{"id":92427,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12402-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12402-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12402-2015\/","title":{"rendered":"STC 12402 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>STC12402-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Discutido \u00a0y aprobado en sesi\u00f3n de la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>RADICACI\u00d3N \u00a0N. \u00a011001-02-30-000-2015-00092-01 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA NELLY GONZALEZ DE PRATHER, mediante apoderado constituido y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritos presentados el 2 de diciembre de 1999 y el 27 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, inici\u00f3 un Proceso Ordinario Reivindicatorio contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or GUILLERMO CASTA\u00d1O OTALVARO, para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarara a favor de ella el dominio pleno y absoluto del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de la controversia. (Fl. 78, Expediente. Tutela primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 2 de febrero de 2000, la demanda fue admitida por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn. (Fl. 79, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2005 la Dra. MARTHA LOPERA DE BERNAL, en su calidad de Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00aa Civil del Circuito de Medell\u00edn, dict\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia N\u00ba 061\/2005, en cuya parte resolutiva estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013 Por no configurarse los elementos esenciales para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n reivindicatoria se declaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impr\u00f3speras las pretensiones de la demanda dentro del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario instaurado por la se\u00f1ora MARIA NELLY GONZALEZ DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRATHER contra la se\u00f1ora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fl.77, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta sentencia el apoderado de la parte demandante interpuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n argumentando que la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ofelia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda \u201cexcepcion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n alegando una posesi\u00f3n de 26 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que no es cierto puesto que el edificio del que hace parte el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble objeto de este litigio, s\u00f3lo fue sometido al r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de propiedad horizontal mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03226 del 21 de junio de 1994, Notaria Once de Medell\u00edn, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrada el 28 de junio del mismo a\u00f1o. En otras palabras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el edificio hasta esa fecha era un solo inmueble del que hac\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte el bien a reivindicar. El bien que se reivindica hasta ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entonces estaba fuera del comercio y s\u00f3lo pueden ganarse por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n los bienes que est\u00e9n dentro del \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 2518 del C\u00f3digo Civil). &#8212; Demostr\u00f3 mi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poderdante su calidad de propietaria, no s\u00f3lo aportando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo de adquisici\u00f3n y su registro, sino sumando a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo la posesi\u00f3n que ejercieron sus antecesores\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fl. 80 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2005, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia del Dr. LUIS ALFONSO MARIN VASQUEZ, resolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora MARIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NELLY GONZALEZ DE PRATHER, confirmando la decisi\u00f3n proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la primera instancia. (Fl. 81 y siguientes, Expediente. Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito presentado el d\u00eda 25 de julio de 2007, la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEATRIZ LOPEZ GONZALES, en calidad de heredera de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Amelia Gonz\u00e1lez Zuluaga y asistida de apoderado judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso abreviado de Restituci\u00f3n de Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la se\u00f1ora MARIA OFELIA OTALVARO MEJIA, argumentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en octubre de 1998, mediante contrato de comodato o pr\u00e9stamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de uso, la se\u00f1ora Beatriz L\u00f3pez Gonz\u00e1les dio a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandada el inmueble objeto de disputa sin que se hubiese fijado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un t\u00e9rmino para su restituci\u00f3n, con lo cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configur\u00f3 un contrato de comodato que tom\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominaci\u00f3n de precario. (Fl. 85, Expediente. Tutela primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marzo de 2009 la Juez 14 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa para demandar e inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restitutoria, por lo que se desestimaron las pretensiones invocadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la se\u00f1ora Beatriz L\u00f3pez Gonz\u00e1les contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Ofelia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda. (Fl. 93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante oportunamente interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la anterior decisi\u00f3n, alegando que el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia era contradictorio frente a la sentencia proferida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn. (Fl.100, Expediente. Tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 18 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2010 el Tribunal Superior de Medell\u00edn, con ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Dr. LUIS ENRIQUE GIL MAR\u00cdN decidi\u00f3 el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n frente al fallo proferido por el Juzgado 14 Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Medell\u00edn, revocando la sentencia de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado y declarando impr\u00f3speras las excepciones propuestas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte demandada. Asimismo, declar\u00f3 terminado el contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comodato entre las partes del proceso y orden\u00f3 restituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inmueble dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de la se\u00f1ora Beatriz L\u00f3pez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fl. 115 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el Tribunal estim\u00f3 que si estaba \u00a0acreditado el contrato de comodato, no s\u00f3lo por la existencia \u00a0de varias declaraciones extrajuicio, sino tambi\u00e9n por su \u00a0ratificaci\u00f3n en el marco del proceso, y por otras valoraciones \u00a0efectuadas por el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asimismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de Julio de 2008, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda, promovi\u00f3 un proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Prather en el juzgado 4 Civil de Descongesti\u00f3n, respecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al inmueble en conflicto, el que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ulteriormente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 22 de septiembre de 2014, el Tribunal de Antioquia, Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, desestimatoria de la declaratoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia, habida cuenta que no se acredit\u00f3 la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poseedora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su oportunidad, formul\u00f3 tutela contra la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, argumentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, se\u00f1al\u00e1ndose entonces que contrariaron \u201c\u2026sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas las sentencias de los acusados que negaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia elevada por la actora frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Nelly Gonz\u00e1les de Prather\u201d \u00a0(Fl. 118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia Ot\u00e1lvaro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda. (Fl. 135, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>14. El 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. FERNANDO GIRALDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUTI\u00c9RREZ, conoci\u00f3 de la tutela formulada por Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ofelia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda contra la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn. Al tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron vinculados la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Prather y personas indeterminadas. Surtido el tr\u00e1mite, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil decidi\u00f3 negar el resguardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda. (fl. 130, Expediente. Tutela primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia). \u00a0Lo anterior, por cuanto se observ\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00eda vulnerado los derechos de la accionante, dado que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia luc\u00eda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la anterior decisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. (fl. 136, Expediente. Tutela primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que interpuso Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ofelia Ot\u00e1lvaro contra el fallo proferido por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de esta misma Corporaci\u00f3n. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia respectiva, se confirm\u00f3 el fallo impugnado, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1logas razones a las de su par. (Respeto por la sana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00edtica) (fl. 142, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Luego de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber sido enviado el expediente respectivo a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, la acci\u00f3n de tutela interpuesta no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionada para su revisi\u00f3n. As\u00ed concluy\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la primera tutela a la que, en lo sucesivo, se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominar\u00e1 tutela originaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Habida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta de lo anterior, el 11 de Mayo de 2015, la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OFELIA OT\u00c1LVARO MEJ\u00cdA, por intermedio de apoderado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaur\u00f3 nuevamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una acci\u00f3n de tutela, esta vez ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales consider\u00f3 vulnerados por las decisiones adoptadas \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acciona por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014\u201d (Fl.2. Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela en primera instancia), acci\u00f3n de tutela esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que es la que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n se hizo extensiva a los Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba \u00a0civiles del Circuito de Medell\u00edn (el segundo de ellos de \u00a0descongesti\u00f3n) y a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, as\u00ed como a las partes intervinientes en los \u00a0respectivos procesos. (fl. 208 y siguiente, Expediente. Tutela \u00a0primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrib\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico de radicaci\u00f3n el 11001023000020150007101 y su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia correspondi\u00f3 al H. Magistrado, Dr. JOS\u00c9 LUIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO. (Fl. 146, Expediente. Tutela primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 12 de mayo de 2015, el Dr. JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CAMACHO, a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuesti\u00f3n, declar\u00f3 \u201cla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia respecto del tr\u00e1mite correspondiente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del art\u00edculo 44 del Acuerdo 006 de 2002-Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo 002 del 2002, el cual se\u00f1ala que al estar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrados Magistrados de distintas Salas deber\u00e1 ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartida la acci\u00f3n constitucional por Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, orden\u00f3 \u201cremitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Presidencia de esta corporaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fines legales pertinentes\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fl. 147 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia efectu\u00f3 un nuevo sorteo por virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual la acci\u00f3n fue asignada al despecho de la Dra. Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, H. Magistrada de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de mayo de 2015. (Fl. 150 y siguiente, Expediente. Tutela primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 27 de mayo del 2015, la H. Magistrada Mar\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz, manifest\u00f3 respetuosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepancia respecto de la decisi\u00f3n proferida por el H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, considerando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible soslayar la regla del conocimiento previo alegando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de competencia. Ciertamente, la acci\u00f3n involucra a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte, lo que impone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea repartida entre todos los integrantes de la Sala Plena de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n; pero debe recordarse que ello ya tuvo lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el asunto fue inicialmente asignado al referido magistrado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el radicado N\u00ba. 79404, precisamente el mismo que determina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el presente deba adjudic\u00e1rsele, se insiste, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento previo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con motivo \u00a0de lo anterior, orden\u00f3 \u201cdevolver \u00a0el diligenciamiento al despacho del doctor Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 \u00a0Camacho, para que all\u00ed contin\u00fae el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente\u201d. \u00a0(Fl. 151 y siguientes, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 28 de mayo de 2015, el despacho del H. Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante Mar\u00eda Ofelia Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada \u201cpor la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y directamente por el doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que se acciona por su falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento objetivo adoptadas en la sentencia STL248-57483 Acta 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 21 de enero de 2015, que decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la sentencia de primera instancia STC151626-2014 del 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2014\u201d, extensiva a los Juzgados 1\u00ba y 4\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Civil del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad y las partes intervinientes en cada uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesos, a ra\u00edz de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, procedi\u00f3 a la notificaci\u00f3n y a la vinculaci\u00f3n \u00a0de los diferentes interesados en la presente acci\u00f3n, entre los \u00a0que se encontraban la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013por haber resuelto la tutela originaria en \u00a0el primer grado- y la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0\u2013por haber resuelto dicha tutela en el segundo grado-. A los \u00a0diferentes vinculados se les solicit\u00f3 que en un t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de 48 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n, \u00a0se pronunciaran sobre los fundamentos de la demanda. (Fl. 155, \u00a0Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>24. El Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ, en su calidad de ponente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que, en primer grado, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela originaria, se pronunci\u00f3 sobre el nuevo recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo incoado por la tutelante. As\u00ed, present\u00f3 escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se enumeraron las principales actuaciones que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplieron en el tr\u00e1mite de la tutela originaria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primigenia, dando a conocer tambi\u00e9n que el 28 de abril del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o en curso la Corte Constitucional excluy\u00f3 el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n. Dicho lo anterior, plante\u00f3 que la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada por la se\u00f1ora MAR\u00cdA OFELIA OT\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA era inviable en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (Fl. 176 y siguiente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junio de 2015 la H. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia en la cual resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadana MAR\u00cdA OFELIA OT\u00c1LVARO MEJ\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consider\u00f3 la Sala, \u201cDe \u00a0la actuaci\u00f3n cumplida se establece claramente, que la petici\u00f3n \u00a0de amparo se dirige contra el fallo de tutela por cuyo medio el juez \u00a0constitucional neg\u00f3 el amparo invocado por MAR\u00cdA OFELIA \u00a0OT\u00c1LVARO MEJ\u00cdA frente al juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn y el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u2013 Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras y a la sentencia de \u00a0segunda instancia por medio de la cual se ratific\u00f3 lo \u00a0resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte que: \u201cfrente \u00a0a situaciones como la descrita esta Sala ha reiterado, que \u00a0excepcionalmente el mecanismo de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas \u201cv\u00edas \u00a0de hecho\u201d. \u00a0(Fl. 212 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0No obstante lo anterior, \u201cpara \u00a0evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teor\u00eda \u00a0podr\u00eda suscitarse, la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial SU- 1219 del 21 de \u00a0noviembre de 2001, se\u00f1al\u00f3 entre otras, que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando en el tr\u00e1mite o procedimiento de una anterior el \u00a0funcionario judicial ha incurrido en v\u00edas de hecho. Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, contra esa providencias no es \u00a0procedente interponer posteriormente otra acci\u00f3n de tutela, \u00a0toda vez que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido \u00a0para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional\u201d. (Fl. \u00a0213 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0cuenta lo anterior, respecto al caso en concreto es evidente \u201cque \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MAR\u00cdA OFELIA \u00a0OT\u00c1LVARO MEJ\u00cdA contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de un \u00a0pretendido contrato de comodato precario y del fen\u00f3meno de la \u00a0inversi\u00f3n del t\u00edtulo (de mero tenedor a poseedor) y no \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n previamente surtido. Es por \u00a0consiguiente que la petici\u00f3n de amparo resulta improcedente, \u00a0por cuanto que no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el \u00a0juez constitucional mediante esta especial\u00edsima acci\u00f3n \u00a0encaminada a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos\u201d. (Fl. \u00a0216, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Es por tal \u00a0motivo que la Sala consider\u00f3 que no puede pronunciarse en sede \u00a0de tutela sobre un asunto que ya fue definido por la autoridad \u00a0judicial competente, sin ser seleccionado por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud \u00a0de estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, decidi\u00f3: \u201c1\u00ba. \u00a0Negar, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela que promueve la \u00a0ciudadana MAR\u00cdA OFELIA OT\u00c1LVARO MEJ\u00cdA, por las \u00a0razones anotadas precedentemente. 2\u00ba. &#8212;- Notif\u00edquese de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. 3\u00ba. &#8212; Si no fuere impugnada, rem\u00edtase la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n.\u201d \u00a0(Fl. 217, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2015, la Se\u00f1ora MAR\u00cdA OFELIA OT\u00c1LVARO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MEJ\u00cdA, por intermedio de apoderado, formul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en contra de la sentencia de tutela fallada el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. (fl. 224, Expediente. Tutela primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia), pretextando violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de su patrocinada, \u201c\u2026dado que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado JOSE LUI BARCELO CAMACHO decide arbitrariamente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional invocado, decisi\u00f3n que soporta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extra\u00f1amente\u2026.en las consideraciones absolutamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erradas, equivocadas y por la v\u00eda de hecho del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ\u201d, que motivaron que se impugnara el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de la Sala Civil para su ulterior conocimiento de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral\u201d, dado que a juicio del imp\u00fagnate la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala Penal de primera instancia constitucional es \u201c\u2026prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara de lo que ha venido sucediendo con todos los Jueces y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados que han conocido esta demanda de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquisitiva de dominio y ahora en esta acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo voluminoso y copioso del texto tutelar NO LO LEEN, y si lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0leen no lo hacen de una manera cuidadosa y responsable apreciando y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorando todo el acervo probatorio\u2026.\u201d (Folio 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 24 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el apoderado de la accionante Mar\u00eda Ofelia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ot\u00e1lvaro Mej\u00eda. En consecuencia orden\u00f3 remitir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n. (fl. 228, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrib\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, al proceso de tutela le fue asignado como n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico de radicaci\u00f3n el 11001-02-30-000-2015-00092-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su conocimiento correspondi\u00f3 a la H. Magistrada, Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARGARITA CABELLO BLANCO. (Fl. 2, Expediente Impugnaci\u00f3n \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 29 de julio de 2015, los diferentes Magistrados de la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Civil se declararon impedida para conocer de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n y se orden\u00f3 entonces realizar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorteo de conjueces correspondiente. (Fl. 30 y siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente Impugnaci\u00f3n \u2013 Acci\u00f3n de Tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorteo resultaron elegidos los siguientes conjueces: el Dr. RAFAEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROMERO SIERRA, la Dra. DORA CONSUELO BENITEZ TOBON, el Dr. RAFAEL H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GAMBOA SERRANO, el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO y \u00a0CARLOS IGNACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JARAMILLO JARAMILLO, a quien le correspondi\u00f3 la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia. (Fl. 31 y siguientes, Expediente Impugnaci\u00f3n \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo, mediante auto de la fecha, esta Sala de Conjueces acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los impedimentos de los H. Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil por las razones all\u00ed invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectuado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un examen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto de los hechos que anteceden al caso en concreto, \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencia que en su momento la se\u00f1ora Mar\u00eda Of\u00e9lia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ot\u00e1lvaro interpus\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Tierras del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Civil del Circuito, argumentando que \u201cle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto las sentencias de los acusados negaron la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pertenencia elevada por la actora frente a Mar\u00eda Nelly de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prather (fl. 117 y siguiente, Expediente. Tutela primera instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicho recurso fue conocido en primera instancia por el Despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Magistrado Fernando Giraldo Gutierrez, miembro de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil y, al haber sido imugnado el fallo proferido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00e9ste \u00faltimo, seguidamente pas\u00f3 a ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisado por el Despacho del H. Magistrado Rigoberto Echeverri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bueno, miembro de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de su hom\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>Llevado a cabo el tr\u00e1mite \u00a0anteriormente descrito e inconforme la accionante con las decisiones \u00a0proferidas, decidi\u00f3 interponer una nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0dirigida contra la decisi\u00f3n adoptada \u201cpor \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el que \u00a0se accion\u00f3 por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la \u00a0sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidi\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es palmario, a \u00a0fuer de \u00a0evidente, que en este caso el accionante, una vez m\u00e1s, \u00a0pretende incoar una acci\u00f3n de tutela contra sentencia que \u00a0resuelve una tutela previa, lo que, en l\u00ednea de principio, ha \u00a0sido reprochado por esta Corporaci\u00f3n y por la H. Corte \u00a0Constitucional, por no estar en consonancia con el alcance y con los \u00a0l\u00edmites del amparo tutelar, que no es ilimitado, toda vez que \u00a0conoce claras fronteras, una de ellas la relacionada con \u00a0formulaciones anteriores del amparo en comento, pues de otro modo se \u00a0generar\u00eda una secuencia -o espiral- de tutelas, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando la Corte Constitucional, pudiendo, no efect\u00faa \u00a0ninguna revisi\u00f3n de sus t\u00e9rminos, abri\u00e9ndose \u00a0paso, en lo suyo, la correlativa e inexorable cosa juzgada \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0sobre el particular se ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de amparo \u00a0constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el \u00a0curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, \u00a0se permitir\u00eda una espiral sin l\u00edmite de acciones de \u00a0dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben \u00a0cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo \u00a0considerado son garant\u00edas superiores, al extremo que, si el \u00a0debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso \u00a0particular resultar\u00edan atacados y erosionada en forma profunda \u00a0la efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha de verse que \u00a0en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, adem\u00e1s, \u00a0unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra un prove\u00eddo dictado en \u00a0otro proceso de amparo, entre ellos la revisi\u00f3n eventual de la \u00a0Corte Constitucional, en la que esa Corporaci\u00f3n seguramente \u00a0examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que agotadas esas \u00fanicas \u00a0posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible \u00a0inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la \u00a0Carta Pol\u00edtica para la defensa de los derechos superiores\u2026\u00bb \u00a0 (ver, entre \u00a0otras, CJS STC 2 oct. 2008 rad. 01619-00, \u00a09 feb. 2009, \u00a0rad. 00126-00 y \u00a027 abr. 2011, rad. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de \u00a0pensamiento, se ha expresado la H. Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdentro de las \u00a0directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que ser\u00e1 \u00a0de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, \u00a0porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y \u00a0reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica est\u00e1 llamada a disipar1. \u00a0(subrayado ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y \u00a0la eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0de modo que \u00a0no es la acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para \u00a0corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar \u00a0las situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda \u00a0de hecho en dichas actuaciones, \u00a0pues de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s de una \u00a0tramitaci\u00f3n de la misma naturaleza, adem\u00e1s de hacer \u00a0interminable el tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza \u00a0que debe acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales\u201d2 \u00a0(idem). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado sobre esta materia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos, reiterando que la formulaci\u00f3n de nuevas \u00a0tutelas conoce l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe forma reiterada la \u00a0jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para \u00a0analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de \u00a0cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n constitucional. Mediante la sentencia C-590 de \u00a02005, se establecieron los siguientes; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de \u00a0sentencias de tutela\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la \u00a0impugnaci\u00f3n el apoderado de la actora afirma que la acci\u00f3n \u00a0\u201cva \u00a0dirigida es en contra del magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y no \u00a0en contra del magistrado FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ\u201d \u00a0(fl. 4, Exp. Impugnaci\u00f3n &#8211; Acci\u00f3n de Tutela), opini\u00f3n \u00a0que no puede compartir esta Sala por varias razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando pretenda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocerse en el texto de la impugnaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es clara en cuanto a su norte fundamental que, al decir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tutelante, consiste en revocar las decisiones adoptadas \u201cpor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y directamente por el doctor Rigoberto Echeverry Bueno, contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se acciona por su falta de fundamento objetivo adoptadas en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia STL248-57483 Acta 06 del 21 de enero de 2015, que decidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC151626-2014 del 6 de noviembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo, no obstante mencionar al magistrado ponente como \u00a0accionado, el amparo se dirige contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0clara, espec\u00edfica y concreta (la sentencia proferida por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral), providencia esta \u00faltima que, \u00a0como se mencion\u00f3, resolvi\u00f3 definitivamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela primigeniamente incoada por el actor, de modo tal que se \u00a0configura, de forma clara, una tutela contra sentencia que resuelve \u00a0una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no se menciona a la Sala de Casaci\u00f3n Civil como una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa accionada, lo cierto es que la tutela materialmente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirige tambi\u00e9n frente a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que se pretende hacer una lectura especial, lo real es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, desde un punto de vista material, su acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida a atacar los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la Sala Laboral en el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que pretende el \u00a0tutelante es que se revoque el contenido de tales fallos de tutela en \u00a0su integridad, a fin de acceder a la pretensi\u00f3n por \u00e9l \u00a0esgrimida desde el proceso primigenio, para lo cual propone que se \u00a0reexamine el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en otros t\u00e9rminos, \u00a0a pesar de que se refiere solamente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, el efecto real perseguido con el amparo solicitado es que se \u00a0modifique de fondo la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela primigenia, el cual se encuentra vertido en la \u00a0providencia proferida por la Sala Civil y ulteriormente confirmada \u00a0por la Sala Laboral. Es innegable que de revocarse el fallo de esta \u00a0\u00faltima Sala, se afectar\u00eda, por reflejo, el adoptado por \u00a0la citada Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, analizado desde \u00a0una perspectiva material, es indefectible que en el presente caso se \u00a0est\u00e1, en realidad, frente a una acci\u00f3n de tutela \u00a0dirigida contra decisiones previas de tutela \u2013proferidas por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil del 6 de noviembre de 2014 y confirmado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral-. Lo anterior a\u00fan a \u00a0pesar de que se exprese que el recurso est\u00e1 dirigido \u201ccontra \u00a0el magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en opini\u00f3n \u00a0de esta Sala, la tutela es improcedente por dirigirse contra fallos \u00a0proferidos en el marco de una acci\u00f3n de tutela anterior, en la \u00a0que dos juzgadores se pronunciaron en torno a las pretendidas \u00a0vulneraciones esgrimidas por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que lo anterior resulta \u00a0palmario si se considera, adem\u00e1s, que la accionante emplea \u00a0similares argumentos a los utilizados en la tutela anterior, con \u00a0miras a que, desde el punto de vista material, se revoquen los fallos \u00a0all\u00ed proferidos. Aduce as\u00ed las mismas \u00a0&lt;&lt;irregularidades&gt;&gt; \u00a0relacionadas \u00a0con la \u201cno \u00a0lectura del material probatorio\u201d \u00a0que, seg\u00fan la accionante, condujo a la negaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia elevada por \u00e9sta en contra \u00a0de la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Gonz\u00e1lez de Prather; \u00a0irregularidades en las que presuntamente incurrieron \u201cen \u00a0una cadena de desaciertos\u201d, seg\u00fan \u00a0lo afirma el apoderado de la accionante, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn, la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia, as\u00ed \u00a0como la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Laboral y Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, por lo \u00a0dem\u00e1s, que en su \u00faltima impugnaci\u00f3n solicita en \u00a0relaci\u00f3n con su poderdante que se le renazca \u201c\u2026bajo \u00a0los principios de Justicia y equidad, el sagrado derecho a la \u00a0propiedad y la que se le pretende arrebatar de manera injusta por los \u00a0accionados y ahora en esta instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal con el desconocimiento de todo el acervo probatorio arrimado al \u00a0plenario y con su errada interpretaci\u00f3n\u201d (Folio 15, \u00a0impugnaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, \u00a0es importante \u00a0se\u00f1alar que habiendo sido el Despacho del H. Magistrado \u00a0Rigoberto Echeverri Bueno, miembro de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, la \u00faltima instancia en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0de amparo en cuesti\u00f3n, en cumplimiento de lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0se envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional, quien a su \u00a0vez, rigi\u00e9ndose por el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, decidi\u00f3 no escoger el expediente para su revisi\u00f3n. \u00a0As\u00ed entonces, en adici\u00f3n a lo se\u00f1alado, la \u00a0tutela en cuesti\u00f3n hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0constitucional, sin que se pueda cuestionar, es la regla, nuevamente \u00a0su contenido por la v\u00eda de un nuevo recurso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo dem\u00e1s, al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de la jurisprudencia imperante, hay que advertir que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas como la observada no son pues de recibo en el plano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar, por estimarse que hay l\u00edmites que deben ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observados. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del tema, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido, en reiteradas oportunidades que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl abuso de este \u00a0mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos \u00a0de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, \u00a0ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T. No. 0010-00, 3 de \u00a0mayo de 2002)\u00bb\u00a0(reiterada, \u00a0entre otras, CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00. CSJ STC 28 \u00a0oct. 2009 y 5 feb. 2010, rads. 02092-01 y 00180-01, CSJ 4 may. \u00a02012-00581-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo dicho se confirmara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues lo resuelto por la Sala Penal de la H. Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia \u00a0de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO \u00a0JARAMILLO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez Ponente \u00a0<\/p>\n<p>DORA \u00a0CONSELO BENITEZ TOBON \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL H. \u00a0GAMBOA SERRANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JAIRO PARRA \u00a0QUIJANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RAFAEL \u00a0ROMERO SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003-0561-01; 10 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2004, exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004-1120; 8 de marzo de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2013, exp. 2013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia Exp. 2015-00471-01; 24 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU074\/14. Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12; Sentencia T-112\/13; Sentencia SU918\/13; Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela n\u00ba 951\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92427","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92427","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92427"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92427\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92427"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92427"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92427"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}