{"id":92437,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12426-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12426-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12426-2015\/","title":{"rendered":"STC 12426 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12426-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01881-01 \u00a0(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince \u00a0(15) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela que en nombre de Daniel Teodoro Cristancho \u00a0Olier y Carlos Alfonso Pe\u00f1a Simijaca formularon dos abogados \u00a0frente al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la \u00a0ciudad, siendo vinculados el D\u00e9cimo Civil del Circuito y el \u00a0Cuarenta y Dos Civil Municipal y la Inspecci\u00f3n Catorce A de \u00a0Polic\u00eda, todos del lugar, Nolberto Jos\u00e9 Molina Guerra, \u00a0Industrias Met\u00e1licas Ingecor Ltda., Martha Eugenia Ni\u00f1o \u00a0Soto y Edgar Andr\u00e9s S\u00e1nchez Portes. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los profesionales afirmaron que se violaron los derechos al debido \u00a0proceso y defensa de sus patrocinados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuyen \u00a0la vulneraci\u00f3n a que en el ejecutivo quirografario de Martha \u00a0Eugenia Ni\u00f1o Soto contra Industrias Met\u00e1licas Ingecor \u00a0Ltda. y Carlos Alfonso Pe\u00f1a Simijaca, el Juzgado Quinto de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mantuvo el \u00a0embargo y secuestro de dos m\u00e1quinas, pese a que las mismas \u00a0medidas ya hab\u00edan sido practicadas en un litigio similar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustentan \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian as\u00ed \u00a0(folios 50 al 53): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el 6 de marzo de 2009, la Inspecci\u00f3n Catorce A Distrital de \u00a0Polic\u00eda, comisionada por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, en el recaudo coercitivo que enfrent\u00f3 \u00a0a Daniel Teodoro Cristancho Olier con Carlos Alfonso Pe\u00f1a \u00a0Simijaca, consum\u00f3 las cautelas sobre una cortadora el\u00e9ctrica \u00a0y una dobladora. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0el 28 de abril de 2013, ese despacho acogi\u00f3 la daci\u00f3n \u00a0en pago de tales bienes a favor del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que dentro del cobro que origina esta queja y por cuenta del \u00a0accionado se efectu\u00f3 una diligencia igual a la del otro caso \u00a0(24 de mayo de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que no tuvo \u00e9xito su aspiraci\u00f3n de levantar las \u00faltimas \u00a0\u201cmedidas\u201d, \u00a0apoyada en el numeral 9 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (15 de agosto de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el encartado program\u00f3 remate para el 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se terminen las \u201ccautelas\u201d \u00a0que afectan los referidos bienes (folios 50 y 51). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Gobierno dijo que la Inspecci\u00f3n \u00a0Catorce A de Polic\u00eda se limit\u00f3 a cumplir un deber legal \u00a0(folios 74 al 80). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez D\u00e9cimo \u00a0se atuvo a lo que aqu\u00ed se defina (folio 81). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto manifest\u00f3 que Pe\u00f1a Simijaca no us\u00f3 \u00a0las herramientas para impedir la actuaci\u00f3n de que se duele, \u00a0y s\u00f3lo nueve (9) meses despu\u00e9s de la respectiva \u00a0diligencia inform\u00f3 de la que se adelant\u00f3 por cuenta del \u00a0Cuarenta y Dos Civil Municipal. Que ante semejante silencio, no \u00a0acept\u00f3 la reclamaci\u00f3n de finiquitar las medidas (17 de \u00a0julio de 2012), lo que reiter\u00f3 el 15 de agosto de 2014. \u00a0Refiri\u00f3 que Cristancho Olier no integra alg\u00fan extremo \u00a0del juicio a su cargo (folio 85). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUBAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dispens\u00f3 \u00a0el auxilio por falta legitimaci\u00f3n del togado que obraba en pro \u00a0de Cristancho Olier y porque Pe\u00f1a Simijaca no agot\u00f3 los \u00a0mecanismos a su disposici\u00f3n, al no oponerse al secuestro y \u00a0s\u00f3lo protestar pasados varios \u00a0meses, a m\u00e1s de que no \u00a0satisfizo la inmediatez, pues, la aprehensi\u00f3n que reprueba \u00a0data de cuatro (4) a\u00f1os atr\u00e1s (folios \u00a097 al 102). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0vocero de \u00a0Cristancho Olier aleg\u00f3 que procedi\u00f3 a t\u00edtulo \u00a0personal y como agente oficioso, como quiera que \u00e9ste reside \u00a0en ciudad de M\u00e9xico, pero mediante poder le dej\u00f3 \u00a0confiados sus intereses econ\u00f3micos y \u00e9l se halla \u00a0obligado a salvaguardarlos (folios 122). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en establecer si en el quirografario de Martha \u00a0Eugenia Ni\u00f1o Soto contra Industrias Met\u00e1licas Ingecor \u00a0Ltda. y Carlos Alfonso Pe\u00f1a Simijaca se quebrantaron las \u00a0garant\u00edas esenciales de este \u00faltimo y de Daniel Teodoro \u00a0Cristancho Olier al mantener el secuestro de dos m\u00e1quinas que \u00a0previamente fueron objeto de la misma medida en un pleito de igual \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0amparo; la excepci\u00f3n surge cuando resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a \u00a0tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el inconforme acuda en un lapso \u00a0prudente a interponerlo y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0alternativas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los prop\u00f3sitos de este an\u00e1lisis, se halla demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 En el ejecutivo de Daniel Teodoro Cristancho Olier contra Carlos \u00a0Alfonso Pe\u00f1a Simijaca-Juzgado Cuarenta Dos Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.- \u00a0Que el 6 de marzo de 2009 se \u201csecuestr\u00f3\u201d \u00a0el establecimiento de comercio de Industrias Met\u00e1licas \u00a0Ingercor Ltda., del que formaban parte una cortadora el\u00e9ctrica \u00a0y una dobladora de l\u00e1mina (folio 49). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.- \u00a0Que los contendientes allegaron memorial de terminaci\u00f3n por \u00a0daci\u00f3n en pago de esos elementos (20 de marzo de 2014), folios \u00a045 al 47. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.- \u00a0Que el despacho dijo que no era de su \u201cresorte \u00a0aceptar o no el contrato\u2026\u201d, \u00a0pero de buscarse finalizar la disputa, la acreedora deber\u00eda \u00a0ajustarse al art\u00edculo 537 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, pidiendo la finalizaci\u00f3n por pago total (26 de marzo de \u00a02014), folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.- \u00a0Que en atenci\u00f3n al escrito en el sentido sugerido, el 28 de \u00a0abril siguiente el estrado concluy\u00f3 el litigio y levant\u00f3 \u00a0las medidas previas (folios 42 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En el recaudo compulsivo de Martha Eugenia Ni\u00f1o Soto frente a \u00a0Carlos Alfonso Pe\u00f1a Simijaca-Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.- \u00a0Que el 24 de mayo de 2011 se secuestr\u00f3 el mismo local de la \u00a0sociedad, y en su inventario se incluyeron los aludidos aparatos \u00a0(folios 40 al 85, cuaderno 2 original). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.- \u00a0Que el 11 de agosto de 2014, quienes se identificaron como apoderados \u00a0del demandante en el otro asunto y del demandado en ambos, informaron \u00a0lo acontecido hasta entonces en el primer juicio y pidieron \u00a0\u201cprescindir\u201d \u00a0de las \u201cm\u00e1quinas \u00a0para la diligencia de remate\u201d \u00a0(folios 40 y 41 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.- \u00a0Que el 15 del mismo mes, el estrado no concedi\u00f3 lo anterior, \u00a0al no observar \u201cmanifestaci\u00f3n \u00a0de poseedor alguno\u201d \u00a0ni haberse tramitado el incidente previsto en el art\u00edculo 687 \u00a0\u00eddem, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que el Juzgado Cuarenta y Dos \u201c\u2026no \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de daci\u00f3n en pago solicitada por \u00a0las partes\u201d \u00a0(folio 39 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.- \u00a0Que no fue reprochada semejante determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.- \u00a0Que ante el \u201cincidente \u00a0de levantamiento de embargo y secuestro\u201d \u00a0que propusieron los mismos profesionales, fundado en el numeral 9 de \u00a0la precitada norma, el encartado los remiti\u00f3 a lo resuelto \u00a0previamente (10 de noviembre), folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.- \u00a0Que no se otorg\u00f3 la respectiva apelaci\u00f3n y el ad-quem \u00a0la \u00a0declar\u00f3 bien denegada porque el auto de \u201c\u2018estarse \u00a0a lo dispuesto en otra providencia\u2019 no es apelable\u201d \u00a0(9 de diciembre de 2014 y 1\u00ba de junio de 2015), folios 14 al 31. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.- \u00a0Que este auxilio se radic\u00f3 el 3 de agosto de 2015 (folio 59). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se ratificar\u00e1 el pronunciamiento de la instancia previa, con \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Para \u00a0activar este mecanismo constitucional, \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 legitima a cualquier \u00a0\u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0de manera que no puede estimarse como agraviado a quien el proceder \u00a0de la autoridad o del particular demandados no le pone en inminente \u00a0peligro o transgrede sus intereses b\u00e1sicos. Por ende, carece \u00a0de facultad para invocar la protecci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto \u00a0que el abogado que gestion\u00f3 a favor de Daniel Teodoro \u00a0Cristancho Olier la presente causa no es parte en la que origina su \u00a0inconformidad ni las prerrogativas patrimoniales en entredicho le \u00a0pertenecen, como tampoco recibi\u00f3 facultades de la supuesta \u00a0v\u00edctima para formular este tr\u00e1mite, no obstante el \u00a0requerimiento del Tribunal en ese sentido, resulta evidente que \u00a0carece de personer\u00eda para deprecar la custodia residual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al t\u00f3pico, \u00a0es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u2018todo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. (\u2026) De este modo, cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con \u00a0poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de \u00a0la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (Destaca \u00a0la Sala), CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145-01. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible la agencia oficiosa que invoca, asegurando que \u00a0Cristancho Olier vive en la capital mexicana, tanto porque no \u00a0acredit\u00f3 esa circunstancia, como porque aunque lo hubiese \u00a0hecho, la misma no ser\u00eda suficiente, pues, dados el estado \u00a0actual de la tecnolog\u00eda, la presunci\u00f3n de autenticidad \u00a0de los mandatos y la informalidad que preside estos asuntos, era \u00a0perfectamente viable que recibiera un poder aprovechando alg\u00fan \u00a0medio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0al tema, recientemente la Sala dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la manifestaci\u00f3n consistente en que el afectado se encuentra \u00a0domiciliado en una poblaci\u00f3n de la India donde no hay un \u00a0Consulado Colombiano, est\u00e1 desprovista de medio de convicci\u00f3n \u00a0que la soporte, pues, ni siquiera se exterioriz\u00f3 el nombre de \u00a0ese lugar. Adem\u00e1s, esa circunstancia no habilita \u00a0autom\u00e1ticamente a otro sujeto para que represente los \u00a0\u00abderechos\u00bb de aqu\u00e9l, ni exime de allegar \u00abpoder\u00bb \u00a0para incoar la tutela (CSJ, \u00a0STC, 4 jun. 2015, exp. 01003-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Concerniente a Carlos Alfonso Pe\u00f1a Simijaca, la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser distinta, como quiera que \u00a0su censura no cumple con el presupuesto de inmediatez \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que desde el secuestro que seg\u00fan su \u00a0parecer no proced\u00eda (24 de mayo de 2011) e incluso desde que \u00a0se le desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n de acabarlo (15 de agosto \u00a0de 2014) hasta que impetr\u00f3 la tutela (3 de agosto de 2015) \u00a0transcurrieron mucho m\u00e1s de seis (6) meses, lapso que la Corte \u00a0ha se\u00f1alado como admisible para ejercerla (STC2015, \u00a019 feb. rad. 00278-00 y STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado un\u00e1nimemente el t\u00e9rmino \u00a0en que opera el decaimiento de la salvaguarda por ausencia de este \u00a0requisito, \u00a0\u201c\u2026s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no \u00a0puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados\u201d, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u201cseis \u00a0meses\u201d; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde el proceder atacado, con \u00a0miras a que la aspiraci\u00f3n constitucional \u201cno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 27 \u00a0nov. 2013, exp. 02680-00, \u00a0reiterado 12 mar. 2015, STC2730). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no es \u00a0dable acudir tard\u00edamente a para dolerse por la mengua de \u00a0privilegios fundamentales, al parecer derivada de las actuaciones \u00a0relacionadas, pues, se reitera, cualquier disputa debe tenerse por \u00a0zanjada ante la inercia \u00a0prolongada que se traduce en un signo de asentimiento, por lo que no \u00a0es del caso entrar a escrutar los pormenores aqu\u00ed referidos, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando no \u00a0se adujo ni prob\u00f3 alguna eventualidad que explique y \u00a0justifique la demora. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Reafirma \u00a0la inviabilidad de lo implorado, la marcada incuria que mostr\u00f3 \u00a0el peticionario, puesto que no s\u00f3lo no se opuso a la cautela \u00a0que ahora reprueba, o al menos manifest\u00f3 tempestivamente la \u00a0circunstancia de ya haberse practicado otra sobre los mismos bienes, \u00a0sino que no censur\u00f3 el prove\u00eddo de 15 de agosto de 2014 \u00a0que no acogi\u00f3 la petici\u00f3n de terminarla, mediante la \u00a0reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n que eran procedentes conforme \u00a0los art\u00edculos 348 y 351 numeral 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00a0por lo que \u00a0desaprovech\u00f3 las oportunidades id\u00f3neas para alegar lo \u00a0que aqu\u00ed se\u00f1ala, sin que sea pertinente reabrir una \u00a0controversia por esta senda excepcional frente a aspectos que debi\u00f3 \u00a0ventilar en la causa civil, respetando las reglas que le son propias, \u00a0por cuanto ello atenta contra el car\u00e1cter residual de este \u00a0instrumento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido enf\u00e1tica al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (CSJ \u00a0STC, 5 mar. 2015, exp. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0No se ignora que respecto \u00a0de una \u00faltima solicitud, igualmente orientada a lo que se \u00a0persigue aqu\u00ed, negada el 10 de noviembre de 2014, el tr\u00e1mite \u00a0s\u00f3lo finaliz\u00f3 el 1\u00ba de junio de 2015, al \u00a0declararse acertadamente denegada la queja, con lo que de paso se \u00a0agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios, pero no debe \u00a0olvidarse que el evento que se denuncia como irregular ocurri\u00f3 \u00a0hace m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os, y que, por otra parte, \u00a0desde entonces se formul\u00f3 sin \u00e9xito otra s\u00faplica \u00a0para enmendarlo, frente a lo que no se interpusieron los ataques que \u00a0eran de recibo, de tal manera que esta actuaci\u00f3n y la \u00a0diligencia observada respecto de ella no sirven de referente para \u00a0tener por satisfechas la prontitud y la subsidiariedad, en cuanto no \u00a0reactivan las oportunidades dilapidadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0la Corte expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la manera como la gestora pretende enervar su olvido de los \u00a0remedios ordinarios para reprobar los pronunciamientos que fustiga y \u00a0la tardanza para acudir a la protecci\u00f3n, poniendo de presente \u00a0que se\u00f1al\u00f3 su descontento con los tr\u00e1mites \u00a0accesorios y que estos fueron desechados recientemente por el \u00a0fallador natural, se recuerda c\u00f3mo la Sala ha advertido la \u00a0impertinencia de esta forma de tratar de rehabilitar el t\u00e9rmino \u00a0omitido para entablar la acci\u00f3n constitucional (CSJ, \u00a0STC, 25 jun. 2015, exp. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>Ocasi\u00f3n \u00a0en \u00a0la que reiter\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible a trav\u00e9s de peticiones (\u2026) retrotraer \u00a0oportunidades ya precluidas con el \u00fanico de fin de atacar la \u00a0legalidad de prove\u00eddos dejados ejecutoriar y ejecutar en \u00a0silencio, pues, para ello se debieron interponer los recursos \u00a0ordinarios en la debida oportunidad procesal (\u2026), CSJ \u00a0STC, 21 mar. 2013, exp. 00008-01. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed resuelto y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de 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