{"id":92440,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12432-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12432-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12432-2015\/","title":{"rendered":"STC 12432 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12432-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 73001-22-13-000-2014-00591-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince \u00a0(15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 4 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que otorg\u00f3 la \u00a0tutela de Mar\u00eda Rita Gil de Ariza frente a la Direcci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en calidad de agente oficioso de su esposa, el promotor \u00a0sostiene que le est\u00e1n siendo conculcados los derechos a la \u00a0salud, vida digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a las garant\u00edas descritas la \u00a0omisi\u00f3n de las acusadas de autorizar los pa\u00f1ales, \u00a0guantes, alimentos y los desplazamientos en ambulancia que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reparo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0est\u00e1 afiliada \u00a0al subsistema de salud de la entidad \u00a0como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que padece insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica terminal, \u00a0diabetes mellitus insulinodependiente \u00a0con complicaciones renales, hipertensi\u00f3n, enfermedad vascular \u00a0perif\u00e9rica y enfermedad vascular no especificada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la profesional de la \u00a0medicina tratante orden\u00f3 di\u00e1lisis peritoneal \u00a0ambulatoria continua, remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n y manejo \u00a0con psiquiatr\u00eda, consulta con nefrolog\u00eda, servicio de \u00a0psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n y trabajo social. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que le ordenaron pa\u00f1ales \u00a0desechables talla L, f\u00f3rmula nutricional avanzada, alimento \u00a0nutritivo con prote\u00edna de soya y guantes desechables talla L \u00a0(20 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que solicit\u00f3 \u00a0verbalmente le autorizaran servicio de ambulancia para acudir a los \u00a0procedimientos, lo que le fue negado. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que no le proporcionaron \u00a0los pa\u00f1ales ni los complementos de nutrici\u00f3n por no \u00a0corresponder a medicamentos, sino a implementos de cuidado personal. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que se encuentra \u00a0postrada en cama, vive en un segundo piso y por ello resultan muy \u00a0complicados los traslados. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que se encuentra en \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de cubrir el costo de lo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0las convocadas le proporcionen todo lo necesario para el control de \u00a0su situaci\u00f3n de salud, y tambi\u00e9n le suministren \u00a0servicio de ambulancia para los desplazamientos a las citas y \u00a0procedimientos (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de Tolima, expuso que los servicios m\u00e9dicos le han sido \u00a0prestados a la actora de manera continua y oportuna. Manifest\u00f3 \u00a0que solo ha presentado solicitud de pa\u00f1ales y por consiguiente \u00a0no ha existido negativa alguna por su parte y por ello se torna \u00a0improcedente la petici\u00f3n de resguardo constitucional. \u00a0Subsidiariamente, en caso que se concedan medicamentos y servicios \u00a0por fuera del Plan de Salud, reclama que se autorice el recobro al \u00a0Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional \u00a0-Direcci\u00f3n de Sanidad- guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 el resguardo y \u00a0conmin\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda que entregue \u00a0f\u00f3rmula nutricional y pa\u00f1ales. Orden\u00f3 brindar la \u00a0atenci\u00f3n integral en salud. Dispuso que autorice, de ser \u00a0necesario, el traslado en ambulancia de la paciente a los distintos \u00a0procedimientos m\u00e9dicos. No facult\u00f3 el recobro al Fosyga \u00a0(folios 40 a 47). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario de la orden \u00a0reiter\u00f3 lo aducido en la contestaci\u00f3n e insisti\u00f3 \u00a0en que se le permita recuperar el dinero de los insumos por no estar \u00a0incluidos en el plan de beneficios (folios 54 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con informe secretarial y auto del \u00a0a quo (31 \u00a0ago. 2015), el expediente fue llevado erradamente por el servicio de \u00a0Correos Nacionales 4-72 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no proporcionar \u00a0pa\u00f1ales, complementos alimenticios, guantes y transporte \u00a0adecuado para las citas y tratamientos, as\u00ed como la viabilidad \u00a0de repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0Polic\u00eda Nacional es un \u00f3rgano del orden nacional y \u00a0pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La tutela se consagr\u00f3 \u00a0en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y \u00a0efectiva los preceptos esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se prob\u00f3, con \u00a0incidencia en el tema: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- Que \u00a0la censora est\u00e1 afiliada al subsistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0como beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Que \u00a0sufre \u201cinsuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente \u00a0con complicaciones renales, hipertensi\u00f3n esencial (primaria), \u00a0enfermedad vascular perif\u00e9rica no especificada y enfermedad \u00a0cerbrovascular\u201d \u00a0(folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- Que \u00a0la m\u00e9dico tratante orden\u00f3 di\u00e1lisis peritoneal \u00a0ambulatoria continua, remisi\u00f3n para valoraci\u00f3n y manejo \u00a0con psiquiatr\u00eda, consulta con nefrolog\u00eda, servicio de \u00a0psicolog\u00eda, nutrici\u00f3n y trabajo social (folios 11 a \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- Que el facultativo de la \u00a0IPS Medical SAS le recet\u00f3 f\u00f3rmula nutricional avanzada, \u00a0alimento con prote\u00edna de soya, pa\u00f1ales y guantes \u00a0desechables (folios 9 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- Que la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad, por estar por fuera del Plan de Salud, \u00a0no dio aval a la entrega de pa\u00f1ales (folio 30). Frente a los \u00a0dem\u00e1s elementos no obra constancia de que se hayan pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- Que, hasta la fecha de \u00a0solicitud de amparo, se encontraba a la espera de que le \u00a0proporcionaran los complementos nutricionales, pa\u00f1ales, \u00a0guantes, as\u00ed como el transporte para poder continuar con sus \u00a0citas y terapias. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.- Que la quejosa afirm\u00f3 \u00a0que no tiene recursos para sufragar los elementos y los \u00a0desplazamientos en un medio de transporte adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- La salud \u00a0es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, \u00a0por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida \u00a0por esta v\u00eda sin reparar en su conexidad con otras directrices \u00a0supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, esta Sala ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0su protecci\u00f3n, como es sabido, no puede entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe como derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo (CSJ. \u00a025 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- En este asunto no fue \u00a0punto de discusi\u00f3n que Maria Rita Gil de Ariza pertenece al \u00a0sistema de salud de la Polic\u00eda como beneficiaria, que se le \u00a0recetaron complementos nutricionales e implementos sanitarios no \u00a0avalados por la Direcci\u00f3n de Sanidad y que tiene que acudir \u00a0constantemente a di\u00e1lisis ambulatorias. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas incorporadas al \u00a0plenario se establece que la protecci\u00f3n constitucional ten\u00eda \u00a0que otorgarse, ya que las terapias las dictamin\u00f3 el galeno \u00a0tratante y, desde el punto de vista cl\u00ednico, no se desvirtu\u00f3 \u00a0su pertinencia. Asimismo, se \u00a0descarta que est\u00e9n superadas las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, ya que no se acredit\u00f3 que se hubiera materializado, \u00a0es decir, no se alleg\u00f3 con la alzada ning\u00fan documento \u00a0que acredite entrega de los elementos o programaci\u00f3n de los \u00a0traslados en ambulancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, razonable la \u00a0determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin m\u00e1s \u00a0dilaciones, a lo solicitado por la actora a fin de preservar su \u00a0estado f\u00edsico. Frente al tema, la Corte expuso que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en aras de garantizar la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente \u00a0que los servicios m\u00e9dicos deben prestarse de manera continua y \u00a0permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por \u00a0la interrupci\u00f3n o mora, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0de los tratamientos o medicamentos que est\u00e9n recibiendo. Lo \u00a0anterior, por cuanto la justificaci\u00f3n en la cesaci\u00f3n o \u00a0la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, \u00a0\u00abdebe obedecer a razones de \u00edndole m\u00e9dica, mas no \u00a0en atenci\u00f3n a cuestiones meramente administrativas. As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia \u00a0constitucional al advertir que \u2018ninguna discusi\u00f3n de \u00a0\u00edndole contractual, econ\u00f3mica o administrativa \u00a0justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el \u00a0servicio p\u00fablico de salud] a seguir suministrando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, \u00a0no puede ser interrumpido el servicio\u2019 (T-438\/07)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, \u00a0rad. \u00a0STC9935). \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0Ahora, aunque \u00a0no est\u00e1 demostrado que los pa\u00f1ales fueron recetados por \u00a0el profesional tratante, lo que en principio llevar\u00eda a la \u00a0conclusi\u00f3n de que su entrega no puede disponerse por esta \u00a0senda, la realidad es que dichos implementos tienen una profunda \u00a0conexi\u00f3n con la dignidad humana, puesto que su carencia \u00a0supondr\u00eda una disminuci\u00f3n en las condiciones de vida de \u00a0la paciente que toca directamente con la salubridad y el decoro, \u00a0motivo por el cual la jurisprudencia viene entendiendo que, en \u00a0general, no requieren f\u00f3rmula m\u00e9dica para poder contar \u00a0con la ayuda del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n \u00a0ha manifestado puntualmente frente a la dispensaci\u00f3n de \u00a0insumos de higiene personal que, \u00a0<\/p>\n<p>Con una orientaci\u00f3n \u00a0semejante la Corte Constitucional ha expresado que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, respecto a los pa\u00f1ales, pa\u00f1itos \u00a0h\u00famedos, suplemento alimenticio l\u00edquido y las cremas \u00a0antipa\u00f1alitis e hidratante, si bien tampoco figura orden \u00a0m\u00e9dica expedida por el galeno tratante u otro, mediante la \u00a0cual se le hayan recetado los elementos pedidos, ello no impide que, \u00a0por la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0(longevo postrado en una cama) del se\u00f1or(\u2026), se infiera \u00a0como imperiosa la concesi\u00f3n del amparo, a partir de lo que se \u00a0verifica en la historia cl\u00ednica (fs. 7 a 12 ib.). En torno a \u00a0la capacidad financiera, reit\u00e9rase que la familia tiene la \u00a0obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de suplir lo \u00a0necesario, pero es indispensable percibir ayuda, ante la afirmada y \u00a0no refutada insuficiencia de medios propios para solventar todo lo \u00a0necesitado. La hija del paciente indic\u00f3 que su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u2018ya no es suficiente para seguir atendiendo \u00a0las necesidad b\u00e1sicas que \u00e9l requiere en su condici\u00f3n \u00a0de discapacidad\u2019 (CC, \u00a0T-160 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0forma, como la afectada reporta \u00a0\u00abinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, inmovilidad y \u00a0requiere di\u00e1lisis peritoneal ambulatoria continua\u00bb y \u00a0se manifest\u00f3, sin que fuera controvertido, que no cuenta con \u00a0ingresos econ\u00f3micos suficientes, est\u00e1n dados los \u00a0presupuestos para extender el auxilio tambi\u00e9n respecto del \u00a0suministro de ese art\u00edculo de aseo, aun a riesgo de que no \u00a0est\u00e9n dentro del cat\u00e1logo de coberturas de la entidad \u00a0encartada, porque esta no es una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0rehusarse a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, en un caso similar, la Sala asegur\u00f3 que \u2018no es \u00a0admisible el sustento de la Direcci\u00f3n de Sanidad de las \u00a0Fuerzas Militares para negarse a entregar los elementos (\u2026) \u00a0por cuanto estos ayudan a alivianar el estado cr\u00edtico en la \u00a0salud del enfermo, y tienen como prop\u00f3sito hacerle menos \u00a0gravosa su situaci\u00f3n y procurarle una mejor calidad de vida, \u00a0ya que no puede valerse por sus propios medios\u2026 Ahora bien, si \u00a0los pa\u00f1ales solicitados no est\u00e1n previstos dentro de \u00a0las prestaciones que la entidad debe suministrar a los beneficiarios \u00a0del servicio que presta\u2026 tal circunstancia no constituye \u00a0obst\u00e1culo para proporcionarlos al usuario, habida cuenta que \u00a0se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para \u00a0acceder a la entrega o autorizaci\u00f3n de los procedimientos, \u00a0intervenciones medicinas y elementos suprimidos de los planes \u00a0obligatorios de salud\u00bb \u00a0(CSJ STC 17 may 2012, rad. 00124-01; 19 abr 2013, rad. 00365-01 y STC \u00a03 jul 2013, rad. 00839-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- De otro lado, si bien los \u00a0servicios de traslado en ambulancia no corresponden a actividades \u00a0m\u00e9dicas, propiamente dichas, la jurisprudencia ha reconocido \u00a0la obligaci\u00f3n de las entidades prestadoras de asumirlos, \u00a0cuando la persona no pueda movilizarse, requiera atenci\u00f3n \u00a0permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional en fallo T-233 de 2011 estableci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como \u00a0qued\u00f3 establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el \u00a0transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son \u00a0servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso \u00a0efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda \u00a0desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, desplazamiento que, en \u00a0ocasiones, debe ser financiado porque \u00a0el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder \u00a0a \u00e9l. \u00a0De hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la \u00a0regulaci\u00f3n existente al respecto, ha se\u00f1alado que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual \u00a0puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de \u00a0estad\u00eda\u2026(\u2026) La regla jurisprudencial aplicable \u00a0para la procedencia del amparo constitucional respecto a la \u00a0financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido \u00a0definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, \u00a0(ii) \u00a0requiera \u00a0atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica \u00a0y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) \u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0servicios de salud que requiere \u00a0con necesidad, \u00a0cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al \u00a0de su residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir \u00a0los costos de dicho traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar los anteriores presupuestos con el caso bajo estudio, se \u00a0tiene que Mar\u00eda \u00a0Rita Gil de Ariza precisa \u00a0atenci\u00f3n y terapias especializadas para superar sus dolencias, \u00a0y aunque fueron autorizadas en su ciudad de residencia, Ibagu\u00e9, \u00a0no \u00a0puede desplazarse por s\u00ed misma, pues, funcionalmente \u00a0reporta p\u00e9rdida significativa de su autonom\u00eda por su \u00a0situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad; \u00a0y, por \u00faltimo, se adujo la carencia de recursos econ\u00f3micos, \u00a0todo lo cual permite colegir la procedencia de la tutela por el \u00a0aspecto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- La atenci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0ser completa, integral, permanente y sin interrupciones, a menos que \u00a0se acredite de manera fehaciente e inequ\u00edvoca que no se \u00a0necesitan. Lo anterior implica la entrega de todo los que se le \u00a0recete y dem\u00e1s servicios que requiera en el futuro para la \u00a0recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda efectiva de las dolencias que la \u00a0aquejan, como por ejemplo el suministro de transporte adecuado para \u00a0acudir a las terapias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene \u00a0dicho que la salvaguarda debe hacerse extensiva al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, \u00a0incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS \u00a0(CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23 \u00a0en. 2015, STC225). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, consider\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T \u00a0039 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido \u00a0expuesto, comprende dos elementos:\u00a0\u201c(i) \u00a0garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) \u00a0evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones \u00a0de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d \u00a0De igual modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud \u00a0debe ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Oportuna:\u00a0indica \u00a0que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores \u00a0dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho \u00a0al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para \u00a0establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, \u00a0de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0Eficiente:\u00a0implica \u00a0que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto \u00a0el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no \u00a0impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0De\u00a0calidad:\u00a0esto \u00a0quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, \u00a0procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas \u00a0contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de integralidad \u00a0conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de \u00a0manera\u00a0oportuna, \u00a0eficiente y con calidad; \u00a0de lo contrario se vulneran los derechos fundamentales de los \u00a0usuarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- \u00a0Finalmente, no se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, porque no obstante que \u00a0el amparo se \u00a0extendi\u00f3 a rubros que no est\u00e1n incluidos en el plan de \u00a0prestaciones m\u00e9dicas de la entidad aqu\u00ed involucrada, \u00a0resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos \u00a0conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la \u00a0Polic\u00eda Nacional no se rige por lo establecido en la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En pleitos \u00a0similares se ha reiterado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la \u00a0inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n \u00a0facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que \u00a0incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Polic\u00edaes \u00a0[y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] sujeto[s] a lo \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, cuentan con \u00a0los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en forma \u00a0semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u2019. \u00a0CSJ \u00a0STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30 \u00a0jul. 2015, rad. \u00a0STC9935) \u00a0<\/p>\n<p>7.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}