{"id":92433,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12422-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12422-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12422-2015\/","title":{"rendered":"STC 12422 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12422-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 52001-22-13-000-2015-00238-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince \u00a0(15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 19 de agosto de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto, que otorg\u00f3 la tutela de Jheison \u00a0Mauricio Hern\u00e1ndez Palacios frente al Batall\u00f3n de Selva \u00a0N\u00ba. 53 Coronel Francisco Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional; siendo citados la Direcci\u00f3n de \u00a0Reclutamiento y Control de Reservas, los Distritos Militares N\u00ba. \u00a021 y 23 \u00a0y el Resguardo Ind\u00edgena de Males. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron conculcados \u00a0sus \u00abderechos \u00a0de protecci\u00f3n especial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a sus garant\u00edas la incorporaci\u00f3n \u00a0al servicio militar obligatorio, pese a estar exento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que pertenece a la etnia \u00a0de Los Pastos; est\u00e1 registrado en el cabildo de Males y \u00a0convive de acuerdo con los usos y costumbres sociales, econ\u00f3micas, \u00a0culturales y pol\u00edticas de esa colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que el acusado lo reclut\u00f3 \u00a0como soldado regular (diciembre 11 de 2014), en contra de su \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que en el pasado mes de \u00a0mayo fue objeto de \u00abbullim \u00a0militar\u201d (sic) \u00a0por parte de un superior y opt\u00f3 por devolverse a su casa por \u00a0miedo a perder la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que pidi\u00f3 al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional que lo desacuartelara (julio 14 de 2015) y \u00a0hasta el momento no le ha contestado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, en consecuencia, \u00a0que se le desvincule \u00a0inmediatamente como conscripto y se compulsen \u00a0copias a la Procuradur\u00eda para que investigue al convocado por \u00a0no pronunciarse sobre su escrito (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Distrito Militar N\u00ba. 23 dijo carecer de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa porque el gestor no fue asignado a \u00a0esa unidad t\u00e1ctica (folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Males inform\u00f3 que el \u00a0quejoso y su n\u00facleo familiar est\u00e1n inscritos en esa \u00a0asociaci\u00f3n (folios 46 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0restantes involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el auxilio \u00a0porque el actor no debi\u00f3 ingresar a las filas y le orden\u00f3 \u00a0al querellado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n procediera a exonerarlo de dicha obligaci\u00f3n \u00a0y definiera su situaci\u00f3n. Tambi\u00e9n dispuso remitir una \u00a0reproducci\u00f3n del expediente a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0para las Fuerzas Militares \u00abpara \u00a0lo de su cargo\u00bb \u00a0(folios 55 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Batall\u00f3n \u00a0de Selva N\u00ba. 53 adujo que el interesado no radic\u00f3 ning\u00fan \u00a0memorial previo en el que invocara su calidad de ind\u00edgena y \u00a0s\u00f3lo exigi\u00f3 que se le trasladara a otra base (folios 66 \u00a0a 68). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si el demandado vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0denunciadas por incorporar al petente para prestar el servicio \u00a0militar obligatorio, cuando acredit\u00f3 ser aborigen y residir \u00a0con su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0entidad cuestionada es un \u00f3rgano del orden nacional del nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para proteger de forma \u00a0inmediata y efectiva los derechos esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0Jheison Mauricio Hern\u00e1ndez Palacios pertenece al grupo \u00e9tnico \u00a0de Los Pastos y se encuentra censado en el cabido de Males (folio \u00a048). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional lo reclut\u00f3 como soldado regular \u00a0(diciembre 11 de 2014), folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que el \u00a0afectado reclam\u00f3 al Distrito Militar N\u00ba. 21 su \u00a0desacuartelamiento argumentando que era ind\u00edgena (julio 14 de \u00a02015) y no hay constancia de la respuesta (folios 15 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se ratificar\u00e1 la \u00a0providencia atacada, por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- A \u00a0diferencia de lo afirmado por el apelante, el inconforme s\u00ed \u00a0exigi\u00f3 con antelaci\u00f3n su salida definitiva del \u00a0Batall\u00f3n, tal como se corrobora con el comprobante de recibido \u00a0del 14 de julio pasado, firmada por la 3\u00aa Zona de \u00a0Reclutamiento-Distrito Militar N\u00ba. 21 (folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0de aceptarse \u00a0que el escrito en comento no se present\u00f3 ante la unidad \u00a0competente, \u00e9sta debi\u00f3 remitirlo a la facultada para \u00a0resolverlo, por lo que no se acepta la justificaci\u00f3n que aduce \u00a0el recurrente, m\u00e1xime cuando el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional es una sola instituci\u00f3n y fue \u00a0debidamente vinculada a estas diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) debe \u00a0precisarse que el Ej\u00e9rcito Nacional es un solo ente, p\u00fablico \u00a0y del orden nacional, el cual fue debidamente notificado del tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n y de la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, comunicaci\u00f3n que se efectu\u00f3 por intermedio \u00a0de dos (2) de sus secciones, esto es, el Batall\u00f3n replicante y \u00a0el Distrito n\u00famero 54 (CSJ, \u00a0STC de 14 de oct. de 2011, exp. 00212-01, reiterada el 20 de nov. de \u00a02014, STC15900). \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, la falta de \u00a0reclamo previo no es suficiente para negar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, dado que el enjuiciado conoci\u00f3 el problema \u00a0aducido como m\u00ednimo, desde la admisi\u00f3n del escrito de \u00a0tutela, y pudo desplegar medidas para solucionarlo; as\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para la Sala no resulta admisible condicionar la efectividad de los \u00a0derechos fundamentales del conscripto a la solicitud previa del \u00a0desacuartelamiento, porque las autoridades castrenses tuvieron \u00a0oportunidad de enterarse de su especial condici\u00f3n, como \u00a0m\u00ednimo, desde la interposici\u00f3n de la presente queja \u00a0constitucional (hace m\u00e1s de dos meses) y aun as\u00ed, su \u00a0respuesta se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el actor no elev\u00f3 \u00a0solicitud previa a esa instituci\u00f3n\u2026 Adem\u00e1s, \u00a0si bien el tutelante no acredit\u00f3 haber presentado solicitud \u00a0alguna a las accionadas, es lo cierto que nada obsta para acudir \u00a0directamente al amparo constitucional, pues debe recordarse que en \u00a0asuntos como el aqu\u00ed planteado est\u00e1n involucrados \u00a0derechos fundamentales \u00a0(CSJ STC6546 \u00a0de 28 de mayo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho planteamiento guarda \u00a0consonancia con la sentencia T-116 de 2015 de la Corte Constitucional \u00a0que dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el caso concreto no hay evidencia de la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud de desacuartelamiento por parte del joven\u2026sin \u00a0embargo, tampoco existen pruebas de que la entidad accionada iniciara \u00a0la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor como \u00a0consecuencia de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y del conocimiento de los documentos aportados para sustentar la \u00a0solicitud de amparo\u2026 En consecuencia debe este Tribunal \u00a0analizar las pruebas en su conjunto y proteger los derechos del \u00a0accionante\u2026 teniendo en cuenta que, si bien no existe prueba \u00a0escrita de la solicitud de desacuartelamiento y el Ej\u00e9rcito \u00a0refiere no haber recibido dicho requerimiento, el actor manifiesta \u00a0haberlo presentado en forma verbal y dicha afirmaci\u00f3n no fue \u00a0desvirtuada por el Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, \u00a0entidad que tampoco demostr\u00f3 haber adelantado alguna acci\u00f3n \u00a0al conocer la calidad del accionante por medio de los documentos \u00a0adjuntados a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- La \u00a0orden impartida por el Tribunal se muestra en un todo congruente con \u00a0el problema planteado, dado que al momento en que el peticionario \u00a0ingres\u00f3 al organismo castrense estaba cobijado por una causal \u00a0de exenci\u00f3n para prestar el servicio militar y pagar cuota de \u00a0compensaci\u00f3n, contenida en el literal b) del art\u00edculo \u00a027 de la Ley 48 de 1993 que hace alusi\u00f3n a \u00abLos \u00a0ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su \u00a0integridad cultural, social y econ\u00f3mica\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0medida, a \u00a0Hern\u00e1ndez Palacios le asiste el derecho a ser desvinculado del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional al existir una certificaci\u00f3n expedida \u00a0por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Resguardo de Males, en \u00a0la que se da cuenta que aqu\u00e9l \u00abes \u00a0ind\u00edgena perteneciente a la etnia Los Pastos\u00bb \u00a0y como tal \u00abconvive \u00a0de acuerdo a los usos y costumbres sociales, econ\u00f3micas, \u00a0culturales y pol\u00edticas propias de la comunidad\u00bb \u00a0(folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0parecido \u00a0esta Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0acreditado que \u2026son ind\u00edgenas pertenecientes al \u00a0Resguardo de T\u00faquerres, en el cual viv\u00edan hasta antes \u00a0de su reclutamiento, seg\u00fan constancias emitidas en tal sentido \u00a0por el gobernador del respectivo Cabildo\u2026se extrae que los \u00a0j\u00f3venes fueron incorporados al servicio militar obligatorio \u00a0por parte de funcionarios del Batall\u00f3n Batalla de Boyac\u00e1 \u00a0de Pasto\u2026 Quiere decir lo anterior, que para acuartelar a los \u00a0ciudadanos, no se observ\u00f3 el procedimiento establecido en la \u00a0Ley 48 de 1993, al punto que no se les permiti\u00f3 acreditar si \u00a0estaban inmersos en alguna causal de exenci\u00f3n, como en efecto \u00a0ocurre; y \u2026las autoridades castrenses accionadas han hecho \u00a0caso omiso de la especial condici\u00f3n que imped\u00eda el \u00a0reclutamiento de los agenciados\u2026(\u2026) En este sentido, no \u00a0hay lugar a dudas sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los j\u00f3venes ilegalmente reclutados\u2026Puestas \u00a0de ese modo las cosas, la Sala encuentra que efectivamente las \u00a0autoridades militares accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de los ciudadanos agenciados, por lo que la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada deb\u00eda concederse \u00a0(CSJ. \u00a0STC6558 de 28 de mayo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0consecuencia, se convalidar\u00e1 la determinaci\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}