{"id":92425,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12396-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12396-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12396-2015\/","title":{"rendered":"STC 12396 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12396-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01415-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 28 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Zaida Patricia Ar\u00e9valo \u00a0Le\u00f3n en contra de la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincularon a los Juzgados Segundo y Veintinueve Penales del \u00a0Circuito y Veintisiete y Sesenta y Ocho Municipales de la misma \u00a0especialidad de esa ciudad y a la abogada Fabiola Pereira Romero. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, por intermedio de apoderado, demanda la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abjusticia \u00a0imparcial\u00bb \u00a0y acceso a la misma, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0denunci\u00f3 penalmente por prevaricato a la doctora Fabiola \u00a0Pereira Romero, en su condici\u00f3n de Jueza Primera Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al no sancionar al Banco AV Villas S.A. \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil ni aplicar los efectos anulatorios all\u00ed \u00a0previstos dentro de la ejecuci\u00f3n hipotecaria seguida en contra \u00a0de Hern\u00e1n Ricardo \u00c1vila Fonseca, que curs\u00f3 en \u00a0ese estrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0el ente investigador acusado dispuso el archivo de su querella el 28 \u00a0de diciembre de 2012 y \u00aben \u00a0la orden [respectiva] simplemente se limit\u00f3 a definir lo que \u00a0era el delito de prevaricato, las eventualidades para aplicar el art. \u00a079 de la Ley 906 de 2004, hacer un resumen de lo que respondi\u00f3 \u00a0por escrito para su defensa la se\u00f1ora juez denunciada, pero \u00a0nada discuti\u00f3 jur\u00eddicamente sobre el tema de la no \u00a0aplicaci\u00f3n del art. 319 del C. de P.C., que en realidad (\u2026) \u00a0era el eje central de la denuncia\u00bb, incurriendo \u00a0en \u00ablo \u00a0que jurisprudencialmente se ha denominado \u201cdecisi\u00f3n sin \u00a0motivaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que tal determinaci\u00f3n \u00a0\u00abfue \u00a0mantenida mediante otra orden de fecha 17 de mayo de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Considera sobre el principio de inmediatez que \u00ab[s]i \u00a0bien es cierto que la orden de archivo y la decisi\u00f3n de \u00a0mantener[la] data[n] de los a\u00f1os 2012 y 2013, tambi\u00e9n \u00a0lo es que en varias oportunidades se insisti\u00f3 ante [el] Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas para realizar la audiencia \u00a0pretendiendo el desarchivo de esa actuaci\u00f3n. En una \u00a0oportunidad se hizo la audiencia y la decisi\u00f3n del Juez fue \u00a0apelada; la segunda instancia declar\u00f3 la nulidad por cuan[t]o \u00a0la denunciada no fue asistida por apoderado; en la segunda \u00a0oportunidad que se realiz\u00f3 audiencia el Juez de Garant\u00edas \u00a0neg\u00f3 decisi\u00f3n de desarchive en consideraci\u00f3n a \u00a0que el procedimiento que correspond\u00eda a tal petici\u00f3n \u00a0era la acci\u00f3n de tutela, decisi\u00f3n esta que fue \u00a0confirmada en segunda instancia por [el] Juez 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento en audiencia celebrada el d\u00eda 24 de \u00a0marzo de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, declarar \u00a0\u00absin \u00a0valor ni efecto la orden de archivo de la Fiscal\u00eda, \u00a0orden\u00e1ndole que, si persiste en la intenci\u00f3n de \u00a0archivar, lo haga mediante decisi\u00f3n motivada, cuestionando el \u00a0tema central de la denuncia (falta de aplicaci\u00f3n del art. 319 \u00a0del C. de P.C.), o, en su lugar, adelante la investigaci\u00f3n \u00a0penal como corresponde\u00bb \u00a0(fls. 1-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal encartada \u00a0anot\u00f3 que recibi\u00f3 por reparto de 7 de junio de 2012 la \u00a0noticia criminal puesta de presente por la libelista en contra de la \u00a0doctora Fabiola Pereira Romero, de la cual orden\u00f3 su archivo \u00a0el 28 de diciembre posterior, luego de examinar los elementos \u00a0materiales probatorios arrimados por el respectivo funcionario de \u00a0Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los \u00a0d\u00edas 30 de abril y 14 de mayo de 2013 la quejosa solicit\u00f3 \u00a0su desarchive, petici\u00f3n que fue negada inform\u00e1ndole que \u00a0de estar en desacuerdo podr\u00eda acudir ante el juez de control \u00a0de garant\u00edas (fls. 18-20 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada Fabiola Pereira Romero \u00a0refiri\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en el litigio por cobro \u00a0con garant\u00eda real que conoci\u00f3 cuando fungi\u00f3 como \u00a0Jueza Primera Civil del Circuito y afirm\u00f3 que se trata de una \u00a0\u00abpersecuci\u00f3n \u00a0que no ha tenido tregua [en su] contra (\u2026), y en vista de que \u00a0nada le ha prosperado [al abogado], porque todo est\u00e1 atado a \u00a0la legalidad, sigue por en\u00e9sima vez, insistiendo en que \u00a0supuestamente se le ha violado derechos a su defendida (&#8230;), cuando \u00a0el despacho le neg\u00f3 la nulidad que aduc\u00eda el curador, e \u00a0insiste en forma obstinada, ilegal y arbitraria que se revoque la \u00a0orden de archivo que se decret\u00f3 (fls. \u00a058-64 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez \u00a0Sesenta y Ocho Penal Municipal adujo que \u00abse \u00a0NEGARON las pretensiones del solicitante\u2013Apoderado de las \u00a0v\u00edctimas, tendientes a que se ordenara el desarchivo de las \u00a0diligencias dispuesto por la Fiscal\u00eda Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, como quiera que a [su] juicio (\u2026) esa \u00a0resoluci\u00f3n se fundament\u00f3 en aspectos objetivos, como \u00a0as\u00ed lo permite la ley y, adem\u00e1s, no se allegaron o \u00a0aportaron nuevos elementos materiales probatorios para desvirtuar los \u00a0razonamientos de la Fiscal\u00eda propuestos en este sentido\u00bb, \u00a0resoluci\u00f3n que fue apelada (fls. 104-106 \u00eddem.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario \u00a0Veintinueve de la misma especialidad del Circuito apunt\u00f3 que \u00a0el 23 de septiembre de 2013 se abstuvo de resolver la alzada en \u00a0contra de lo decidido en la diligencia adelantada ante \u00abel \u00a0Juzgado 68 Penal Municipal (\u2026) en raz\u00f3n a que la \u00a0indiciada no fue representada por un profesional del derecho como \u00a0defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0y, en su lugar, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado (fls. 110-111 \u00a0ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fallador \u00a0Veintisiete Penal Municipal se\u00f1al\u00f3 que el 30 de enero \u00a0de 2015 se constituy\u00f3 en \u00abaudiencia \u00a0preliminar de DESARCHIVO DE DILIGENCIAS\u00bb pero \u00a0\u00abno (\u2026) accedi\u00f3 al pedimento del apoderado de la \u00a0v\u00edctima (\u2026) por cuanto producida la orden de archivo, \u00a0no hab\u00edan surgido ni presentado nuevos elementos de prueba \u00a0para que la indagaci\u00f3n se reanudara\u00bb \u00a0(fl. 114 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Operador Judicial Segundo Penal del Circuito expuso que \u00ab[e]l \u00a024 de marzo de 2015, en audiencia se dispuso CONFIRMAR en su \u00a0integridad la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado 27 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas emitida el 30 de enero del \u00a0corriente a\u00f1o\u00bb \u00a0(fl. 98 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por \u00a0improcedente, teniendo en cuenta que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter residual y subsidiario \u00a0no es el mecanismo apropiado para definir si la decisi\u00f3n de \u00a0archivo que en su momento adopt\u00f3 la fiscal\u00eda accionada \u00a0fue acertada o no, dado que ello corresponde a un asunto que debe ser \u00a0alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicaci\u00f3n e \u00a0interpretaci\u00f3n normativa es de competencia exclusiva del juez \u00a0natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0resalt\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]o \u00a0anterior, por cuanto el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la \u00a0Ley 906 de 2004 dispone que si surgieren nuevos elementos probatorios \u00a0la indagaci\u00f3n se reanudar\u00e1 mientras no se haya \u00a0extinguido la acci\u00f3n penal, es decir, que la decisi\u00f3n \u00a0de archivo es una actuaci\u00f3n que adquiere ejecutoria formal, \u00a0mas no material, indicativo de que existen otros medios de defensa \u00a0judicial para conjurar la situaci\u00f3n, espec\u00edficamente, \u00a0en este caso la v\u00edctima, tiene la posibilidad de acudir ante \u00a0el juez con funciones de control de garant\u00edas para que dirima \u00a0el asunto en el evento de que a pesar de elevar solicitud de \u00a0desarchivo, la Fiscal\u00eda se niegue a ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00absi \u00a0bien es cierto que en el asunto sub examine la accionante advirti\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 ante el juez de control de garant\u00edas para \u00a0lograr el desarchivo, siendo negada la pretensi\u00f3n en audiencia \u00a0del 30 de enero de 2015 por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, confirmada por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0esta ciudad, dichas providencias no fueron cuestionadas en la demanda \u00a0la cual dirige exclusivamente su reclamo constitucional contra la \u00a0decisi\u00f3n de archivo de 28 de diciembre de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en \u00a0cuanto \u00abtampoco \u00a0respet\u00f3 el presupuesto general para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, referente a la inmediatez, en tanto, la \u00a0decisi\u00f3n censurada se profiri\u00f3 el 12 de diciembre de \u00a02012, de modo que el per\u00edodo transcurrido desde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n es de casi dos a\u00f1os y siete meses, pues la \u00a0demanda de tutela se present\u00f3 solo hasta julio de 2015, sin \u00a0que exista motivo que justifique su presentaci\u00f3n de forma \u00a0absolutamente extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0(fls. 119-128 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado \u00a0de la actora aduciendo que no cuenta con m\u00e1s elementos \u00a0probatorios \u00abporque \u00a0la \u00fanica prueba con base en la cual se predica el prevaricato, \u00a0lo es el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 1\u00ba Civil del \u00a0Circuito, del cual la Fiscal\u00eda 2\u00aa Delegada ante el \u00a0Tribunal ya hizo acopio\u00bb, \u00a0circunstancia que abre paso a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo id\u00f3neo para solventar la controversia suscitada \u00a0entre su posici\u00f3n y la del ente investigador, tal y como se \u00a0consagr\u00f3 en la sentencia T-520A\/09. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00abante \u00a0el Juez de control de garant\u00edas se ha acudido en 4 \u00a0oportunidades. Una vez producida la orden de archivo (\u2026) quien \u00a0determin\u00f3 que no hab\u00eda lugar a modificar la orden de \u00a0archivo mediante decisi\u00f3n que fue apelada y el Juzgado Penal \u00a0del Circuito en Segunda Instancia declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0audiencia apelada con el argumento de que la denunciada, a pesar de \u00a0ser abogada, no estuvo asistida de defensa t\u00e9cnica; \u00a0posteriormente, atendiendo la nulidad declarada, se acudi\u00f3 \u00a0nuevamente (\u2026) y la decisi\u00f3n fue la de que, seg\u00fan \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional, al juez de control de \u00a0garant\u00edas no le correspond\u00eda decidir sobre esa clase de \u00a0pedimentos, a menos que se hubiera aportado pruebas y existiera \u00a0controversia entre la v\u00edctima y la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, porque si no se \u00a0aportan pruebas y existe discusi\u00f3n entre fiscal y v\u00edctima, \u00a0lo procedente es que esta \u00faltima acuda a [la] acci\u00f3n de \u00a0tutela. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso. Son las audiencias del 30 de enero de 2015, del \u00a0juzgado 27 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0que fue confirmada por el 2\u00ba Penal del Circuito, que se aluden \u00a0en la sentencia impugnada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que solo se est\u00e1 controvirtiendo la decisi\u00f3n de archivo \u00a0por parte del fiscal debido a que \u00ablos \u00a0jueces de control de garant\u00edas no han decidido de fondo sobre \u00a0el tema del archivo, sino sobre el procedimiento\u00bb y \u00a0\u00ab[han] agotado todos los tr\u00e1mites permitidos por la ley, \u00a0como la insistencia ante la misma se\u00f1ora Fiscal accionada [y] \u00a0(\u2026) la solicitud de audiencia de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que \u00abpara \u00a0efectos de la inmediatez no se debe mirar el tiempo trascurrido desde \u00a0la orden de archivo, sino todas las actuaciones que ha realizado la \u00a0accionante procurando que se haga una efectiva justicia para el hecho \u00a0denunciado\u00bb \u00a0(fls. 4-9 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante \u00a0persigue que se deje sin efectos las \u00f3rdenes de archivo de la \u00a0denuncia penal formulada en contra de Fabiola Pereira Romero en su \u00a0condici\u00f3n de Jueza Primera Civil del Circuito por el delito de \u00a0prevaricato, pronunciadas por el ente investigador acusado, al \u00a0estimar que incurrieron en defecto f\u00e1ctico por ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0adiada 28 de diciembre de 2012 proferida por la Fiscal encausada en \u00a0que dispuso el \u00abarchivo \u00a0de las diligencias\u00bb \u00a0por \u00abconducta \u00a0at\u00edpica &#8211; atipicidad objetiva\u00bb \u00a0tras establecer que \u00abla \u00a0funcionaria indiciada no est\u00e1 inmersa en el punible \u00a0denunciado, por cuanto no se observa una conducta activa tendiente a \u00a0vulnerar los derechos de la aqu\u00ed denunciante o se haya \u00a0rehusado en el cumplimiento de sus obligaciones Constitucionales o \u00a0legales, por el contrario adelant\u00f3 acuciosamente el proceso \u00a0como est\u00e1 demostrado en el estudio del mismo, sin \u00a0extralimitaciones u omisiones\u00bb \u00a0y apunt\u00f3 que \u00ab[e]sta \u00a0orden de archivo conforme se establece en el precepto 79 del Estatuto \u00a0Ritual Penal prev\u00e9 la posibilidad de reanudar la indagaci\u00f3n \u00a0en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan \u00a0caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito \u00a0la acci\u00f3n, de ah\u00ed que advierta la misma Corte \u00a0Constitucional que el archivo de las diligencias no reviste el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada. Ent\u00e9rese de la orden \u00a0impartida al Ministerio P\u00fablico, al denunciante, para los \u00a0efectos indicados en la sent. C-1154 de noviembre 15 de 2005\u00bb \u00a0(fls. 22-40 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia \u00a0datada 17 de mayo de 2013 dictada por la misma funcionaria, mediante \u00a0la cual resolvi\u00f3 peticiones de desarchive de 30 de abril y 14 \u00a0de mayo de esa anualidad, y mantuvo \u00abla \u00a0orden de archivo emitid[a] en esta indagaci\u00f3n preliminar\u00bb \u00a0con fundamento en que no se aport\u00f3 con la petitoria evidencia \u00a0documental alguna ni se formul\u00f3 argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria o jur\u00eddica que desvirt\u00fae los cimientos del \u00a0mandato dictado por ella (fls. 41-45 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Audiencia \u00a0celebrada el 30 de julio posterior por el Juez Sesenta y Ocho Penal \u00a0Municipal en la que se neg\u00f3 el desarchive pero que fue anulada \u00a0el 23 de septiembre siguiente por el Veintinueve Penal del Circuito \u00a0(fls. 112-113 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Vista \u00a0judicial de 30 de enero de 2015, realizada para resolver sobre el \u00a0pedimento del asunto sub \u00a0lite \u00a0ante el Juez Veintisiete Penal Municipal que deneg\u00f3 lo \u00a0pretendido; ratificada por el Segundo Penal del Circuito el 24 de \u00a0marzo del a\u00f1o que avanza (fls. 114-118 y 98 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la Sala advierte que, de una parte, el amparo \u00a0resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el \u00a0incumplimiento del presupuesto de la inmediatez porque comparada la \u00a0fecha en que el despacho investigador pronunci\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0inicialmente censurado (28 de diciembre de 2012) con la de \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela (13 de julio de 2015), se supera el \u00a0lapso que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0como razonable para la salvaguarda pronta y eficaz de las garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que la \u00a0gestora no puede acudir a este resguardo para se\u00f1alar la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe \u00a0t\u00e9rmino de caducidad para interponer el resguardo, s\u00ed \u00a0se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial, que no es otro que \u00a0el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, en aras \u00a0de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que \u00a0la protecci\u00f3n r\u00e1pida de los derechos fundamentales de \u00a0la persona, m\u00e1s a\u00fan cuando la urgencia que se precisa \u00a0para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del \u00a0hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien \u00a0voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, \u00a0motivo por el que el amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el postulado \u00a0de inmediatez la Sala tiene dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0si \u00a0bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (Sentencia \u00a0T-797\/02 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, \u00a0de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por \u00a0cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se \u00a0demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de \u00a0tal demora por el accionante&#8230;\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 \u00a0abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, \u00a0rad. 02527-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En referencia a la providencia de 17 de mayo de 2013, que ratific\u00f3 \u00a0el archivo de las diligencias, debe realizarse un an\u00e1lisis \u00a0diferente comoquiera que la controversia entre sus argumentos y los \u00a0de la denunciante motiv\u00f3 la intervenci\u00f3n de los jueces \u00a0de garant\u00edas y de conocimiento, cuyos alcances fueron \u00a0establecidos \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 15 de noviembre \u00a0de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las v\u00edctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudaci\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos probatorios \u00a0para reabrir[la]. Ante dicha solicitud es posible que exista una \u00a0controversia entre la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de \u00a0las v\u00edctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, \u00a0dado que se comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que \u00a0la Corte no est\u00e1 ordenando el control del juez de garant\u00edas \u00a0para el archivo de las diligencias sino se\u00f1alando que cuando \u00a0exista una controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n, no se excluye que las v\u00edctimas puedan \u00a0acudir al juez de control de garant\u00edas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0independientemente de que esta Corporaci\u00f3n proh\u00edje \u00a0aquellas determinaciones, no se ofrecen como abiertamente antojadizas \u00a0o caprichosas, raz\u00f3n por la cual no es dable que el juez de \u00a0tutela las reexamine, en desarrollo del principio de autonom\u00eda \u00a0e independencia que la Constituci\u00f3n Nacional reconoce a las \u00a0autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la dictada por la fiscal querellada porque luego de precisar \u00a0los hechos motivo de inconformidad y establecer el alcance del canon \u00a079 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal efectuado por la \u00a0sentencia de constitucionalidad mencionada, advirti\u00f3 que no se \u00a0hab\u00edan allegado nuevos elementos de prueba ni tampoco \u00a0formulado \u00abargumentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria o jur\u00eddica\u00bb \u00a0que desvirtuaran lo dispuesto en su sede. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proferida por el Juez Veintinueve Penal Municipal en ejercicio de \u00a0Control de Garant\u00edas, en raz\u00f3n a que luego de escuchar \u00a0las alegaciones del representante de las v\u00edctimas, la \u00a0intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda y el ministerio p\u00fablico \u00a0concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de la atipicidad de la \u00a0actuaciones de la denunciada por el ente investigador resultaba \u00a0plausible y no exist\u00edan motivos ni nuevos medios de convicci\u00f3n \u00a0que le permitieran dejar sin efectos la decisi\u00f3n de archivo de \u00a0las diligencias tomada por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la emanada por el Juez Segundo Penal del Circuito debido a que expuso \u00a0\u00abque \u00a0el juez determin\u00f3 es que si hay nuevos elementos materiales \u00a0probatorios, pues se le indicar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n que reanude la investigaci\u00f3n para efectos \u00a0de determinar si est\u00e1 ante la existencia objetiva de una \u00a0acci\u00f3n t\u00edpica por parte de quien se dice ha cometido \u00a0una acci\u00f3n delincuencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00abel \u00a0contenido interpretativo de la Corte Constitucional frente al \u00a0art\u00edculo 79 y ah\u00ed la controversia que la representaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas le dice al se\u00f1or Fiscal es, mire \u00a0reanude la investigaci\u00f3n en raz\u00f3n a que si hay elemento \u00a0material probatorio para determinar que hay una acci\u00f3n \u00a0prevaricadora por parte de la aqu\u00ed imputada. La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se mantiene en su decisi\u00f3n de no \u00a0desarchivar dando los argumentos correspondientes, de los cuales se \u00a0dieron lectura en su momento procesal ante el Juez Veintisiete Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro de su apelaci\u00f3n \u00a0y dentro de los argumentos que trae para disentir de ello es que, son \u00a0dos argumentos que se plasman para el efecto de su inconformismo y en \u00a0ese segundo aspecto ya ha puntualizado el despacho es que no se dio \u00a0la extensi\u00f3n de que trata la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-1154 del a\u00f1o 2005. Eso es lo que dijo la Corte \u00a0Constitucional frente al contenido del art\u00edculo 79 de la norma \u00a0procesal penal sobre esos dos momentos para efectos de que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reanude la investigaci\u00f3n \u00a0cuando hay aportaci\u00f3n de elemento material probatorio nuevo y \u00a0que si se mantiene la Fiscal\u00eda en su posici\u00f3n de no \u00a0desarchivar pues puede acudir ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para que all\u00ed se dirima ese conflicto. Pero no es para que le \u00a0diga al se\u00f1or juez de control de garant\u00edas, mire es que \u00a0Usted tiene que determinar que si hay una conducta delictual. Aqu\u00ed \u00a0la Corte lo que le est\u00e1 diciendo es, determine si de los \u00a0elementos es posible que el Fiscal considere y constate que \u00a0efectivamente se puede caracterizar esa acci\u00f3n como una \u00a0conducta delictual pero no le est\u00e1 diciendo al Juez de Control \u00a0de Garant\u00edas, usted es el que debe determinar si hay delito o \u00a0no hay delito, porque ser\u00eda en el pensamiento de este Juez de \u00a0segunda instancia, invadir\u00eda el Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0la funci\u00f3n que le es atribuida a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n por parte de la Constituci\u00f3n Nacional en su \u00a0art\u00edculo 250 Superior y es que tiene como funci\u00f3n la \u00a0persecuci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de una conducta \u00a0delictual y determinar si un comportamiento puede ser caracterizado \u00a0como tal. Esa no es la finalidad de la norma, esa no es la finalidad \u00a0de lo que dice la Corte Constitucional frente a la controversia que \u00a0debe dilucidar el juez de control de garant\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00ab[s]i \u00a0el se\u00f1or representante de las v\u00edctimas ha dicho que se \u00a0insiste para que la Fiscal\u00eda act\u00fae y si el se\u00f1or \u00a0representante de las v\u00edctimas dice, realice esa investigaci\u00f3n, \u00a0dentro del nuevo enjuiciamiento criminal que Colombia ha implementado \u00a0a trav\u00e9s de la Ley 906 de 2004, previa reforma constitucional \u00a0del art\u00edculo 250 Superior le da la facultad no solamente a la \u00a0Fiscal\u00eda y ni siquiera es la facultad sino la funci\u00f3n \u00a0constitucional de investigar sino que tambi\u00e9n le da la \u00a0facultad a la defensa para que realice investigaci\u00f3n y a la \u00a0representaci\u00f3n de las v\u00edctimas cuando la Fiscal\u00eda \u00a0omite su funci\u00f3n, tambi\u00e9n realizar investigaci\u00f3n \u00a0y, si usted tiene elementos materiales probatorios que pueda acudir a \u00a0obtener esos elementos que es obtener las cuentas los movimientos \u00a0bancarios a trav\u00e9s de las b\u00fasquedas selectivas en bases \u00a0de datos de la se\u00f1ora juez, del secretario y del sustanciador \u00a0para poder determinar y sostener ante la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n que efectivamente esto huele a cohecho como usted lo \u00a0ha explicitado en su argumentaci\u00f3n de pretensi\u00f3n ante \u00a0Juez Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, pues ah\u00ed usted encuentra los elementos se\u00f1or \u00a0representante de las v\u00edctimas, para obtenerlos y mostrarle a \u00a0la Fiscal\u00eda que efectivamente hay un inter\u00e9s marcado \u00a0ilegal de la se\u00f1ora Juez Primera Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0al no haber aplicado el art\u00edculo 319 de la norma procesal \u00a0civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, que \u00ab[h]ay \u00a0dos posiciones argumentativas (\u2026) [el representante] de las \u00a0v\u00edctimas que dice: si hay en el accionar de la juez un acto \u00a0prevaricador. La Fiscal\u00eda con sus argumentos, nos dice no hay \u00a0un acto prevaricador no se diluye todav\u00eda esa circunstancia de \u00a0objetividad t\u00edpica y hasta el momento esos elementos no nos \u00a0dan para proceder a desarchivar las diligencias, que no quiere decir \u00a0que no se pueda en un momento dado de obtener otros elementos como ya \u00a0se ha indicado para determinar que la Fiscal\u00eda desarchive \u00a0dichas diligencias y proceda a realizar el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente de conformidad con la Ley 906 del a\u00f1o 2004\u00bb \u00a0(Audiencia \u00a0de 24 de marzo de 2015, 8\u201900\u2019\u2019 hasta 37\u201911\u2019\u2019). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como \u00a0puede verse, las razones esbozadas para disponer \u00abel \u00a0archivo\u00bb \u00a0de \u00a0la referida investigaci\u00f3n penal se muestran acordes con la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas, la jurisprudencia y el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, particularmente lo dispuesto en el \u00a0fallo de constitucionalidad C-1154 de 2005 en torno del art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 que prev\u00e9 \u00abcuando \u00a0la fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del cual \u00a0constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0permitan \u00a0su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0posible existencia como tal dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No \u00a0procede la aplicaci\u00f3n del precedente judicial solicitado por \u00a0la actora en raz\u00f3n a que sus circunstancias f\u00e1cticas \u00a0difieren del caso sub \u00a0examine, \u00a0en raz\u00f3n del tipo penal indagado, la clase de v\u00edctima y \u00a0no haber contado con la participaci\u00f3n del juez de control de \u00a0garant\u00edas ni el de conocimiento y porque en el que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala si se dieron los supuestos que hacen \u00a0procedente la orden de archivo como son motivar tal determinaci\u00f3n, \u00a0determinar si el delito denunciado se configura y comunicar lo \u00a0resuelto a la denunciante, la indiciada y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sumado a lo anterior, la petici\u00f3n de amparo tambi\u00e9n \u00a0resulta improcedente por falta del requisito de subsidiaridad, pues \u00a0seg\u00fan lo prev\u00e9 el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004: \u00absi \u00a0surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n se \u00a0reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb \u00a0y como se precis\u00f3 por el Juez Segundo Penal del Circuito para \u00a0demostrar el \u00abmarcado \u00a0inter\u00e9s ilegal\u00bb \u00a0de la encausada la actora aludi\u00f3 a la obtenci\u00f3n de sus \u00a0registros bancarios y b\u00fasquedas selectivas en bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL 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