e9 \u00a0la procedencia del recurso de casaci\u00f3n en la ley 906 de 2004 \u00a0con la ley 600 de 2000, se observa sin mayor dificultad la diferencia \u00a0que resalta \u00e9ste en cuanto afirma que en la normativa de la \u00a0ley 906 de 2004, no se previ\u00f3 como s\u00ed ocurre en materia \u00a0de la ley 600, que \u00e9ste recurso procede contra sentencias de \u00a0segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de \u00a0Distrito Judicial y el Tribunal Superior Militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abNo obstante el cambio legislativo, para la Sala la \u00a0interpretaci\u00f3n que hace el censor no deja de ser meramente \u00a0gramatical, pues el inconforme se abstiene de mencionar por v\u00eda \u00a0de ejemplo, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0denominado bloque de constitucionalidad, no garantizan el derecho a \u00a0presentar recurso de casaci\u00f3n en contra de toda sentencia de \u00a0segunda instancia, sino esencialmente el derecho a la doble instancia \u00a0y\/o apelar la sentencia, garant\u00eda de la cual goz\u00f3 su \u00a0prohijada en esta actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00aben \u00a0ese sentido debemos agregar que el censor desconoce el ejercicio de \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos que la \u00a0Constituci\u00f3n confi\u00f3 al legislador, as\u00ed como el \u00a0principio de legalidad y seguridad jur\u00eddica, cuando pretende \u00a0crear una causal de procedibilidad del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, no establecida expresamente en la ley 906 de 2004, \u00a0ni en la constituci\u00f3n, con lo cual hace una interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva al texto del art. 181, que no es de recibo en materias \u00a0excepcionales del derecho, como lo es la del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0que por su naturaleza extraordinaria, debe interpretarse de manera \u00a0estricta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0anot\u00f3 que \u00a0\u00abcarece de sentido pr\u00e1ctico un recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra una sentencia se segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0de la Honorable Corte Suprema de Justicia, pues ser\u00eda esa \u00a0Corporaci\u00f3n qui\u00e9n tendr\u00eda que revisar su propio \u00a0fallo\u00bb (fls. \u00a0137-140). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la \u00a0providencia cuestionada (22 de julio de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de segunda instancia \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 17 de junio de \u00a02015; \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0sustantivo y procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado tiene fundamento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y, en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 75, 76 y 205 Ley 600 de 2000) descart\u00e1ndose por tanto \u00a0un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0colegiado enjuiciado, luego de disponer el \u00abobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase\u00bb \u00a0respecto de la sentencia de segundo grado, procedi\u00f3 a negar el \u00a0\u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0propuesto \u00a0por la aqu\u00ed accionante, al considerar, de una parte, que dicha \u00a0orden provino del superior y, de otra, que la ley 600 de 2000, \u00a0normatividad con la que se resolvi\u00f3 el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0no contempla tal posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario del recurso de casaci\u00f3n, es el legislador quien \u00a0de manera taxativa consagra los eventos, las causales y las \u00a0autoridades que conocen del mismo y, entrat\u00e1ndose de la Ley \u00a0600 de 2000, no se consign\u00f3 en ella que los fallos proferidos \u00a0en segunda instancia emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0es as\u00ed como el art\u00edculo 205 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00abla \u00a0casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el \u00a0Tribunal Penal Militar\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sea del caso \u00a0precisar, que no le asiste raz\u00f3n a la gestora cuando pretende \u00a0que en virtud del \u00abprincipio \u00a0de favorabilidad\u00bb, \u00a0se le d\u00e9 curso al \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0con \u00a0base en la Ley 906 de 2004, argumento que sustenta en \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que, hace una \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de dicha jurisprudencia, si bien \u00a0es cierto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0el empleo de una norma en asuntos de otra, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0para el asunto de marras, en el que se le garantiz\u00f3 el debido \u00a0proceso y el \u00abprincipio \u00a0de la doble instancia\u00bb \u00a0a la condenada (aqu\u00ed accionante) tal situaci\u00f3n no \u00a0aplica; amen que resultar\u00eda un es abrupto pensar que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal que actu\u00f3 como juez de segunda \u00a0instancia oper\u00e9 con posterioridad como \u00abTribunal \u00a0de Casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la autoridad censurada, en cuanto al \u00abrechaz\u00f3 \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corporaci\u00f3n, como ya se dijo, no \u00a0puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Al respecto, \u00a0esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12391-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92422","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92422","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92422"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92422\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92422"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92422"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92422"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}