{"id":92426,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12399-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12399-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12399-2015\/","title":{"rendered":"STC 12399 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12399-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01921-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Lina Marcela Ojeda Quintero, quien act\u00faa como agente oficiosa \u00a0de David Fonque Gonz\u00e1lez frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por \u00a0los magistrados Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00a0Carlos Giovanny Ulloa Ulloa y Mary Esmeralda Ag\u00f3n Amado y la \u00a0Nueva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, salud y vida en condiciones dignas y justas, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que el \u00a0agenciado es cotizante de la Nueva EPS Y cuenta en la actualidad con \u00a045 a\u00f1os de edad, \u00abha \u00a0presentado desde el a\u00f1o 2010 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS \u00a0CON RADICULOPATIA, debido a su patolog\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0NUEVA EPS se le ha realizado innumerables tratamientos, siendo el \u00a0\u00faltimo en el mes de mayo de 2012 el cual consist\u00eda en \u00a0cirug\u00eda de columna )por segunda vez), la cual fue fallida, \u00a0generando una serie de diagn\u00f3sticos desencadenados del \u00a0trastorno de disco lumbar como lo es DOLOR CRONICO INTRATABLE, \u00a0LUMBAGO CON CIATICA, seg\u00fan historia cl\u00ednica generada \u00a0por el m\u00e9dico tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que \u00abel \u00a02 de febrero de 2015 el se\u00f1or DAVID FONQUE GONZ\u00c1LEZ, \u00a0asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica otorgada por la NUEVA EPS en \u00a0la cl\u00ednica los COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE \u00a0BUCARAMANGA, siendo atendido por el doctor GABRIEL VARGAS (M\u00e9dico \u00a0Neurocirujano Adscrito a la Nueva Eps), quien para el diagnostico \u00a0DOLOR CR\u00d3NICO INTRATABLE Y LUMBAGO CON CIATICA, orden\u00f3 \u00a0lo siguiente: ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD (MIEMBRO DERECHO) \u00a0NEUROCONDUCCI\u00d3N POR CADA EXTREMIDAD (MIEMBRO INFERIOR DERECHO \u00a0MAS REFLEJO H), as\u00ed mismo consider\u00f3, remitirlo a OTRA \u00a0ESPECIALIDAD: CL\u00cdNICA DE DOLOR UDOP con el Dr. CORTES, \u00a0NEUROCIRUGIA CONTROL DENTRO DE UN MES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que ante la \u00a0negativa de la Nueva EPS, de remitir a su esposo a la consulta con el \u00a0Dr. Henry Cortes, procedi\u00f3 a pagarla de manera particular, \u00a0galeno que al valorarlo, \u00a0\u00able \u00a0orden\u00f3 el siguiente tratamiento por 2 meses: sesi\u00f3n de \u00a0punci\u00f3n seca gl\u00fateo medio y menor derecho 8, terapia de \u00a0esencias florales de Edward (por sustancias o mezclas de las mismas), \u00a0ultrasonido pulsado para el dolor 12, terapia de rehabilitaci\u00f3n \u00a0funcional especializada en dolor osteopat\u00eda y\/o terapia \u00a0miofuncional 24, psicoterapia especializada en dolor (psiconcolog\u00eda) \u00a01m, favor realizar test de riesgo de opioide\u2026 derechos de sala \u00a0para realizaci\u00f3n de radiofrecuencia\u2026 laboratorios: \u00a0 perfil gonadal: testosterona, dihidrotestosterona hormona estimulante \u00a0de tiroides y estradiol, formula: pregabalina, tapentadol, \u00a0tapentador, polietilenglicol\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que el \u00a0rese\u00f1ado tratamiento lo puso en conocimiento de la Nueva EPS, \u00a0pero el 12 de febrero de 2015 le \u00abmanifestaron \u00a0verbalmente la NEGACI\u00d3N del servicio, sin exponer ninguna otra \u00a0justificaci\u00f3n\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que interpuso acci\u00f3n de tutela y el Juzgado 7\u00ba de \u00a0Familia de Bucaramanga en fallo de 6 de marzo hoga\u00f1o dispuso \u00a0\u00abORDENAR \u00a0 a la NUEVA EPS si a\u00fan no lo hubiere hecho, que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia autorice el tratamiento, ex\u00e1menes, \u00a0medicamentos formulados y controles expedidos por el m\u00e9dico \u00a0tratante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que ante el \u00a0incumplimiento de la sentencia constitucional promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, el cual culmin\u00f3 el 24 de junio de este \u00a0a\u00f1o con sanci\u00f3n a la doctora Claudia Patricia Fern\u00e1ndez \u00a0Acu\u00f1a, en calidad de Gerente Regional de la Zona Nororiente de \u00a0la Nueva EPS, a la pena principal de dos d\u00edas de arresto y \u00a0multa de 2 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Que el \u00a0colegiado encartado en providencia de 9 de julio de 2015 revoc\u00f3 \u00a0la de primer grado y, en su lugar se abstuvo de \u00absancionar \u00a0a la mentada trabajadora, por cuanto no se acredit\u00f3 la \u00a0responsabilidad subjetiva de su parte en el incumplimiento de la \u00a0orden de tutela. CONMINAR al se\u00f1or DAVID FONQUE GONZ\u00c1LEZ \u00a0a que haga efectiva la autorizaci\u00f3n emitida por la NUEVA EPS \u00a0en cuanto a la consulta especializada por dolor y cuidados paliativos \u00a0en la IPS FUNDACI\u00d3N CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA para dar \u00a0tr\u00e1mite a su tratamiento as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0autorizaciones hasta la fecha realizadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, \u00abordenar \u00a0a la entidad accionada es decir a la NUEVA EPS que AUTORICE el \u00a0tratamiento ordenado por el Dr. Gabriel Vargas m\u00e9dico adscrito \u00a0a la NUEVA EPS y quien remitiera al se\u00f1or DAVID FONQUE \u00a0GONZ\u00c1LEZ con el Dr. Cortes en la cl\u00ednica del dolor \u00a0UDOP, junto con todos los ex\u00e1menes y medicamentos formulados, \u00a0controles necesarios, teniendo en cuenta que se necesitan los mismos \u00a0para preservar su salud\u00bb \u00a0(fls. 1-17 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho 7\u00ba de Familia, rese\u00f1\u00f3 cada una de las \u00a0actuaciones adelantadas e inform\u00f3 que \u00aben \u00a0fecha 22 de julio de 2015 este despacho profiri\u00f3 providencia \u00a0que agrega diligencias y ordena el archivo del expediente\u2026 \u00a0actualmente el expediente de tutela radicado 2015-00090 se encuentra \u00a0en la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 80-82). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0asunto radica en la selecci\u00f3n de IPS en la que busca ser \u00a0atendido el se\u00f1or DAVID FONQUE GONZ\u00c1LEZ, pues pretende \u00a0que sea autorizado su atenci\u00f3n en la IPS UDOP con el DR. HENRY \u00a0CORTES, sin embargo, de las pruebas e informes allegados al \u00a0expediente se pudo determinar que la NUEVA EPS para el momento de la \u00a0decisi\u00f3n del incidente de desacato hab\u00eda terminado su \u00a0relaci\u00f3n contractual con la IPS UDOP y por ello, a fin de \u00a0cumplir el fallo de tutela, autoriz\u00f3 el ingreso del se\u00f1or \u00a0DAVID FONQUE GONZ\u00c1LEZ en la cl\u00ednica del dolor de la IPS \u00a0 FUNDACI\u00d3N CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA. No obstante persiste la \u00a0actora en que la cl\u00ednica del dolor UDOP, porque considera que \u00a0sus t\u00e9cnicas le ayudaran de forma m\u00e1s significativa a \u00a0su esposo, sin que acreditara que ello no se consigue en la cl\u00ednica \u00a0del dolor de la FUNDACI\u00d3N CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA IPS. Por \u00a0lo anterior, fue que se concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 ni \u00a0se advirti\u00f3 que existiera un incumplimiento doloso por parte \u00a0de la NUEVA EPS y en consecuencia se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de desacato\u00bb (fls. \u00a085-86). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Observada la \u00a0inconformidad planteada, emerge que la misma tiende a que, mediante \u00a0mandato impartido en este excepcional escenario de resguardo, se \u00a0destierre del \u00e1mbito procesal la providencia de 14 de julio de \u00a02015, proferida en \u00abconsulta\u00bb \u00a0por el ad-quem \u00a0encartado, en la que se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en \u00a0primer grado a la Gerente Regional Nororiente de la Nueva Eps, ello, \u00a0con el fin de que el \u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb \u00a0prosiga con miras a concretar las \u00aborden \u00a0de tutela\u00bb \u00a0impuesta a la citada funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de julio \u00a0hoga\u00f1o, el Tribunal enjuiciado consider\u00f3 que la citada \u00a0entidad hab\u00eda cumplido con el \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb, \u00a0al se\u00f1alar que \u00aben \u00a0su respuesta la NUEVA EPS a trav\u00e9s del Coordinador Jur\u00eddico \u00a0de la Regional Nororiente, precis\u00f3 que el actor o su agente \u00a0oficiosa debe programar cita en la IPS FUNDACI\u00d3N \u00a0CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA \u00a0a fin de que sea valorado y establecido \u00a0su tratamiento m\u00e9dico en dicha IPS, con la que tiene \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abse \u00a0advierte que la NUEVA EPS no pretende incumplir con lo ordenado por \u00a0el fallo de tutela, sino por el contrario, confirmar con un m\u00e9dico \u00a0adscrito a una IPS con la que si tiene contrato vigente, las ordenes \u00a0emitidas por el m\u00e9dico particular al que acudi\u00f3 el \u00a0actor, actuaci\u00f3n que ha sido respaldada continuamente por pro \u00a0la Corte Constitucional, tribunal el cual en un \u00a0caso similar, aclar\u00f3 \u00a0que: \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0que no se puede negar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico \u00a0sobre la base de que fue prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a \u00a0determinada EPS, pues ser\u00eda imponer una barrera en el acceso \u00a0al servicio de salud. As\u00ed, es deber de la EPS descartar con \u00a0base en criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos la \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada por otro galeno\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abresulta \u00a0claro establecer que la EPS tiene la facultad para reafirmar los \u00a0conceptos m\u00e9dicos del Galeno externo al que acudi\u00f3 el \u00a0actor, yd e tal forma est\u00e1 tramitando el cumplimiento del falo \u00a0de tutela, es decir, no es un incumplimiento total, sino parcial, con \u00a0el que se busca refrendar lo expuesto por el m\u00e9dico externo; \u00a0otra cosa es que el actor no haya aceptado la autorizaci\u00f3n de \u00a0\u201cconsulta especializada por dolor y cuidados paliativos\u201d \u00a0ante la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, porque se empe\u00f1a \u00a0en ser remitido a la IPS UDOP y ser atendido por el Dr. Cortes. En \u00a0ese caso, si lo que pretende la parte actora es obligar a la EPS \u00a0a \u00a0contratar con una IPS especifica, ha de sostenerse que ello no es una \u00a0orden emitida por el juez constitucional, como mal lo sostuvo el \u00a0a-quo, pues en el fallo solo se orden\u00f3 autorizar las ordenes \u00a0emitidas por el m\u00e9dico tratante, pero no se especific\u00f3 \u00a0en que IPS deb\u00edan ser autorizadas, m\u00e1s porque el hecho \u00a0de ofrecer una IPS diferente a la deseada por el actor de tutela no \u00a0implica por si solo un incumplimiento en el servicio m\u00e9dico o \u00a0afectaci\u00f3n a su derecho de salud, a no ser que se comprueba \u00a0que la IPS a la que se remite al accionante resulta de menor calidad \u00a0o eficiencia; no siendo este el caso, pues se remiti\u00f3 a la \u00a0FUNDACI\u00d3N CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA IPS de alto \u00a0reconocimiento de su servicio m\u00e9dico y asistencial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala no puede avalar una sanci\u00f3n de desacato en tal sentido \u00a0emitida, comoquiera que con ella se estar\u00eda obligando a la EPS \u00a0a contratar con una IPS, a selecci\u00f3n y voluntad del actor. Es \u00a0decir, se vulnerar\u00eda el l\u00edmite de la autonom\u00eda \u00a0contractual de la entidad accionada. Am\u00e9n que para el momento \u00a0de ahora, seg\u00fan los documentos aportados, el servicio m\u00e9dico \u00a0que requiere el accionante se encuentra garantizado con expedici\u00f3n \u00a0de una autorizaci\u00f3n de consulta especializada por dolor y \u00a0cuidados paliativos por la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0Colombia. Procedimiento indispensable que debe atender el paciente, \u00a0para que eventualmente se le avale el tratamiento dispuesto por el \u00a0m\u00e9dico particular o se redireccione un nuevo tratamiento, bajo \u00a0\u00f3rdenes de un m\u00e9dico tratante adscrito a la IPS con la \u00a0que se tiene contrato vigente con la NUEVA EPS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que \u00a0resuelva el incidente de desacato de que trata el art\u00edculo 52 \u00a0del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando \u00a0se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar \u00a0elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es \u00a0contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial \u00a0debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de \u00a0desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la \u00a0igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0personas, de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, \u00a0las \u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben \u00a0ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo \u00a0es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; \u00a0sin embargo, puede presentarse que su ejecuci\u00f3n no se ci\u00f1a \u00a0a los par\u00e1metros fijados, caso en el cual, el art\u00edculo \u00a027 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 el tr\u00e1mite que debe agotarse para su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por \u00a0consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, permite una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que \u00a0este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean \u00a0imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de \u00a0su \u00e1nimo insurgente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De lo \u00a0expuesto se advierte, que la inejecuci\u00f3n, por s\u00ed sola, \u00a0no comporta una afrenta a la determinaci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatenci\u00f3n \u00a0a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento del \u00a0fallo de amparo, lo que har\u00eda surgir, claramente, una \u00a0intenci\u00f3n eminentemente subjetiva que el juez competente debe \u00a0valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese inter\u00e9s \u00a0interno para apartarse del mandato tuitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>Examinada \u00a0la tem\u00e1tica sometida a consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado \u2026 \u00a0habida cuenta que \u00a0lo \u00a0suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas por \u00a0la autoridad judicial demandada en el terreno de la acci\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, respecto de las que, en l\u00ednea de principio, \u00a0no es procedente un nuevo estudio del mismo car\u00e1cter, no \u00a0obstante que la correspondiente decisi\u00f3n se hubiere proferido \u00a0en el escenario del incidente previsto por el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que experimenta esta fase particular con la \u00a0inicial prevista para definir si se dispensa o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos \u00a0-acci\u00f3n de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen \u00a0parte de un mismo mecanismo de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y \u00a0la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa \u00a0orden emitida por el Juez dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de \u00a0primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanci\u00f3n \u00a0por desacato, sin que sea posible, salvo que est\u00e9 de por medio \u00a0una grave y manifiesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva \u00a0materia a trav\u00e9s de la mencionada herramienta de naturaleza \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0es claro, entonces, que el interesado persigue ahora controvertir \u00a0mediante tutela providencias judiciales dictadas en id\u00e9ntico \u00a0escenario, la Sala, una vez examinadas las actuaciones que se \u00a0suscitaron a ra\u00edz del incidente que se origina por el supuesto \u00a0incumplimiento del fallo proferido el 6 de mayo de 2010 (fls. 7 al \u00a018), concluye la inviabilidad de la solicitud especial materia de \u00a0examen, toda vez que la ley en relaci\u00f3n con el citado \u00a0incidente solamente previ\u00f3 el grado de consulta respecto de la \u00a0providencia que asigna o determina sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha se\u00f1alado \u201cque \u00a0el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvese que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u2026\u00bb (CSJ \u00a0STC, 29 Jul. y 9 Nov. 2010, Rads. 01174-00 y 00097-01 \u00a0respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, la \u00a0acci\u00f3n de tutela y el incidente de desacato conforman un solo \u00a0instrumento de protecci\u00f3n constitucional, en donde el segundo \u00a0no solamente se encuentra subordinado al primero, sino que emerge \u00a0precisamente ante el incumplimiento del \u00abfallo \u00a0de tutela\u00bb; \u00a0 raz\u00f3n por la que en principio, no es posible el estudio de \u00a0una nueva salvaguarda que reproche o cuestione las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de un tr\u00e1mite incidental, pues ello, \u00a0significar\u00eda un encadenamiento sin fin que afectar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica, el respeto y acatamiento de las \u00a0\u00abdecisiones \u00a0constitucionales\u00bb \u00a0empero, tal regla puede ser quebrantada ante la grave y manifiesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales del debido proceso \u00a0y defensa del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) a \u00a0partir del fallo de 1\u00b0 de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado \u00a0entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 \u00a0exp. 00344-01, la Sala admiti\u00f3 la procedencia de la tutela \u00a0contra las decisiones sancionatorias, \u00fanicamente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de \u00a0notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera \u00a0agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que \u00a0como es apenas l\u00f3gico, tal como lo sostiene la doctrina \u00a0constitucional, dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato \u00a0debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en \u00a0el evento en que durante el curso del incidente se advierta \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de \u00a0ello se constituya una v\u00eda de hecho, es perfectamente \u00a0admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de obtener protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Ser\u00e1 el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en \u00a0el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y si se configura \u00a0o no una v\u00eda de hecho. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0excepcional del amparo por v\u00eda de hecho en estos tr\u00e1mites, \u00a0la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- \u00a01113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela prospere es necesario que se \u00a0compruebe que con la decisi\u00f3n de desacato el Juez vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la \u00a0Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato \u00a0se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el \u00a0derecho de defensa o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Abr. 2012, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. En las \u00a0apuntadas condiciones, la petici\u00f3n de amparo esta llamada al \u00a0fracaso, toda vez que, de un lado, la providencias que cuestiona la \u00a0gestora no pugna abiertamente con el ordenamiento legal ni responde a \u00a0la voluntad arbitraria de sus signatarios; \u00a0y de otro, que en el sub \u00a0j\u00fadice \u00a0no se satisfacen los eventos excepcionales en los que procede la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso, en el \u00a0que se cuestionaba la revocatoria en consulta de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en primera instancia, esta Sala dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente \u00a0la Sala ha puntualizado que la intenci\u00f3n \u00a0del legislador, en \u00a0relaci\u00f3n con el desacato, es que se desate exclusivamente \u00a0mediante la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando \u00a0se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin \u00a0injerencia de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel \u00a0constitucional, que puedan interferir en sus determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, las cuestiones de fondo debatidas en el mencionado \u00a0tr\u00e1mite, no pueden ser reexaminadas por esta v\u00eda, lo \u00a0que impide entrar a analizar nuevamente el acervo probatorio all\u00ed \u00a0recaudado con el fin de adoptar la decisi\u00f3n reclamada, esto \u00a0es, que se revoque la providencia cuestionada puesto que el Director \u00a0de la referida instituci\u00f3n, seg\u00fan insiste el actor, s\u00ed \u00a0incumpli\u00f3 el fallo de tutela porque, en verdad, ese labor\u00edo \u00a0incumb\u00eda \u00fanica y exclusivamente al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Por los dem\u00e1s, \u00a0como lo sostuvo el a quo, el juzgador constitucional de primer grado \u00a0no pierde competencia para vigilar el acatamiento de dichas \u00a0sentencias\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00198-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12399-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01921-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre 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