{"id":92429,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12408-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12408-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12408-2015\/","title":{"rendered":"STC 12408 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12408-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2015-00273-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el \u00a027 \u00a0de julio de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Felipe Restrepo \u00a0Colonia en contra del Juzgado Segundo de Familia de Bello \u2013 \u00a0Antioquia, vincul\u00e1ndose a Pablo Andr\u00e9s Villa S\u00e1nchez, \u00a0Leidy Johana Colonia Rojas, Jhon Arlex Restrepo Colonia y Carlos \u00a0Alberto Restrepo V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al debido proceso \u00a0y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Es hijo de Claudia Milena Colonia Rojas, quien falleci\u00f3 \u00a0en accidente de trabajo en la ciudad de Medell\u00edn el 21 de \u00a0noviembre de 2012, y \u00abconvivi[\u00f3] \u00a0en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or CARLOS \u00a0ALBERTO RESTREPO VELEZ, por \u00a0un espacio superior a 20 a\u00f1os, compartiendo con [\u00e9]l \u00a0techo, lecho y mesa, sin que mediara separaci\u00f3n alguna entre \u00a0ellos\u00bb, \u00a0quienes procrearon dos hijos hoy mayores de edad, Jhon Arlex y Daniel \u00a0Felipe Restrepo [resaltado del texto original] (fl. 15 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Desde \u00a0que sus padres empezaron a \u00abconvivir \u00a0juntos, nunca medio separaci\u00f3n alguna [..] quedando esto \u00a0plenamente demostrado cuando [a] mi padre [\u2026] \u00a0le \u00a0acaeci\u00f3 un accidente, donde perdi\u00f3 la movilidad del \u00a0cuerpo, y donde mi madre y compa\u00f1era permanente del Se\u00f1or \u00a0Restrepo V\u00e9lez, le brind[\u00f3] tod[o] el acompa\u00f1amiento \u00a0que este requiri\u00f3, inclusive lleg[\u00f3] a depender de un \u00a0todo y por todo de mi madre [\u2026], \u00a0ya \u00a0que este desde hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os no pu[e]de laborar \u00a0debido a la discapacidad que presenta\u00bb \u00a0(fl.16 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 15 de enero de 2015, el juzgado querellado profiri\u00f3 \u00a0sentencia que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0una Uni\u00f3n Marital de Hecho entre mi madre y el Se\u00f1or \u00a0PABLO \u00a0ANDRES VILLA SANCHEZ\u00bb, \u00a0cuyo proceso \u00a0\u00abse \u00a0adelant\u00f3 una vez nuestra [madre] falleci\u00f3, tramit\u00e1ndose \u00a0el mismo sin que se hubiese llamado al suscrito a hacer parte del \u00a0mismo\u00bb \u00a0 [resaltado \u00a0del texto original] (fl. 16 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.-. \u00a0Considera que \u00abel \u00a0actuar de la parte demandante ha sido de mala fe, ya que conocen \u00a0perfectamente mi lugar de habitaci\u00f3n, se menciona adem\u00e1s \u00a0en la Sentencia que hubo una comunicaci\u00f3n con mi padre, \u00a0situaci\u00f3n que no es cierto, pues si de verdad [\u2026] \u00a0hubiese existido, mi padre de manera inmediata hubiese comparecido al \u00a0proceso, por cuanto se trataba de un asunto que por obvias razones \u00a0requer\u00eda de [su] presencia [\u2026], \u00a0pues \u00a0se estaba debatiendo la convivencia de su compa\u00f1era con otra \u00a0persona que no era el, siendo il\u00f3gic[a] la manifestaci\u00f3n \u00a0hecha que este (Carlos Alberto Restrepo V\u00e9lez) no ten\u00eda \u00a0intereses en comparecer al proceso, de otro lado Honorables \u00a0Magistrados, la Se\u00f1ora Curadora Ad Litem no hizo el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo esfuerzo para comunicarse con el suscrito en calidad de \u00a0heredero determinado de la se\u00f1ora CLAUDIA \u00a0MILENA COLONIA ROJAS]\u00bb \u00a0[subrayado del texto original] (fl. 17 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Cuando \u00a0se pretende \u00abuna \u00a0declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, se debe de \u00a0llamar a todos los herederos determinados e indeterminados, y no como \u00a0ocurri\u00f3 en el caso de marras, que me dejaron fuera de este \u00a0proceso, a pesar de que la parte actora ten[\u00ed]a pleno \u00a0conocimiento que la se\u00f1ora Claudia Milena Colonia Rojas tenia \u00a0herederos, siendo precisamente el suscrito\u00bb \u00a0por lo que se le viol\u00f3 el derecho a la defensa, consagrado las \u00a0normas de procedimiento civil, incurriendo \u00a0en una \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0el despacho censurado (fls. 17 y 18 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0La parte accionante \u00abconoc\u00eda \u00a0plenamente la existencia del suscrito, por lo tanto se debi\u00f3 \u00a0de haber llamado a hacer parte del proceso [\u2026], y no debi\u00f3 \u00a0de haberse conformado con la manifestaci\u00f3n que hiciera la \u00a0Se\u00f1ora Curadora Ad Litem de que v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0se comunic[\u00f3] con nuestro padre [\u2026], sin tener la \u00a0debida precauci\u00f3n de que existieran otros herederos\u00bb \u00a0raz\u00f3n por \u00a0la que no se pod\u00eda resolver la pretensi\u00f3n \u00a0(fl. 18 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Se enter\u00f3 de la sentencia el pasado mes de abril \u00absituaci\u00f3n \u00a0que me llen[\u00f3] de asombro, por cuanto como lo relat[\u00e9] \u00a0en hechos anteriores, nunca vi que mi madre conformara otra uni\u00f3n \u00a0con persona diferente a mi padre\u00bb \u00a0y adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad el 25 de noviembre de \u00a02012, y \u00abla \u00a0demanda de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho fue \u00a0presentada por el se\u00f1or VILLA SANCHEZ el pasado 01 de Abril \u00a0del a\u00f1o 2013, siendo mayor de edad el suscrito para esa fecha\u00bb \u00a0(fl. 20 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Aduce que \u00ab[s]eg\u00fan \u00a0la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 como norma que \u00a0permite que la uni\u00f3n marital de hecho con efecto patrimonial \u00a0entre dos personas capaces en caso de que exista uno de los dos y que \u00a0haya fallecido para poder entrar dentro del t\u00e9rmino oportuno a \u00a0constituir o al meno[s] solicitar al Juez de conocimiento la \u00a0declaraci\u00f3n de esta uni\u00f3n, debe de demandarse a las \u00a0personas interesadas en esa uni\u00f3n o que no se declare la misma \u00a0tales como herederos en primer grado de manera descendente, tales \u00a0como compa\u00f1ero permanente si existe alg\u00fan otro y en \u00a0caso que no existan a los herederos m\u00e1s cercanos en primer \u00a0grado ascendente y cuarto grado de consanguinidad\u00bb \u00a0siendo esta \u00abuna \u00a0acci\u00f3n temeraria ya que por el conocimiento que tiene el \u00a0demandante nos conoc\u00eda de vista por cuanto era conocido de mi \u00a0se\u00f1ora madre y no s\u00e9 por qu\u00e9 no entr[\u00f3] a \u00a0notificarme y demandarme teniendo conocimiento de la existencia del \u00a0suscrito y otro hermano y hermana, esto con un objetivo principal \u00a0cual era no entrar a controvertir el presunto derecho que ten\u00eda \u00a0en la demanda que no era cierto\u00bb \u00a0(fl. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia de lo anterior, \u00abse \u00a0decrete la nulidad de la SENTENCIA No. 14 del 15 de enero del a\u00f1o \u00a02015\u00bb \u00a0y, en consecuencia, \u00abse \u00a0ordene al citado Juez que en el t\u00e9rmino que ustedes estimen \u00a0pertinente, corrijan el error sustantivo y en su lugar se proceda a \u00a0incluirnos dentro del presente proceso y as\u00ed entrar a \u00a0controvertir todos y cada uno de los hechos de la demanda\u00bb \u00a0(fl. 29 cdno. 1 \u00a0 ). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante prove\u00eddo de 14 de junio de 2015 el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de protecci\u00f3n y, el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario censurado adujo que es cierto que en ese despacho \u00abse \u00a0tramit\u00f3 el proceso \u00a0de Existencia de Uni\u00f3n Marital de Hecho y de sociedad \u00a0patrimonial instaurado por el se\u00f1or PABLO ANDRES VILLA SANCHEZ \u00a0contra herederos determinados e indeterminados de la se\u00f1ora \u00a0CLAUDIA MILENA COLONIA POJAS, radicado bajo el N\u00b0 2013-00318, el \u00a0cual termin\u00f3 con sentencia del 15 de enero de 2015, acogiendo \u00a0las pretensiones\u00bb, \u00a0pero que no es cierto que \u00abno \u00a0se haya llamado al accionante en esta tutela, toda vez que revisado \u00a0el proceso, se observa que desde la demanda se manifest\u00f3 bajo \u00a0la gravedad del juramento que se desconoc\u00eda el domicilio o la \u00a0direcci\u00f3n para notificaciones y se solicit\u00f3 su \u00a0emplazamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, sin embargo, \u00abla \u00a0apoderada aport\u00f3 una direcci\u00f3n que extrajo de un \u00a0proceso laboral que instaur\u00f3 el accionante como hijo de la \u00a0se\u00f1ora CLAUDIA MILENA COLONIA en el Juzgado Laboral de \u00a0Envigado, en la cual se intent\u00f3 surtir la notificaci\u00f3n \u00a0personal, pero la empresa postal \u00abServientrega\u00bb devolvi\u00f3 \u00a0la correspondencia con la certificaci\u00f3n de que el demandado no \u00a0res[i]de en dicho lugar (v\u00e9ase folio 45 del expediente), raz\u00f3n \u00a0por la cual se continu\u00f3 con el emplazamiento que se public\u00f3 \u00a0en un diario de circulaci\u00f3n regional y como no se presentara \u00a0ninguno de los emplazados se les nombr\u00f3 curadora ad litem con \u00a0quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n y se continu\u00f3 \u00a0con el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la referida auxiliar de la justicia en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or CARLOS ALBERTO RESTREPO VELEZ, padre del accionante, \u00a0\u00abestuvo \u00a0desinteresado en el proceso\u00bb, \u00abmuy desinteresado en su \u00a0defensa t\u00e9cnica pues esta profesional llam\u00f3 al celular \u00a0314 364 50 29 sosteniendo conversaci\u00f3n con el &#8230;\u00bb, \u00abe \u00a0hizo caso omiso a lo dialogado, no hizo presentaci\u00f3n personal \u00a0con sus hijos a sabiendas de las consecuencias que traer\u00eda el \u00a0fallo o la sentencia, se trataba simplemente de darme a conocer las \u00a0circunstancias que lo rodearon para defenderlos.\u00bb\u00bb y \u00a0que en el expediente no \u00a0obra prueba alguna, que \u00abla \u00a0parte demandante en el proceso declarativo de existencia de Uni\u00f3n \u00a0Marital de Hecho, conociera la direcci\u00f3n donde se ubicara el \u00a0tutelante para notificarlo personalmente, pues de ser as\u00ed, la \u00a0responsabilidad no es de la judicatura sino de la parte demandante \u00a0que conlleva otras consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la tutela, con sustento en que \u00aben \u00a0relaci\u00f3n con los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo en contra de las decisiones judiciales, bajo el entendido \u00a0de que todos los requisitos definidos por la doctrina constitucional \u00a0son elementos de estructura, es decir, que deben estar presentes a \u00a0fin de que sea procedente la acci\u00f3n de tutela, resulta \u00a0innegable que los relacionados con la relevancia constitucional ante \u00a0la presunta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso y la \u00a0formulaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable se satisfacen, sin embargo, ninguna irregularidad se \u00a0avizora en el tr\u00e1mite adelantado por el juez accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abal \u00a0observar el expediente radicado con el No. 05088311000220130031800, \u00a0se tiene que el 5 de septiembre de 2013, al admitir la demanda \u00a0ordinaria de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y de \u00a0sociedad patrimonial, Instaurada por el se\u00f1or Pablo Andr\u00e9s \u00a0Villa S\u00e1nchez, ante su manifestaci\u00f3n de desconociendo \u00a0del lugar de domicilio de los herederos determinados de Claudia \u00a0Milena Colonia Rojas, esto es, Leidy Johana Colonia Rojas, Daniel \u00a0Felipe Restrepo Colonia y John Arlex Restrepo, quien por ser menor de \u00a0edad para la \u00e9poca, ser\u00eda representado por su padre, el \u00a0se\u00f1or Carlos Alberto Restrepo V\u00e9lez, se orden\u00f3 \u00a0su emplazamiento y se nombr\u00f3 como curadora ad litem a la \u00a0doctora Luz M\u00edla Pava Bustos, quien igualmente actuaba como \u00a0curadora de los herederos Indeterminados, notific\u00e1ndola del \u00a0contenido del auto admisorio el 22 de mayo de 2014\u00bb, \u00a0siendo la encargada \u00a0de \u00abejercer \u00a0el derecho de defensa tanto de los herederos indeterminados como de \u00a0los determinados\u00bb, \u00a0lo que hizo con la contestaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n en las \u00a0audiencias, y la presentaci\u00f3n de alegatos \u00aben \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 que tuvo comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or \u00a0Carlos Alberto Restrepo V\u00e9lez, quien estuvo desinteresado en \u00a0el proceso\u00bb \u00a0por lo que se dict\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, de ah\u00ed que \u00abno \u00a0se vislumbra ninguna afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, puesto que la notificaci\u00f3n de los herederos de \u00a0la se\u00f1ora Claudia Milena se realiz\u00f3 en debida forma, \u00a0conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la parte demandante \u00a0en dicho proceso, sin que \u00e9sta acci\u00f3n constitucional \u00a0pueda convertirse en el escenario id\u00f3neo para entrar a \u00a0analizar pruebas u otras circunstancias que seg\u00fan el actor, no \u00a0fueron tenidas en cuenta en el proceso ordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par manifest\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no permite \u00a0a esta Corporaci\u00f3n invadir la competencia del Juez Segundo de \u00a0Familia de Oralidad de Bello, quien amparado en la normatividad \u00a0vigente, dispuso el emplazamiento de la parte demandada y la \u00a0notificaci\u00f3n de la curadora ad litem, agotando la citaci\u00f3n \u00a0para diligencia de notificaci\u00f3n personal del actor en la \u00a0direcci\u00f3n carrera 60 64-24 de Bello, sin obtener un resultado \u00a0positivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0136 a 142 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, con fundamento en similares argumentos a \u00a0los de la solicitud de protecci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en \u00a0que no pod\u00eda \u00a0\u00absolicitar el \u00a0emplazamiento cuando la parte actora sabe d\u00f3nde ubicarme, pues \u00a0como ya lo refer\u00ed el se\u00f1or PABLO ANDRES VILLA sabe \u00a0d\u00f3nde vivo, donde me ubico, sabe en donde me mantengo\u00bb \u00a0y que \u00ab[t]riste \u00a0es que el demandante haya acudido a un mecanismo distractivo cu\u00e1l \u00a0es el edicto emplazatorio para as\u00ed lograr llevar a un error al \u00a0mismo Juez como efectivamente lo logr[\u00f3]\u00bb \u00a0y que tampoco se present\u00f3 la demanda contra su padre \u00abpese \u00a0a que la parte demandante ten\u00eda conocimiento de la convivencia \u00a0continua e ininterrumpida de mis padres\u00bb \u00a0y a pesar de \u00abla \u00a0afirmaci\u00f3n que hizo el demandante de desconocer nuestro \u00a0paradero, situaci\u00f3n que se aparta de la realidad, ya que este \u00a0tiene conocimiento pleno donde ubicarnos, pues siempre hemos habitado \u00a0el mismo domicilio tanto ahora como en vida de mi madre\u00bb \u00a0(fls. \u00a0148 a 150 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo la hip\u00f3tesis de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a exponer la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que el funcionario judicial acusado incurri\u00f3 en causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto material o sustantivo \u00a0y error inducido al tramitar el juicio ordinario \u00a0de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho \u00a0y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes \u00a0y proferir el fallo de 15 de enero de 2015 mediante la cual defini\u00f3 \u00a0la instancia, sin \u00abvincularlo \u00a0en \u00a0su condici\u00f3n de heredero determinado\u00bb \u00a0para \u00a0efectos de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de existencia y disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial de \u00a0hecho de Pablo Andr\u00e9s Villa S\u00e1nchez, como excompa\u00f1ero \u00a0permanente de Claudia Milena Colonia Rojas (q.e.p.d.), contra Leidy \u00a0Johana Rojas, Daniel Felipe y Jhon Arlex Restrepo Colonia, y Carlos \u00a0Alberto Restrepo V\u00e9lez, en calidad de \u00abherederos \u00a0determinados\u00bb \u00a0de la causante (fls. 4 a 5 cdno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto admisorio de 5 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado \u00a0Segundo de Familia de Bello, que ordena el emplazamiento de los \u00a0sucesores (fl. 7 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Prove\u00eddos de 22 de noviembre de 2013 y 29 de abril de 2014 que \u00a0designa curador ad \u00a0litem \u00a0a \u00a0los convocados (fls. 10 a 11 y 18 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Actas de notificaci\u00f3n de la auxiliar de la justicia y \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 12 a 17 y 19 a 21 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Sentencia \u00a0de 15 de enero de 2015 que declara que \u00abentre \u00a0PABLO ANDR[\u00c9]S VILLA S[\u00c1]NCHEZ [\u2026], y CLAUDIA \u00a0MILENA COLONIA ROJAS (fallecida [\u2026]), existi\u00f3 uni\u00f3n \u00a0marital de hecho desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 21 de \u00a0noviembre de 2012, conforme lo dicho en la parte motiva de esta \u00a0providencia\u00bb; \u00a0y que \u00abigualmente \u00a0entre los citados compa\u00f1eros permanentes se conform\u00f3 \u00a0una SOCIEDAD PATRIMONIAL , \u00a0partir de 21 de marzo de 2006, hasta el \u00a021 de noviembre de 2012, conforme lo dicho en l aparte considerativa\u00bb \u00a0la cual declar\u00f3 disuelta y en estado de liquidaci\u00f3n \u00a0(fls. 1 a 12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de \u00a0subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, \u00a0teniendo en cuenta \u00a0que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que \u00a0le permiten al actor controvertir, a trav\u00e9s de alternas sendas \u00a0jur\u00eddicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, \u00a0espec\u00edficamente, el incidente de nulidad (C.P.C., art. 140) y \u00a0el recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art\u00edculos 379 y \u00a0sucesivos de la ley civil adjetiva) con que \u00e9l puede poner en \u00a0conocimiento del funcionario competente la irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, esto es, la \u00abindebida \u00a0notificaci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0no hab\u00e9rsele vinculado a dicho juicio ordinario; \u00a0luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales \u00a0mediante esta excepcional v\u00eda, porque el juez de tutela no \u00a0puede actuar como si fuera el competente, seg\u00fan aqu\u00ed se \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto la Corte en un caso que guarda simetr\u00eda expuso \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, \u00a0entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, \u00a0cuando reiter\u00f3: \u201c[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa \u00a0la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia \u00a0contemplada en el Art. 6\u00b0, numeral 1\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra medios ordinarios \u00a0de defensa, ciertamente eficaces, que le \u00a0permiten a la accionante \u00a0controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el \u00a0incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede \u00a0poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aqu\u00ed \u00a0planteadas, entre ellas, la indebida notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0no es dable pretender, ni a\u00fan como mecanismo transitorio, \u00a0sustituir los instrumentos legales mediante esta acci\u00f3n, \u00a0porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de \u00a0instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones \u00a0judiciales, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual (CSJ \u00a0STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la \u00a0revisi\u00f3n, la Corte ha reiterado la referida postura, que se \u00a0impone como t\u00f3pico de su denegaci\u00f3n conforme al \u00a0postulado de la subsidiariedad, donde ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0estudiado \u00a0el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que \u00a0integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar \u00a0la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que la actora cuenta con \u00a0otro medio de defensa judicial, como lo es el \u2018recurso \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n\u2019, pues si bien, como se anot\u00f3 \u00a0en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo \u00a0fue denegado por hallarse en tr\u00e1mite la nulidad igualmente \u00a0planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando \u00a0con dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual del instrumento jur\u00eddico aqu\u00ed utilizado y la \u00a0existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos \u00a0de la situaci\u00f3n que aqueja a la petente, el amparo \u00a0constitucional deprecado, se torna improcedente \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 \u00a0Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. \u00a001518-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra oportunidad, la Sala precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, \u00a0pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la v\u00eda \u00a0constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro \u00a0del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en \u00a0su condici\u00f3n de beneficiaria de la afectaci\u00f3n de \u00a0vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, \u00a0porque para ese prop\u00f3sito el ordenamiento legal tiene \u00a0previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0regulado en el art\u00edculo 379 y siguientes del C. de P.C., que \u00a0le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente \u00a0pretende por esta v\u00eda, circunstancia que constituye un \u00a0valladar para acudir con \u00e9xito al instrumento excepcional de \u00a0la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser \u00a0utilizado cuando se dispone de otro medio de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CSJ \u00a016 Nov. 2006, Rad. 2006-01824). \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0adujo al respecto que \u201ces evidente que concurre la causal de \u00a0improcedencia contemplada en el Art. 6\u00ba, numeral 1\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jur\u00eddico consagra \u00a0medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a \u00a0la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, \u00a0concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de \u00a0revisi\u00f3n, los hechos que soportan la queja constitucional, de \u00a0manera que puede poner en conocimiento del juez competente las \u00a0irregularidades aqu\u00ed planteadas, entre ellas, la indebida \u00a0notificaci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago (CSJ \u00a0STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, \u00a0rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que el peticionario no demostr\u00f3 \u00a0circunstancias que evidencien un da\u00f1o tal que amerite la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del funcionario constitucional, pues \u00a0lo cierto es que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para \u00a0demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n \u00a0de su existencia; por \u00a0ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12408-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-10-000-2015-00273-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}