{"id":92431,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12413-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12413-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12413-2015\/","title":{"rendered":"STC 12413 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12413-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-04-000-2015-01379-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente \u00a0a la sentencia de 16 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Alberto de Jes\u00fas Zapata \u00a0Vahos en contra del Juzgado Promiscuo de Concordia (Antioquia) y una \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese \u00a0departamento, tr\u00e1mite al que se vincularon a los Delegados de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Ministerio \u00a0P\u00fablico que actuaron en el proceso seguido por los delitos de \u00a0acceso carnal y acto sexual violentos, as\u00ed como a la v\u00edctima \u00a0de tales tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demanda la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y \u00abdefensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00a0se encuentra detenido en la C\u00e1rcel de Do\u00f1a Juana de La \u00a0Dorada (Caldas) por los cr\u00edmenes enunciados porque \u00abel \u00a0juez de primera instancia, argument\u00f3 [su] condena basado en la \u00a0ley de un sistema adversarial, en donde el abogado de confianza que \u00a0[lo] represent\u00f3, desconoc\u00eda el sistema ley 906 del \u00a02004, no allegando pruebas que demostraran [su] inocencia, o mejor \u00a0que no dejara que se me callera (sic) la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0juicio desarrollado en su contra en palabras coloquiales, sencillas y \u00a0certeras, \u201cfue una pelea de tigre con burro amarrado\u201d, en \u00a0donde [\u00e9l] confiando en el abogado que [lo] representaba de \u00a0confianza y sin saber nada de leyes y la t\u00e9cnica que se \u00a0necesitaba para la defensa de su caso, fue la v\u00edctima del \u00a0sistema y de la poca misericordia del juez, que aunque sab\u00eda \u00a0que era inocente, por las mismas consideraciones que expone en su \u00a0decisi\u00f3n, se escud\u00f3 en la ley inconstitucional y \u00a0confusa (\u2026) para condenarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0\u00abel \u00a0(\u2026) Tribunal de Antioquia, haciendo un an\u00e1lisis tambi\u00e9n \u00a0de la mala defensa t\u00e9cnica y probatoria que [lo] asisti\u00f3, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n; la cual, no pu[do] apelar a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido a \u00a0que no asisti\u00f3 a la lectura del fallo de segunda instancia, y \u00a0el abogado en cuesti\u00f3n (\u2026) dej\u00f3 pasar tan \u00a0importante recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, decretar \u00a0a su favor \u00abuna \u00a0nulidad procesal desde la etapa preparatoria, para poder asumir una \u00a0verdadera defensa\u00bb, \u00a0o bien, ser absuelto y dejado en libertad (fls. 2-15 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El presente asunto fue inicialmente radicado ante el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura desde donde se remiti\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Medell\u00edn, \u00a0oficina que asign\u00f3 su conocimiento a la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Antioquia y all\u00ed, por auto de 1\u00ba de julio del \u00a0a\u00f1o cursante, se dispuso el env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n \u00a0(fls. 26, 27 y 37 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado \u00a0ponente de la providencia censurada destac\u00f3 que \u00abla \u00a0parte actora no expres[\u00f3] cu\u00e1l [fue] la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n concreta en que incurri\u00f3 (\u2026), pues \u00a0simplemente se limit[\u00f3] a se\u00f1alar que el proceso \u00a0adelantado en su contra careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que \u00absi \u00a0bien (\u2026) no tiene actualmente a disposici\u00f3n el asunto \u00a0respectivo para verificar la actuaci\u00f3n del defensor, lo cierto \u00a0del caso es que fue el profesional del derecho el que interpuso y \u00a0sustent\u00f3 debidamente el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que no se puede aducir, desde esta perspectiva, el abandono de \u00a0la defensa t\u00e9cnica. Adem\u00e1s es obvio que el hecho de \u00a0proferirse una sentencia de condena en su contra, no desdice el \u00a0trabajo defensivo por s\u00ed mismo\u00bb (fl. \u00a048 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Noveno Seccional manifest\u00f3 desconocer el desarrollo de \u00a0la investigaci\u00f3n en contra del convicto \u00a0pues funge en ese cargo desde el 21 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza; sin embargo, refiri\u00f3 que \u00ab[r]evisado \u00a0el sistema SPOA este (\u2026) arroja como \u00faltima anotaci\u00f3n, \u00a0que el d\u00eda 14 de marzo de 2012 se profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria\u00bb \u00a0(fl. 57 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario \u00a0judicial querellado se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0[actor] ya hab\u00eda interpuesto otr[o] amparo contra [ese] \u00a0Despacho (\u2026) en el a\u00f1o 2013 o 2014, argumentando igual \u00a0situaci\u00f3n y se\u00f1alando que se le hab\u00edan vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n m\u00e1s que alejada \u00a0de la realidad, pues para todos los efectos el juicio trascurri\u00f3 \u00a0bajo los m\u00e1s amplios presupuestos de las garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala nuestra normatividad procesal penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, agreg\u00f3 que \u00abadem\u00e1s \u00a0se le dio otro tamiz a la decisi\u00f3n proferida por [\u00e9l] y \u00a0la misma fue el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, [que] en \u00a0segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida, de la \u00a0cual cabe decir el procesado o su defensor no interpusieron el (\u2026) \u00a0de Casaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 66 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por \u00a0improcedente, teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n penal en la \u00a0que result\u00f3 condenado el promotor del amparo, \u00abse \u00a0adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0Ley 906 de 2004, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0por advertir que la interpretaci\u00f3n realizada en la sentencia \u00a0de 13 de marzo del a\u00f1o en curso, mediante la cual se desat\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00abfue \u00a0producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos \u00a0probados y controvertidos por las partes dentro del proceso penal que \u00a0curs\u00f3 contra el aqu\u00ed accionante, y fue estudiada bajo \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, la cual no puede ser \u00a0sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor \u00a0concepci\u00f3n sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que el hecho de ser adversa a los intereses del gestor implique \u00a0tildarla de arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, por desconocer el presupuesto de subsidiariedad al no \u00a0haberse opugnado mediante casaci\u00f3n la providencia de segundo \u00a0grado \u00abmotivo \u00a0por el cual no puede ahora el actor por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura \u00a0procesal que adopt\u00f3 en su momento, toda vez que admiti\u00f3 \u00a0la actitud asumida por su defensor de confianza y permiti\u00f3 que \u00a0la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza\u00bb \u00a0comoquiera que \u00abeste \u00a0tr\u00e1mite constitucional no es una tercera instancia, [ni] una \u00a0jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y tampoco es la sede a la que se acude como \u00faltima \u00a0opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las v\u00edas \u00a0ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir \u00a0concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la \u00a0acci\u00f3n ordinaria, y de ah\u00ed que se afirme que la tutela \u00a0no es un camino adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y \u00a0esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al \u00a0presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(fls. 74-80 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor aduciendo \u00a0la mala gesti\u00f3n de su defensor que no demostr\u00f3 su \u00a0inocencia y reprochando \u00abla \u00a0falta de fe y lealtad del Juzgado Promiscuo de Concordia (Antioquia) \u00a0con relaci\u00f3n a que conociendo de primera mano la negligencia y \u00a0el desconocimiento del sistema penal acusatorio del abogado que [lo] \u00a0represent\u00f3 como qued\u00f3 plasmado en parte de [su] \u00a0sentencia, tom\u00f3 una decisi\u00f3n en contra de lo que su \u00a0misma conciencia le dictaminaba por falta de pruebas a [su] favor\u00bb, \u00a0circunstancias que conllevaron a que el Tribunal atacado confirmara \u00a0su veredicto (fls. 87-95 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar las garant\u00edas fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante \u00a0persigue que se revoque la decisi\u00f3n emitida por la colegiatura \u00a0cuestionada en segunda instancia el 13 de marzo del a\u00f1o que \u00a0avanza, al estimar que careci\u00f3 de defensa t\u00e9cnica en el \u00a0juicio seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia adiada 14 \u00a0de marzo de 2012 proferida por el Juzgado convocado que declar\u00f3 \u00a0al gestor \u00abpenalmente \u00a0responsable (\u2026) a t\u00edtulo de autor sicof\u00edsico \u00a0doloso del delito de acceso carnal violento (\u2026) en concurso \u00a0con el punible de Acto sexual agravado\u00bb y \u00a0lo conden\u00f3 a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisi\u00f3n \u00a0(fls. 68-81 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Fallo datado 13 \u00a0de marzo de 2015 dictado por la Colegiatura acusada, mediante el que \u00a0resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR \u00a0la sentencia de naturaleza y origen conocidos, en cuanto fue materia \u00a0de apelaci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a032-66 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte \u00a0la Sala que \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda por desconocer el principio de subsidiariedad \u00a0exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que el \u00a0peticionario omiti\u00f3 interponer el recurso de casaci\u00f3n \u00a0contra la resoluci\u00f3n pronunciada por el ad \u00a0quem; \u00a0por \u00a0lo que en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir en \u00a0procura de sus intereses y no lo hizo, sino que dej\u00f3 \u00a0fenecer el t\u00e9rmino procesal para que fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar \u00a0el proceder del Tribunal encartado, cuando lo cierto es que el \u00a0quejoso no obr\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, \u00a0entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, \u00a0observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0protecci\u00f3n tambi\u00e9n deviene inviable, si se tiene en \u00a0cuenta que el interesado no formul\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n frente a la providencia de segunda instancia\u2026, \u00a0luego no puede acudir a esta acci\u00f3n para suplir las fallas en \u00a0que incurri\u00f3, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, \u00a0en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas, el medio judicial de protecci\u00f3n es, \u00a0por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica \u00a0\u2018vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales\u2019, si goz\u00f3 de la \u00a0oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y \u00a0no lo hizo, siendo palmario, por dem\u00e1s, que la tutela no es un \u00a0mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del \u00a0interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas\u2026\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 mar. 2011, rad. 00407-01, reiterada, entre otras, el 13 sep. \u00a02012, rad. 01695-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por supuesto, luego \u00a0de dilapidarse los medios procesales dispuestos en la ley \u00a0dado su car\u00e1cter esencialmente residual no hay lugar a \u00a0acogerse a esta acci\u00f3n, \u00a0sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes \u00a0profesionales de su mandatario, pues como \u00a0lo tiene asentado la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales (\u2026) en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u201c&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. \u00a000097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. \u00a02012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo revisado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}