{"id":92423,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12392-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12392-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12392-2015\/","title":{"rendered":"STC 12392 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12392-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-14-000-2015-00348-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 22 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0se\u00f1or Pablo Emilio Herrera Garz\u00f3n en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tr\u00e1mite al que se \u00a0vincul\u00f3 a su Director Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, vida y vivienda digna, aparentemente \u00a0vulnerados por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0los d\u00edas 16 y 27 de abril de 2015 radic\u00f3 una solicitud \u00a0por correo electr\u00f3nico y f\u00edsicamente ante la entidad \u00a0querellada, con el prop\u00f3sito de que se le informara cu\u00e1ndo \u00a0se le cancelar\u00eda el monto logrado a su favor en la \u00a0conciliaci\u00f3n suscrita ante el Tribunal Administrativo del Meta \u00a0desde el 1\u00ba de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 11 de mayo posterior la acusada emiti\u00f3 una respuesta \u00a0pero no resolvi\u00f3 sus peticiones y se \u00ab[limit\u00f3] \u00a0a hacer una exposici\u00f3n de hechos que no son de [su] inter\u00e9s\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Refiri\u00f3 que \u00aba \u00a0ra\u00edz de haber estado privado de la libertad por hechos que [le \u00a0imputaron] y que demostr\u00f3 no tener responsabilidad (\u2026), \u00a0debi\u00f3 padecer y vivir una convalecencia de cirug\u00eda de \u00a0coraz\u00f3n abierto tras las rejas en donde (\u2026) no tuvo la \u00a0salubridad necesaria para su recuperaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ablas \u00a0secuelas y quebrantos de salud son irremediables si no llev[a] a cabo \u00a0tratamientos y cuidados rigurosos\u00bb \u00a0que implican gastos que no puede cubrir porque perdi\u00f3 todos \u00a0sus bienes pagando abogados para demostrar su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abhoy \u00a0en d\u00eda esper[a] que el estado en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n pague por el perjuicio causado en [su] \u00a0persona, a la salud, a [su] nombre, honor, a la privaci\u00f3n de \u00a0compartir con su familia, situaci\u00f3n que a la fecha [le] est\u00e1 \u00a0siendo violada, porque no existe ni siquiera una fecha pr\u00f3xima \u00a0en la que se conozca que se [le] va a cancelar el dinero por los \u00a0perjuicios causados existiendo una orden judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[es] \u00a0una persona de 75 a\u00f1os de edad, que requier[e] una vivienda \u00a0digna para llevar una calidad de vida acorde con su enfermedad y \u00a0situaci\u00f3n de quebrantos de salud (\u2026) que no [le] \u00a0permite trabajar ni alcanzar un pr\u00e9stamo u obtener auxilio \u00a0alguno para adquirirla, por lo tanto el hecho de no cancelar[le] las \u00a0sumas de dinero [mencionadas] es la \u00fanica soluci\u00f3n para \u00a0lograr adquirir una vivienda digna a la cual [tiene] derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0suplica se ordene al organismo demandado que en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas le indique la fecha en la cual va a dar cumplimiento a la \u00a0resoluci\u00f3n judicial emitida por el Tribunal Administrativo del \u00a0Meta adiada 1\u00ba de diciembre de 2013 (fls. 1-5 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico encartado manifest\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado ninguna de las aludidas prerrogativas puesto que \u00abha \u00a0realizado los tr\u00e1mites correspondientes que son de su \u00a0competencia para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Villavicencio Meta\u00bb \u00a0dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa incoado por el gestor \u00a0y otros en su contra, como son: haberlo requerido para que informara \u00a0los datos de identificaci\u00f3n, tel\u00e9fono y direcci\u00f3n \u00a0de los beneficiarios del pago, asignarle turno a su reclamaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0fecha 27 de mayo de 2014, (\u2026) en la cual se re\u00fanen \u00a0todos los documentos\u00bb \u00a0y darle contestaci\u00f3n a su petitoria formulada \u00abpor \u00a0medio de oficio de Radicaci\u00f3n 20151500031471 de 11 de mayo de \u00a02015, en la cual manifiesta que el turno de pago de su conciliaci\u00f3n \u00a0corresponde al n\u00famero (\u2026) (556) y que con la \u00a0disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda \u00a0para el a\u00f1o 2014 se pagaron las conciliaciones cuyos turnos \u00a0fueron asignados el 25 de mayo de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que ha \u00abobservado \u00a0las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico y el debido \u00a0proceso administrativo, regulado por los Decretos Nos. 768 de 1993, \u00a0818 de 1994 y sus modificaciones y por el art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley 962 de 2005\u00bb, \u00a0entre otras, lo que hace improcedente pretender a trav\u00e9s de \u00a0este amparo \u00abque \u00a0se le liquide y reconozca el pago inmediato de la acreencia judicial \u00a0de la cual es beneficiario, con vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0turno de las dem\u00e1s personas que han cumplido con los \u00a0requisitos para el pago con anterioridad al suyo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, que \u00abya \u00a0se dio respuesta a la petici\u00f3n reclamada, encontr\u00e1ndose \u00a0esta situaci\u00f3n contemplada dentro del supuestos de \u201cHecho \u00a0Superado\u201d\u00bb \u00a0(fls. 32-46 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda por subsidiariedad, toda vez que \u00abel \u00a0pago deprecado por el actor, tiene su propio tr\u00e1mite, \u00a0el que ya se encuentra en curso, y en todo caso, nada le impide \u00a0adelantar acci\u00f3n \u00a0ejecutiva para el cobro de los dineros reconocidos a su favor\u00bb \u00a0(negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debido a que \u00abel \u00a0actor arrim\u00f3 copia del oficio N\u00ba 20151500031471 fechado \u00a011 de mayo de 2015, con el cual se dio respuesta a su petici\u00f3n \u00a0de 16 de abril del mismo a\u00f1o, y en donde se le inform\u00f3 \u00a0que su turno de pago es el 556, asignado el 27 mayo de 2014; que para \u00a0la vigencia 2015 se aprob\u00f3 el pago de solicitudes enlistadas a \u00a025 de mayo de 2013, y que para la fecha de expedici\u00f3n de ese \u00a0comunicado, se estaban proyectando las resoluciones de cumplimiento \u00a0de sentencias y conciliaciones de las solicitudes que cumplieron \u00a0requisitos en mayo y junio de 2013 en desarrollo del Programa Anual \u00a0Mensualizado de Caja \u201cPAC\u201d, comunicaci\u00f3n que \u00a0permite descartar la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n alega en libelo inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, revela \u00a0que el mismo actualmente tiene 68 a\u00f1os de edad, por lo que \u00a0debe descartarse que sea una persona de la tercera edad y por ende \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, en los t\u00e9rminos \u00a0de la sentencia T-138 de 2010, pues, no supera los 72.1 a\u00f1os \u00a0de vida que corresponde a la expectativa de vida oficialmente \u00a0reconocida en Colombia por el DANE. Si bien es cierto el actor \u00a0presenta afecciones cardiacas conforme la fotocopia de su historia \u00a0cl\u00ednica, tal circunstancia por s\u00ed sola, no acredita que \u00a0el no pago inmediato de los dineros reconocidos a su favor le impidan \u00a0acceder a asistencia m\u00e9dica, en tanto la misma historia \u00a0cl\u00ednica y el Registro \u00danico de Afiliaciones a la \u00a0Protecci\u00f3n Social \u201cRUAF\u201d, consultado por la Sala, \u00a0da cuenta que fue atendido en los a\u00f1os 2000, 2001 y \u00a0\u00faltimamente en el 2014 y 2015, a trav\u00e9s de la EPS del \u00a0R\u00e9gimen Contributivo de Salud, Saludcoop EPS, lo que resulta \u00a0ser un indicio de su capacidad actual de pago para sus requerimientos \u00a0en materia de salud\u00bb, \u00a0por lo que \u00abno \u00a0se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez de tutela y la posible alteraci\u00f3n \u00a0del turno de pago asignado al actor\u00bb \u00a0(fls. 99-103 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0son argumentos suficientes al referirse el Despacho, que [su] edad y \u00a0las secuelas que dejan una operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto \u00a0y el hecho de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, es muestra que \u00a0[tiene] capacidad de pago para [sus] requerimientos en material de \u00a0salud; sabiendo y siendo un hecho notorio la situaci\u00f3n de la \u00a0salud en este Estado social de derecho y adem\u00e1s se trata es de \u00a0calidad de vida, si es cierto que no [tiene] los 72 a\u00f1os que \u00a0dice alcanzarse para considerar[se] de la tercera edad, entonces que \u00a0[l]e digan en donde consig[ue] un trabajo que [l]e genere un ingreso \u00a0adicional, pues [su] enfermedad y secuelas que [l]e dej\u00f3 el \u00a0hecho de haber estado privado de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abdebe \u00a0hacerse una excepci\u00f3n en [su] caso, pues no est\u00e1 \u00a0pidiendo deben pasar por encima de todos los turnos, pero s\u00ed \u00a0que se considere [su] situaci\u00f3n, tiene problemas graves de \u00a0salud necesita unos cuidados especiales en la alimentaci\u00f3n, su \u00a0movilidad, ex\u00e1menes especializados, una persona que atienda su \u00a0salud y sobre todo mucha tranquilidad y reposo, situaci\u00f3n que \u00a0no se concibe, cuando no hay certeza de qu\u00e9 va a pasar con la \u00a0injusticia que se cometi\u00f3 en su persona y ahora sumado a ello \u00a0el carma (sic) de saber si verdaderamente vali\u00f3 la pena \u00a0demandar, pues el cumplimiento del fallo es incierto de la misma \u00a0forma que su salud y vida, ya que no hay fuerzas para seguir creyendo \u00a0ni en la justicia ni en la salud ni menos en poder vivir los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os de su vida de una manera digna\u00bb (fls. \u00a0113-114 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el \u00a0derecho de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>supone \u00a0para el Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con \u00a0prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo \u00a0que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues \u00a0como bien se sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende \u00a0a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con \u00a0aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas \u00a0una resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones \u00a0del solicitante\u201d \u00a0(ver, entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, \u00a0rad. 01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene establecido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel \u00a0derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a que la petici\u00f3n \u00a0se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se d\u00e9 \u00a0a conocer al interesado\u00bb \u00a0(STC, \u00a022 en. 2010, rad. 00233-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el reclamante que se \u00a0conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 los d\u00edas 16 y 27 de abril de 2015 \u00a0se\u00f1al\u00e1ndole \u00abcu\u00e1l \u00a0es la fecha en la [que] van a dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n \u00a0judicial emanada del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 01 de \u00a0diciembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Derecho de petici\u00f3n dirigido a la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0ente querellado, inst\u00e1ndola para que informe sobre el estado \u00a0del tr\u00e1mite de pago de la sentencia as\u00ed como el turno \u00a0asignado y fecha para su cancelaci\u00f3n (fl. 6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0con radicado No. 20151500031471 de \u00a011 \u00a0de mayo del a\u00f1o que avanza, mediante \u00a0la cual la accionada le informa al actor que \u00a0\u00ab[m]ediante \u00a0el oficio No. 220141500034761 del 4 de junio de 2014, respecto a la \u00a0solicitud de pago, esta Direcci\u00f3n le inform\u00f3 el \u00a0cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 del 23 de \u00a0abril de 1993, modificado por el Decreto 818 de abril 22 de 1994 y en \u00a0consecuencia la asignaci\u00f3n de turno de pago dentro del listado \u00a0de conciliaciones el d\u00eda 27 de mayo de 2014, fecha en la cual \u00a0aport\u00f3 los requisitos correspondi\u00e9ndole en la \u00a0actualidad el turno 556\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00ab[c]on \u00a0el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico para la vigencia del a\u00f1o 2014, se pagaron las \u00a0conciliaciones que cumplieron requisitos hasta el 25 de mayo de 2013, \u00a0y con el presupuesto asignado para la vigencia 2015 se continu\u00f3 \u00a0con el pago de las conciliaciones enturnadas en el mismo orden en que \u00a0cumplieron los requisitos y hasta agotar el presupuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, que \u00a0\u00aben aras a garantizar el derecho a la informaci\u00f3n, le \u00a0daremos los datos para que usted pueda determinar una fecha \u00a0aproximada de pago de manera objetiva. En este momento estamos \u00a0proyectando resoluciones de cumplimiento de sentencias y \u00a0conciliaciones con el presupuesto asignado por el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para el a\u00f1o 2015, en \u00a0el mismo orden en que cumplieron los requisitos establecidos en los \u00a0Decretos 768 de 1993 y 818 de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, que \u00a0\u00ab[e]l Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0la vigencia fiscal 2015 la suma de $48.518.711.932 para el pago de \u00a0sentencias, conciliaciones y fallos de tutela. Recursos con los \u00a0cuales [est\u00e1n] dando cumplimiento a las obligaciones a cargo \u00a0de la entidad en estricto orden de turno empezando por aquellas que \u00a0cumplieron requisitos en mayo y junio de 2013 y de conformidad con el \u00a0Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) que [les] fija montos \u00a0m\u00e1ximos de dinero mensuales de los cuales [pueden] disponer \u00a0durante cada mes del a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que la erogaci\u00f3n reclamada \u00a0debe respetar el turno establecido y acogerse a la normatividad \u00a0presupuestal, en atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 962 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, que \u00ab[esa] \u00a0entidad proceder\u00e1 al pago de la conciliaci\u00f3n a favor \u00a0del se\u00f1or PABLO EMILIO HERRERA GARZ\u00d3N y Otros, con el \u00a0PAC (\u2026) que le corresponda, respetando el derecho de los \u00a0beneficiarios que le anteceden, toda vez que no resulta ser el \u00fanico \u00a0cr\u00e9dito judicial reconocido v\u00eda conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 8-12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Informe \u00a0del ecocardiograma transtor\u00e1cico efectuado el 14 de julio de \u00a02014 indicativo de \u00ab1. \u00a0Cardiopat\u00eda hipertr\u00f3fica. 2. Dilataci\u00f3n \u00a0auricular izquierda y ventricular derecha. 3. Insuficiencia mitral y \u00a0tric\u00faspide \u00a0m\u00ednimas. \u00a04. \u00a0Funci\u00f3n ventricular \u00a0izquierda \u00a0conservada\u00bb \u00a0y \u00a0 reporte del \u00abdoppler\u00bb \u00a0 conclusivo \u00a0de \u00ab1. \u00a0<\/p>\n<p>hipertr\u00f3fica \u00a0 2. Dilataci\u00f3n auricular izquierda y ventricular derecha. 3. \u00a0Insuficiencia \u00a0mitral y tric\u00faspide m\u00ednimas. 4. Funci\u00f3n \u00a0ventricular izquierda \u00a0conservada\u00bb \u00a0y \u00a0 reporte \u00a0del \u00a0\u00abdoppler\u00bb \u00a0 conclusivo \u00a0de \u00ab1. \u00a0<\/p>\n<p>Post-operatorio \u00a0tard\u00edo C.R.M. con fracci\u00f3n de expulsi\u00f3n \u00a0conservada. 2. Disfunci\u00f3n diast\u00f3lica del ventr\u00edculo \u00a0izquierdo por trastornos de la relajaci\u00f3n. 3. Insuficiencia \u00a0Tric\u00faspide ligera y de tipo funcional\u00bb \u00a0(fls. 16 y 18 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0de ese modo las cosas, en referencia al derecho de petici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que \u00a0con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la tutelada al promotor, se \u00a0vulnera dicha prerrogativa pues no es suficiente asignar un turno, de \u00a0acuerdo con la fecha de perfeccionamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0sino que debe indicarse una data objetivamente determinable de cuando \u00a0se definir\u00e1 lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005 estipula que: \u00ab(\u2026) \u00a0[e]n todas las entidades, dependencias y despachos p\u00fablicos, \u00a0debe llevarse un registro de presentaci\u00f3n de documentos, en \u00a0los cuales se dejar\u00e1 constancia de todos los escritos, \u00a0peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, \u00a0de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al \u00a0derecho de turno, \u00a0dentro de los criterios se\u00f1alados en el reglamento mencionado \u00a0en el inciso anterior, el cual ser\u00e1 p\u00fablico, lo mismo \u00a0que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo. \u00a0Tanto \u00a0el reglamento como el registro se mantendr\u00e1n a disposici\u00f3n \u00a0de los usuarios en la oficina o mecanismo de atenci\u00f3n al \u00a0usuario\u00bb \u00a0(subrayado ajeno al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el citado \u00a0 marco legal, la salvaguarda implorada debe \u00a0acogerse, \u00a0 pues \u00a0 defiere \u00a0 a \u00a0 los \u00a0 administrados \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas no \u00a0es dable transferir el deber de informaci\u00f3n al interesado, \u00a0brind\u00e1ndole unos datos para que \u00abpueda \u00a0determinar una fecha aproximada de pago de manera objetiva\u00bb \u00a0como parece entenderlo la accionada en su respuesta sino que ella \u00a0misma debe establecer con base en el conocimiento de su operaci\u00f3n \u00a0interna y la evacuaci\u00f3n de las petitorias anteriores, cu\u00e1ndo \u00a0atender\u00eda lo suplicado y comunic\u00e1rselo para que cese su \u00a0incertidumbre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de similares contornos, donde \u00a0se demand\u00f3 a la misma entidad por igual concepto, la Corte \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[e]n \u00a0lo ata\u00f1edero al derecho de petici\u00f3n protegido por el a \u00a0quo constitucional, debe indicarse que frente a los requerimientos de \u00a0pago radicados por el aqu\u00ed gestor, el \u00faltimo de \u00a0aqu\u00e9llos el 6 de mayo de 2013 (fls. \u00a047 a 49), la querellada el 22 de julio de ese a\u00f1o le contest\u00f3 \u00a0(fl. 136 y 137): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]na vez se cuente con la asignaci\u00f3n presupuestal por parte \u00a0del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se \u00a0proceder\u00e1 a finiquitar la obligaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con lo establecido en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n aprobada por el Tribunal Administrativo \u00a0de Bol\u00edvar el 6 de diciembre de 2012 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que con \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por la tutelada al promotor, se \u00a0est\u00e1 dilatando indefinidamente la expedici\u00f3n de una \u00a0contestaci\u00f3n integral, por cuanto es deber de la entidad \u00a0indicarle una fecha, al menos estimada, en la cual finalizar\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite o el plazo razonable, y no supeditar el mismo hasta \u00a0cuando \u201c(\u2026) \u00a0se cuente con la asignaci\u00f3n presupuestal por parte del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (\u2026)\u201d, \u00a0por ello hay lugar a convalidar el amparo de este presupuesto \u00a0iusfundamental (STC, \u00a02 mar. 2015, rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, se infirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n censurada a efectos de que la querellada especifique \u00a0al promotor un t\u00e9rmino objetivamente estimable en que \u00a0satisfar\u00e1 el pago de la suma acordada en la conciliaci\u00f3n \u00a0decretada por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR \u00a0a la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, informe al \u00a0peticionario una fecha objetivamente determinable de cu\u00e1ndo \u00a0efectuar\u00e1 el desembolso reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y oportunamente env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 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