{"id":92428,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12405-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12405-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12405-2015\/","title":{"rendered":"STC 12405 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12405-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00387-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Augusto y Nubia Esperanza Naranjo Pati\u00f1o y, Sarita Blanca \u00a0Yolima Naranjo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, defensa, \u00a0informaci\u00f3n y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por el \u00a0encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narran como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ante el despacho encartado adelantan proceso ordinario de simulaci\u00f3n \u00a0en contra de Clara Esperanza Pinz\u00f3n Forero, juicio dentro del \u00a0cual se realiz\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n, el 23 de \u00a0septiembre de 2013, imponiendo el despacho \u00abmedidas \u00a0de saneamiento de conformidad con lo establecido por el art. 25 de la \u00a0Ley 1285 de 2010 y los arts. 83 y 38 del C.P.C., y en el aparte 1\u00ba. \u00a0Del citado auto determin\u00f3\u2026\u201chacer necesaria la \u00a0vinculaci\u00f3n como litisconsorte necesario del extremo pasivo a \u00a0las siguiente personas: UNI\u00d3N NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS \u00a0Y WILSON SILVA G\u00d3MERZ, como personas directamente \u00a0perjudicadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En acatamiento de lo anterior, su apoderado el 27 de febrero de 2014 \u00a0les envi\u00f3 las respectivas comunicaciones y, cuyos soportes se \u00a0radicaron en el despacho el 28 del mes y a\u00f1o citado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, el 22 de mayo, se radicaron en la secretar\u00eda \u00a0del despacho \u00ablos \u00a0certificados relacionados con la entrega de la empresa RAPID\u00cdSIMO \u00a0 de la notificaci\u00f3n al se\u00f1ora RAM\u00d3N ANTONIO \u00a0CUERVO RUIZ, presidente de la UNI\u00d3N TEMPORAL DE EMPLEADOS \u00a0BANCARIOS, como el certificado de devoluci\u00f3n de la [misma \u00a0entidad] a nombre de los se\u00f1ores WILSON SILVA G\u00d3MEZ y \u00a0UBER ANCIZAR OROZCO RAM\u00cdREZ. Con base en lo anterior el \u00a0apoderado, solicita al despacho se les llamara \u00a0por EDICTO EMPLAZATORIO de \u00a0acuerdo a la ley en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n \u00a0en d\u00eda dominical\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 28 del mismo mes y a\u00f1o referenciado, se adosaron al proceso \u00a0\u00abla \u00a0publicaci\u00f3n dominical en el Diario LA REP\u00daBLICA, del \u00a0EDICTO DE EMPLAZAMIENTO de los se\u00f1ores WILSON SILVA G\u00d3MEZ \u00a0y UBER ANCIZAR OROZCO RAM\u00cdREZ, de acuerdo a lo ordenado en los \u00a0autos del 23 de septiembre y 15 de noviembre de 2013, de conformidad \u00a0con lo se\u00f1alado en el art. 83 del C.P.C., para que comparezcan \u00a0a la secretar\u00eda del despacho, seg\u00fan el art. 318 del C. \u00a0P.C. [as\u00ed mismo] se allega la publicaci\u00f3n del diario la \u00a0Rep\u00fablica de fecha 25 de mayo de 2014, en d\u00eda domingo \u00a0para los efectos a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1ala igualmente, que la encartada mediante auto de 13 de \u00a0agosto de 2014, manifest\u00f3 que las \u00abanteriores \u00a0publicaciones no son de recibo del Despacho, por cuanto no cumplen \u00a0las exigencias del art. 318 del C.P.C. ya que no hab\u00edan sido \u00a0ordenado el emplazamiento, y el memorialista debe hacer la solicitud \u00a0de conformidad con la norma en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0A continuaci\u00f3n la funcionaria cuestionada, mediante auto de 9 \u00a0de diciembre de 2014, decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito \u00a0del proceso, determinaci\u00f3n que es contraria a la realidad \u00a0procesal; a m\u00e1s que, tampoco accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso que se pidi\u00f3 con fundamento en las dos \u00a0incapacidades que se adosaron al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, en consecuencia, que se invalide \u00a0el prove\u00eddo \u00a0\u00abde \u00a09 de diciembre de 2014\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se declare la \u00abnulidad \u00a0tanto constitucional como legal, pues tambi\u00e9n se pretermiti\u00f3 \u00a0Violaci\u00f3n al Derecho sustancial, [pues], no se aplic\u00f3 \u00a0la parte sustantiva predicada el Art\u00edculo 140 del C. de P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario querellado, manifest\u00f3 que, en efecto en esa sede \u00a0judicial se adelant\u00f3 el proceso de simulaci\u00f3n, asunto \u00a0del cual no se le vulneraron los derechos fundamentales a ningunos de \u00a0los sujetos procesales; advierte que el proceso ha tenido una \u00a0duraci\u00f3n de 9 a\u00f1os, en los cuales el juicio ha sufrido \u00a0una series de tropiezo ocasionados en principio por las omisiones \u00a0\u00abinexcusables \u00a0de la actora\u00bb, quien se sustrajo de sus obligaciones de \u00a0convocar al proceso a todas las personas contra quien la sentencia \u00a0pueda sufrir efectos, quien adem\u00e1s ha sido negligente en la \u00a0gesti\u00f3n de las notificaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expone que no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n del \u00a0proceso por enfermedad del apoderado de los actores, sin que, contra \u00a0esa decisi\u00f3n hubieran formulado recurso alguno. \u00a0Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre de 2014 decret\u00f3 \u00a0el \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que apelaron, pero el Tribunal declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada por cuando no fue sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que las actuaciones que despleg\u00f3 al interior del referido \u00a0asunto no \u00abse \u00a0enmarcan dentro de ninguna de las causales que la Corte \u00a0Constitucional ha definido como v\u00eda de hecho, y por ende, por \u00a0esta ruta, se pretende obtener la revisi\u00f3n de las actuaciones, \u00a0queriendo convertirse, queriendo convertir la acci\u00f3n de tutela \u00a0en una instancia m\u00e1s (fls. \u00a0119 y 120 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, de un \u00a0lado, que los actores no cuestionaron a trav\u00e9s de los recursos \u00a0ordinarios de ley el \u00abauto \u00a0de junio 11 de 2013 que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n\u00bb; \u00a0y del otro, si bien atacaron en apelaci\u00f3n el prove\u00eddo \u00a0de 9 de diciembre de 2014, que dio por terminado el proceso por \u00a0desistimiento t\u00e1cito, \u00abconcedido \u00a0este no fue sustentado en oportunidad lo que conllev\u00f3 a que se \u00a0declarara desierto, auto de abril 16 de 2015, perdiendo por ello la \u00a0oportunidad de obtener un pronunciamiento del Tribunal como juez \u00a0ordinario, frente a lo que ahora se le trae como de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, recalc\u00f3 que el \u00abactor, \u00a0demandante dentro del proceso de simulaci\u00f3n, no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito general de agotamiento de los mecanismos de defensa \u00a0judicial que ten\u00edan a su alcance para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos que ahora reclama; y que la tutela termina ejercida no \u00a0por la carencia de mecanismo judicial ordinario, sino para subsanar \u00a0la incuria de los actores en el tr\u00e1mite que atacan; \u00a0circunstancia que imposibilita el estudio del amparo deprecado\u00bb \u00a0(fls. \u00a0128 a 131 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon los quejosos, insistiendo que el abogado que los \u00a0representa dentro del aludido juicio de simulaci\u00f3n \u00aben \u00a0diferentes oportunidades y por escrito solicito (sic) al Despacho la \u00a0orden de la Se\u00f1ora Juez a su subalterno, para la elaboraci\u00f3n \u00a0de los citatorios a nombre de WILSON SILVA G\u00d3MEZ y UBER \u00a0ANCIZAR OROZCO RAM\u00cdREZ y sus respectivos edictos para ser \u00a0publicados. A pesar de todos estos inconvenientes, el abogado actor \u00a0segu\u00eda haciendo hasta lo imposible para que esas personas se \u00a0notificaran directamente ante el Juzgado Segundo del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1\u00bb (fls. \u00a0146 y 147 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretenden \u00a0los actores que se invalide el prove\u00eddo \u00a0\u00abde \u00a09 de diciembre de 2014\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se declare la \u00abnulidad \u00a0tanto constitucional como legal, pues tambi\u00e9n se pretermiti\u00f3 \u00a0Violaci\u00f3n al Derecho sustancial, [pues], no se aplic\u00f3 \u00a0la parte sustantiva predicada el Art\u00edculo 140 del C. de P.C.\u00bb, \u00a0por \u00a0haberse incurrido en defecto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0de 22 de septiembre de 2005, mediante el cual el funcionario de \u00a0conocimiento admite la demanda ordinaria de simulaci\u00f3n \u00a0impetrada por Sarita Blanca Yolima Naranjo Pati\u00f1o, Nubia \u00a0Esperanza Naranjo Pati\u00f1o y Jos\u00e9 Augusto Naranjo Pati\u00f1o \u00a0en contra de Jos\u00e9 Telesforo Naranjo Candia (fl. 3 Cdno. \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acta de audiencia de conciliaci\u00f3n, de fecha 23 de septiembre \u00a0de 2013, adelantada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0101 del C. de P. Civil, en donde la juez dej\u00f3 constancia, \u00ab\u2026a \u00a0pesar del tiempo prolongado del tr\u00e1mite de ese asunto, el \u00a0mismo, desafortunadamente, no ha podido ser encausado, en raz\u00f3n \u00a0a que el extremo actor no integr\u00f3 desde el comienzo en debida \u00a0forma la litis; por tal raz\u00f3n, revisado nuevamente el \u00a0diligenciamiento y ejercido el control de legalidad que corresponde \u00a0al Juzgado, se advierte la necesidad de imponer medida de \u00a0saneamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 83 \u00eddem \u00a0orden\u00f3, entre otras, la \u00abvinculaci\u00f3n \u00a0como litisconsorte necesario del extremo pasivo a UNI\u00d3N \u00a0NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS y WILSON SILVA G\u00d3MEZ como \u00a0personas directamente perjudicadas con la sentencia, en relaci\u00f3n \u00a0con el inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 C- 992828\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, a Nathaly Espitia Pinz\u00f3n, titular del \u00a0derecho del dominio del predio con registro No. 50 N \u2013 \u00a020189376; de igual forma, design\u00f3 curador ad-litem \u00a0a los herederos del causante, se\u00f1or Esteban Quecan Pisco (fls. \u00a07 y 9 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tres \u00a0(3) autos de 13 de agosto de 2014, en uno, la funcionaria, dispuso no \u00a0tener en cuenta las publicaciones, por cuanto no cumpl\u00eda con \u00a0las \u00abexigencias \u00a0del art. 318 del C.P.C., ya que no hab\u00eda sido ordenado el \u00a0emplazamiento, y el memorialista debe hacer la solicitud de \u00a0conformidad con la norma en cita\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro, insisti\u00f3, que una vez se integre el contradictorio, se \u00a0continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite correspondiente; por \u00faltimo \u00a0requiri\u00f3 a la parte actora para que \u00abdentro \u00a0de los treinta (30) d\u00edas siguientes, procede a realizar las \u00a0acciones tendientes a la notificaci\u00f3n de los demandados en los \u00a0diferentes autos\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n le advirti\u00f3 que, vencido \u00a0el t\u00e9rmino se\u00f1alado\u2026, sin que se haya cumplido \u00a0con la carga all\u00ed impuesta, la demanda quedar\u00e1 sin \u00a0efecto y se dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del proceso, se \u00a0condenar\u00e1 en costas y perjuicios\u2026\u00bb \u00a0(fls. 25 a 27 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de octubre posterior, mediante el cual el despacho neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso, bajo el argumento que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad que le fue diagnosticada al apoderado de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, no reun\u00eda las \u00abcondiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigidas para la interrupci\u00f3n del proceso, pues no obra en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el plenario, certificaci\u00f3n que permita colegir que por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acaecimiento de dicha enfermedad el apoderado de la parte actora no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pudiese tomar las medidas necesarias para que el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso continuara, toda vez, que no se extrae que el mismo hubiese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado impedido para sustituir el poder a otro profesional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho para que \u00e9ste se encargar\u00e9 de dicha gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientas aquel se encontraba convaleciente\u00bb (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 9 de diciembre siguiente, emitido por la accionada, decretando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desistimiento t\u00e1cito del presente proceso\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de ello dio por terminado el mismo, orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0levantar las medidas cautelares decretadas y, dispuso su archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de abril de 2015, a trav\u00e9s del cual el Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusiera en contra del prove\u00eddo de \u00ab9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2014\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 352 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo rese\u00f1ado, permite concluir, que el amparo reclamado resulta \u00a0improcedente, a\u00fan como mecanismo transitorio, pues, de un \u00a0lado, los gestores, quienes estuvieron representados por apoderado, \u00a0no cuestionaron oportunamente la providencia de \u00ab31 \u00a0de octubre de 2014\u00bb, \u00a0que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso, a trav\u00e9s de \u00a0los medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed su incuria, \u00a0al no interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n, consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (art\u00edculos 348 y inciso \u00faltimo 171), omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de los interesados hubo \u00a0desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvieron a su \u00a0alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio \u00a0de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0impide que el \u00a0juzgador constitucional \u00a0entre a examinar la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 el funcionario en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial y, que, hoy se cuestiona (numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, \u00a0del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0del otro, habida cuenta que, seg\u00fan las pruebas aportadas, el \u00a0apoderado \u00a0de los querellantes no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber \u00a0consagrado en el par\u00e1grafo \u00a01\u00ba del art\u00edculo 352 del Estatuto Procesal Civil, \u00a0relativo a la necesidad de sustentar \u00a0en \u00a0debida forma el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que en tiempo interpuso en contra del prove\u00eddo de 9 de \u00a0diciembre de 2014, que dio por terminado el aludido juicio ordinario \u00a0de simulaci\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0que acarre\u00f3 su declaratoria de desierto. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en un \u00a0caso de similar temperamento como el que ahora se estudia, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia\u00bb \u00a0(CSJ STC 15 Jun. 2011, Rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. \u00a02012, Rad. 00439-01) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, frente \u00a0a la nulidad que solicita el tutelante, cabe resaltar que la misma \u00a0debi\u00f3 formularla en el escenario natural que corresponde, como \u00a0era al interior del aludido proceso ordinario de simulaci\u00f3n, \u00a0oportunidad que tambi\u00e9n desperdici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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