{"id":92438,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12430-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12430-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12430-2015\/","title":{"rendered":"STC 12430 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC12430-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76111-22-13-000-2015-00283-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince de septiembre dedos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince \u00a0(15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 20 \u00a0de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Yuli Andrea Dur\u00e1n Torres contra \u00a0la \u00a0Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda CAPROVIMPO, \u00a0con vinculaci\u00f3n del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y \u00a0Leonardo Lagos Ochoa. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando a nombre propio, la promotora sostiene que le est\u00e1n \u00a0siendo quebrantados sus derechos a la vida en condiciones dignas y \u00a0m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala que vulnera sus prerrogativas el incumplimiento de \u00a0CAPROVIMPO de consignar a su nombre el saldo de cesant\u00edas de \u00a0su ex esposo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se apoya en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a resumirse \u00a0(folios 1 a 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en sentencia de \u00a0liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal de 11 de diciembre de 2013, \u00a0dentro del expediente 2011 00492, el Juzgado Primero de Familia de \u00a0Buga le asign\u00f3 como partida el saldo de prestaciones que ten\u00eda \u00a0Leonardo Andr\u00e9s Lagos Ochoa en CAPROVIMPO, remitiendo la \u00a0correspondiente comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que present\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante la entidad para el cumplimiento de la orden (9 \u00a0abr. 2015). En respuesta, le manifestaron que Leonardo Andr\u00e9s \u00a0Lagos Ochoa ya no pertenece a la instituci\u00f3n (21 jun. 2013) y \u00a0reclam\u00f3 los dineros existentes casi en su totalidad, quedando \u00a0solo un saldo aproximado de tres millones de pesos ($ 3.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la Caja accionada \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Buga que le \u00a0informara c\u00f3mo proceder con el saldo y le contest\u00f3 que \u00a0deb\u00eda consignarlo a su nombre, pese a lo cual no lo ha \u00a0efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que es madre cabeza de \u00a0familia, con tres hijos a cargo, cuyo padre solo aporta cuatrocientos \u00a0mil pesos ($400.000) mensuales para su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, se \u00a0conmine a CAPROVIMPO a entregarle inmediatamente el dinero que tiene \u00a0a nombre de Leonardo Andr\u00e9s Lagos Ochoa (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LOS \u00a0INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Caja demandada dice que el \u00a0retiro de Leonardo Andr\u00e9s Lagos (21 jun. 2013) fue con \u00a0anterioridad a que se tuviera conocimiento del proceso judicial de \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y por ello no le cabe \u00a0responsabilidad alguna en ese aspecto. Menciona que remiti\u00f3 al \u00a0despacho judicial oficio GADCI-20150020772 (3 jul.2015) por el que da \u00a0tr\u00e1mite a la comunicaci\u00f3n 719 (18 jun. 2015), informa \u00a0el saldo y requiere instrucciones sobre el paso a seguir, sin recibir \u00a0respuesta. Concluye que ha actuado de manera diligente en el asunto y \u00a0por ello estima que la tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Familia \u00a0de Buga hizo un recuento de las actuaciones dentro de la demanda \u00a0verbal de divorcio radicado n\u00ba 2011-00492 y puso a disposici\u00f3n \u00a0el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo Lagos Ochoa guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se \u00a0evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La gestora aduce que el a \u00a0quo confundi\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n, toda vez que ella reclama por esta v\u00eda \u00a0el saldo que se encuentra en la Caja, no lo que su ex c\u00f3nyuge \u00a0reclam\u00f3. Solicita se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia, para en su lugar conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se \u00a0circunscribe a establecer si resulta procedente disponer por esta \u00a0v\u00eda, la consignaci\u00f3n a favor de la tutelante de las \u00a0prestaciones en CAPROVIMPO de Leonardo Lagos Ochoa, ordenada por el \u00a0Juzgado Primero de Familia de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque implica \u00a0a entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se encuentra probado con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que en proceso verbal de \u00a0divorcio radicado n\u00ba 2011-00492, de Leonardo Lagos Ochoa contra \u00a0Yuli Andrea Dur\u00e1n Torres, fue proferida sentencia (11 dic. \u00a02013) en la que se asign\u00f3 como partida a esta \u00faltima, \u00a0saldo de prestaciones del primero en CAPROVIMPO por once millones \u00a0seiscientos setenta y ocho mil ochocientos dos pesos con cincuenta \u00a0centavos ($ 11.678.802.50), folios 79 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Que Leonardo Lagos Ochoa \u00a0se retir\u00f3 de CAPROVIMPO (21 jun. 2013) y reclam\u00f3 sus \u00a0cr\u00e9ditos laborales, quedando en la cuenta tres millones \u00a0noventa y ocho mil setenta y seis pesos con 35 centavos \u00a0($3.098.076,35), folio 52 vto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que la Caja demandada \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Buga oficio \u00a0GADCI-20150020772 (3 jul.2015) por el que da tr\u00e1mite a la \u00a0comunicaci\u00f3n 719 (18 jun. 2015), informa el saldo y requiere \u00a0instrucciones sobre c\u00f3mo proceder, folio 52 vto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que la promotora no ha \u00a0presentado ante el despacho judicial requerimiento alguno encaminado \u00a0a que se haga cumplir por parte de CAPROVIMPO la sentencia de \u00a0divorcio, en lo relacionado con la entrega de recursos a nombre de su \u00a0ex esposo (folios 117 a 118) \u00a0<\/p>\n<p>5.- La censura fracasar\u00e1 \u00a0por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Establece el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que este \u00a0resguardo es inoperante mientras el interesado cuente con otros \u00a0medios efectivos para los fines que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia de que la \u00a0actora hubiese elevado la correspondiente solicitud al Juzgado \u00a0Primero de Familia de Buga para que haga cumplir las \u00f3rdenes \u00a0dirigidas a CAPROVIMPO, emitidas en el proceso verbal de divorcio \u00a0radicado n\u00ba 2011-000492. En el asunto sub \u00a0judice, ya existen \u00a0decisiones cuyo cumplimiento puede requerir en el interior del \u00a0proceso respectivo, circunstancia que brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta \u00a0viable entrar a analizar por este instrumento la soluci\u00f3n de \u00a0una controversia que compete, de manera exclusiva, al juez que dirige \u00a0el respectivo proceso, que adem\u00e1s cuenta con los poderes para \u00a0hacer cumplir sus mandatos, de conformidad con el art\u00edculo 39 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo \u00a0cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran \u00a0protegerse los derechos fundamentales invocados. En ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0efecto, para el momento en que se present\u00f3 el amparo, y a\u00fan \u00a0ahora, no ha elevado solicitud alguna, y no puede aspirar a que esta \u00a0Sala se pronuncie sobre un t\u00f3pico que le corresponde decidir \u00a0al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicar\u00eda \u00a0reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales \u00a0se puede buscar la protecci\u00f3n de los derechos dentro de la \u00a0misma causa (CSJ \u00a0STC, 9 Jul 2015, \u00a0Rad. 2015-00266). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Tampoco puede prosperar \u00a0la salvaguarda como un mecanismo transitorio, dado que esa \u00a0alternativa \u00fanicamente cabe ante la proximidad de un perjuicio \u00a0irremediable, del que ac\u00e1 no hay evidencia. Por el contrario, \u00a0la sentencia de divorcio fue proferida en diciembre de 2013 y a pesar \u00a0de ser madre cabeza de familia, recibe cuota alimentaria por sus \u00a0hijos, por lo que el amparo de sus derechos econ\u00f3micos no \u00a0parece, en principio, impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n viene precisando que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ, \u00a0STC 11 may. 2010, rad. 00249-01, \u00a0citada en STC9143-2015, \u00a016 jul., rad. 00330-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0tutelante cuenta incluso con la posibilidad de promover directamente \u00a0contra CAPROVIMPO juicio ejecutivo, con base en las providencias \u00a0dictadas por el Juzgado Primero de Familia de Buga, por lo que cuenta \u00a0con mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos que tornan \u00a0improcedente la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, se ratificar\u00e1 el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicar telegr\u00e1ficamente \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y remitir el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 STC12430-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 76111-22-13-000-2015-00283-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}