{"id":92434,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12423-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12423-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12423-2015\/","title":{"rendered":"STC 12423 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12423-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01859-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince \u00a0(15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 12 \u00a0de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela \u00a0de Diana Marcela Contreras Villalobos, quien act\u00faa como \u00a0Subdirectora Jur\u00eddica (E) de Caprecom EPS-S, frente a los \u00a0Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Veintinueve Civil \u00a0Municipal de esta ciudad; siendo vinculados el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, el Fondo Financiero Distrital de Salud, \u00a0Humana Vivir EPS-S., el Hospital San Jos\u00e9, Oximaster S.A. y \u00a0Carlos Orlando Galindo Castiblanco \u00a0agente oficioso de Mar\u00eda \u00a0Concepci\u00f3n Najar Cachope. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido \u00a0el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a sus garant\u00edas los autos de \u00a0ambas instancias que la sancionaron por desobedecer el amparo que \u00a0formul\u00f3 Carlos Orlando Galindo, en representaci\u00f3n de su \u00a0esposa, contra Caprecom EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 52 a 54): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el Juzgado Veintinueve Civil Municipal otorg\u00f3 el auxilio de \u00a0Mar\u00eda Concepci\u00f3n Najar Cachope respecto de Humana Vivir \u00a0EPS-S, el Hospital San Jos\u00e9 y Oximaster S.A. y le orden\u00f3 \u00a0a la primera que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0le entregara el ox\u00edgeno medicinal que le fue prescrito \u00a0(febrero 12 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0la usuaria se traslad\u00f3 a Caprecom EPS-S regional Bogot\u00e1 \u00a0(junio 1\u00ba de ese a\u00f1o) y desde ese momento \u00abhereda \u00a0la acci\u00f3n\u00bb \u00a0aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el \u00a0a-quo \u00a0inici\u00f3 el desacato presentado por Carlos Orlando Galindo \u00a0Castiblanco (16 de ese mes), pero no le comunic\u00f3 personalmente \u00a0esa decisi\u00f3n y quien contest\u00f3 en nombre de la entidad \u00a0fue la directora territorial de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el \u00a0Despacho encontr\u00f3 probado el incumplimiento y le impuso al \u00a0\u00abrepresentante \u00a0legal de Caprecom EPS-S y\/o quien haga sus veces\u00bb \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes (julio 1\u00ba de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el \u00a0Treinta y Uno Civil del Circuito lo modific\u00f3 en sede de \u00a0consulta imponi\u00e9ndole el castigo a ella como Subdirectora \u00a0Jur\u00eddica de la infractora (13 del mismo mes). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que inform\u00f3 de la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0pendiente para que se inaplicaran las medidas adoptadas (29 \u00a0siguiente) y no ha sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se anulen \u00a0las providencias censuradas porque no es responsable por lo \u00a0acontecido (folios 57 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito dijo que la petente s\u00ed \u00a0fue vinculada al asunto y pudo ejercer su defensa; adem\u00e1s, en \u00a0ning\u00fan momento manifest\u00f3 no ser la llamada a atender \u00a0las s\u00faplicas (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Veintinueve Civil Municipal remiti\u00f3 el expediente para que \u00a0fuera examinado \u00a0(folio 74 y cuadernos anexos). \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Orlando Galindo Castiblanco se opuso al resguardo porque Caprecom \u00a0EPS-S sigue renuente a dar el ox\u00edgeno a su c\u00f3nyuge, as\u00ed \u00a0como las valoraciones para cardiolog\u00eda, \u00abshampoo \u00a0medicado y tricovit\u00bb, \u00a0dispuestas en otros reclamos similares que invoc\u00f3 ante el \u00a0S\u00e9ptimo y Noveno Civiles de este Circuito (folios 75 y 76). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Accedi\u00f3 \u00a0a \u00a0la protecci\u00f3n porque la gestora no fue enterada de la apertura \u00a0y tampoco se identific\u00f3 plenamente al encargado del \u00a0cumplimiento. Asimismo, dejaron de apreciarse los anexos radicados \u00a0por Caprecom EPS-S. sobre el componente echado de menos. Por ello, \u00a0dej\u00f3 sin efecto los autos reprochados y orden\u00f3 al a-quo \u00a0que rehiciera la actuaci\u00f3n y resolviera el escrito en comento \u00a0(folios 161 a 173). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Orlando Galindo Castiblanco reiter\u00f3 \u00a0que la f\u00f3rmula m\u00e9dica del ox\u00edgeno es por seis \u00a0(6) meses que ir\u00edan \u00abhasta \u00a0el mes de agosto\u00bb, \u00a0pero s\u00f3lo le fue dado en mayo; que en junio pasado la EPS-S \u00a0refiri\u00f3 que no ten\u00eda contrato con Oxinal S.A; que tuvo \u00a0que recurrir durante este lapso a \u00abaplicaciones \u00a0de inhaladores\u00bb, \u00a0pero su esposa tuvo episodios de ahogo que ameritaron cuatro ingresos \u00a0por urgencias, pero el hospital s\u00f3lo le facilita el tanque por \u00a0una hora y despu\u00e9s la da de alta; que pidi\u00f3 una \u00a0vigilancia especial a la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 e \u00a0instaur\u00f3 dos denuncias penales por fraude y que en agosto de \u00a0este a\u00f1o recibi\u00f3 dos tanques de ox\u00edgeno por la \u00a0mediaci\u00f3n del abogado de la EPS-S (folios 240 a 242). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si los \u00a0enjuiciados vulneraron la prerrogativa invocada por sancionar a la \u00a0convocante por \u00abdesacato\u00bb \u00a0a la orden que se impuso a Caprecom EPS-S de suministrar ox\u00edgeno \u00a0a Mar\u00eda Concepci\u00f3n Najar Cachope. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos \u00a0a este estudio; excepcionalmente, se puede emplear esta senda cuando \u00a0resulten ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda con \u00a0prontitud \u00a0y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios \u00a0y efectivos a fin de conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se \u00a0encuentra probado lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda de Carlos Orlando Galindo Castiblanco como agente \u00a0oficioso de Mar\u00eda Concepci\u00f3n Najar Cachope contra el \u00a0Hospital San Jos\u00e9, Oximaster S.A. y Humana Vivir EPS-S e \u00a0impuso a esta \u00faltima que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas brindara el ox\u00edgeno medicinal prescrito a la afiliada, \u00a0sin especificar su periodicidad (febrero 12 de 2013), folios 5 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0no fue apelado ni seleccionado por la Corte Constitucional (folios 5 \u00a0y 6 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la \u00a0paciente se traslad\u00f3 a Caprecom EPS-S (junio 1\u00ba de 2013), \u00a0la que qued\u00f3 a cargo de la obligaci\u00f3n (folio 52 \u00a0vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que Galindo \u00a0Castiblanco argument\u00f3 que a la enferma no se le hab\u00eda \u00a0dado el ox\u00edgeno ordenado (junio 5 de 2015), folio 3 de este \u00a0cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la \u00a0solicitud dio lugar a la siguiente actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se \u00a0requiri\u00f3 a la entidad querellada para que acatara el mandado \u00a0en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas (9 de ese mes) y se le \u00a0notific\u00f3 personalmente a Diana Marcela Contreras Villalobos \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba. 52.968.425 como \u00a0Subdirectora Jur\u00eddica (E), folio 20 cuaderno 3 anexo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El referido plazo venci\u00f3 sin manifestaci\u00f3n alguna \u00a0(folio 21 cuaderno 3 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se abri\u00f3 incidente (16 de junio de este a\u00f1o) y se le \u00a0comunic\u00f3 de la misma manera a la petente (folio 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Carmen Elena Guerrero Ordo\u00f1ez obrando como Directora (E) de la \u00a0Territorial Bogot\u00e1 de Caprecom EPS-S dijo que no hab\u00eda \u00a0podido entregar el ox\u00edgeno por la \u00abalta \u00a0fluctuaci\u00f3n de usuarios\u00bb \u00a0que agotaron el presupuesto que le fue asignado y pidi\u00f3 un \u00a0\u00abt\u00e9rmino \u00a0prudencial\u00bb \u00a0para hacerlo (folios 30 a 48 cuaderno 3 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Se impuso al \u00abrepresentante \u00a0legal de Caprecom EPS-S\u00bb \u00a0tres (3) d\u00edas de arresto y multa de diez (10) salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales vigentes (julio 1\u00ba de 2015), folios 49 a 53 cuaderno 3 \u00a0anexo). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El superior, en sede de consulta, lo modific\u00f3 en el sentido de \u00a0indicar que la responsable de la omisi\u00f3n era Diana \u00a0Marcela Contreras Villalobos (13 del mismo mes), folios 3 a 5 \u00a0cuaderno 4 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La quejosa pidi\u00f3 al a-quo \u00a0que inaplicara el castigo porque el 27 de julio pasado Oxinal S.A. \u00a0envi\u00f3 el elemento pendiente y se produjo un hecho superado \u00a0(folios 23 a 28 cuaderno 4 anexo). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0El Tribunal concedi\u00f3 el amparo presentado por la libelista y \u00a0le orden\u00f3 al funcionario de primer grado que resolviera el \u00a0escrito aludido (12 de agosto), folios 161 a 173. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0En obedecimiento de lo anterior el Juzgado Veintinueve Civil \u00a0Municipal tuvo por acatado el mandato y levant\u00f3 las medidas \u00a0iniciales (31 de ese mes), folios 111 a 112. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n que se revisa por lo que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Por regla \u00a0general, no procede la tutela frente a resoluciones dictadas en el \u00a0\u00abincidente \u00a0de desacato\u00bb, \u00a0dada la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y \u00a0la inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda \u00a0menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente a los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite \u00a0de los incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan \u00a0otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional (\u2026) las \u00a0providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son \u00a0de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 \u00a0medio de impugnaci\u00f3n alguno (\u2026) Es evidente que la real \u00a0intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente \u00a0de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s \u00a0de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se \u00a0impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia \u00a0de \u00f3rganos externos, a\u00fan de nivel constitucional, que \u00a0puedan interferir en sus decisiones (CSJ \u00a0STC \u00a029 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., \u00a0rad. 00132-01, y STC12553\u2013 2014, 18 sep. rad. 01199-00, \u00a0STC14084-2014, 15 oct. rad. 02302.00 y STC2015, 28 may. rad. \u00a000881-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Por \u00a0excepci\u00f3n, la Sala ha precisado que \u00ab\u2026ante \u00a0una evidente violaci\u00f3n del debido proceso es procedente el \u00a0amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por \u00a0\u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste \u00a0hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma \u00a0situaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC7321, 11 \u00a0Jun. 2015, rad. 01205-00. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer obedecer la \u00a0determinaci\u00f3n se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el \u00a0procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido \u00a0promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus \u00a0garant\u00edas esenciales a \u00a0la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la \u00a0justicia, lo \u00a0cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia CC T-010\/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. \u00a02013, Rad. 00509-00, donde indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que \u00a0concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad \u00a0p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no \u00a0lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte \u00a0resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia \u00a0se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el \u00a0desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos \u00a0constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela \u00a0con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa \u00a0juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia \u00a0(\u2026) En este caso, el nuevo juez constitucional podr\u00e1 \u00a0(i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar \u00a0tr\u00e1mite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido \u00a0el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva \u00a0del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanci\u00f3n al \u00a0obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, las autoridades cuestionadas adelantaron en \u00a0debida forma el procedimiento debatido, ya que el a-quo \u00a0notific\u00f3 personalmente a la representante legal de Caprecom \u00a0EPS-S tanto del requerimiento previo, como del inicio del incidente y \u00a0no se acredit\u00f3 para ese entonces el cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la primera instancia no individualiz\u00f3 a la destinataria \u00a0del castigo al referirse de manera gen\u00e9rica al \u00abrepresentante \u00a0legal de Caprecom EPS-S y\/o quien haga sus veces\u00bb, \u00a0tal falencia fue superada por el superior, cuando la determin\u00f3 \u00a0luego de corroborar en el expediente la persona a la que le fueron \u00a0comunicados los autos para que ejerciera su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se \u00a0descarta una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite reprochado, ya \u00a0que para llegar a ese estado se requiere que \u00absea \u00a0el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 \u00a0de marzo de 2015, exp. STC2713). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Advierte la \u00a0Sala, memorial de 29 de julio de la gestora dirigido al Juzgado \u00a0Veintinueve Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el que reclama la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la condena aduciendo que el pasado 27 de julio \u00a0suministr\u00f3 el ox\u00edgeno medicinal prescrito por el m\u00e9dico \u00a0tratante y lo verific\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el \u00a0esposo de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos aportados por la aqu\u00ed convocante, permiten \u00a0concluir, que acat\u00f3 en forma completa el mandato, lo que se \u00a0respalda con la afirmaci\u00f3n efectuada por el apelante cuando \u00a0reconoci\u00f3 que recibi\u00f3 el elemento faltante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual hay lugar a levantar el castigo cuando se \u00a0cumplen las \u00f3rdenes del juez, como ocurri\u00f3 en este \u00a0caso. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed \u00a0sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la \u00a0consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar \u00a0las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con \u00a0el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe \u00a0acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u00a0\u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de \u00a0desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed \u00a0misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda \u00a0del cumplimiento de la sentencia\u2019 (CSJ \u00a0STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. \u00a002975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad. \u00a000554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul. \u00a0rad. 01598-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En \u00a0ese contexto, se configuran las condiciones para infirmar lo resuelto \u00a0por el Tribunal y desestimar el auxilio por improcedente contra una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el desacato, pero al mismo tiempo se \u00a0dejar\u00e1 sin efecto el castigo. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA \u00a0el resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>LEVANTAR \u00a0la sanci\u00f3n de arresto y multa impuesta en \u00a0auto de 1\u00ba de julio de 2015 y confirmado por el ad-quem \u00a0el \u00a0d\u00eda 13 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}