{"id":92441,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12454-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12454-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12454-2015\/","title":{"rendered":"STC 12454 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12454-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-03-000-2015-02097-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de quince \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la tutela de Jenner Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte frente \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, \u00a0Caprecom EPSS y el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad del lugar, extensiva a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, Uni\u00f3n \u00a0Temporal UBA y Aseguradora QBE, y la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que el despacho \u00a0cuestionado no ha \u00a0hecho cumplir el fallo que lo ampar\u00f3 frente al Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0Caprecom EPSS, Uni\u00f3n Temporal UBA y Aseguradora QBE, \u00a0disponiendo que se le practicara una varicocelectom\u00eda \u00a0bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la inconformidad en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0resumen as\u00ed (folios 2 al 5): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que antes de llegar a la c\u00e1rcel gozaba de un estado f\u00edsico \u00a0bueno, acorde con su edad (49 a\u00f1os), pero all\u00ed adquiri\u00f3 \u00a0diversas enfermedades como varicocele bilateral, prostatitis cr\u00f3nica, \u00a0p\u00e9rdida de su sistema auditivo (o\u00eddo izquierdo). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Popay\u00e1n, \u00a0v\u00eda acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 practicarle la \u00a0cirug\u00eda mencionada prescrita por dos m\u00e9dicos tratantes \u00a0(24 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0Que hasta el momento s\u00f3lo se han cruzado m\u00faltiples \u00a0oficios, pero no valieron el desacato ni la vigilancia judicial que \u00a0promovi\u00f3 para que se materializara el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide \u00a0que le \u201csea \u00a0practicada la muerte asistida\u201d y \u00a0se le proteja as\u00ed la prerrogativa a una \u00a0\u201cmuerte digna\u201d. \u00a0Sin embargo, entiende la Sala, seg\u00fan se deduce de los hechos \u00a0de la demanda, que lo realmente pretendido es que se le \u00a0garantice el \u00a0cumplimiento del mandato judicial que dispuso se le realice la \u00a0varicocelectom\u00eda (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Jugado Segundo Civil del Circuito indic\u00f3 que \u00a0protegi\u00f3 \u00a0la salud, la vida y la seguridad social de Jenner Martin Mu\u00f1oz \u00a0en la tutela que instaur\u00f3 contra el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0Caprecom EPSS, Uni\u00f3n Temporal UBA y Aseguradora QBE, ordenando \u00a0a la primera de las citadas, que por medio de la EPS o de las \u00a0entidades que tuviera contratadas, realizara la varicocelectom\u00eda \u00a0requerida por el recluso (24 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que sancion\u00f3 por desacato a Juan Diego C\u00f3rdoba Lozada, \u00a0Director Territorial Cauca de la EPS Caprecom con un (1) d\u00eda \u00a0de arresto y un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y \u00a0absolvi\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario, en \u00a0resoluci\u00f3n revocada por el ad \u00a0quem ante \u00a0el acatamiento del obligado (27 ago y 4 sep.), folios 275 vto. al \u00a0279. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Director del Inpec solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque \u00a0estima que no ha conculcado las garant\u00edas esenciales del \u00a0gestor. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, indic\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 dentro de sus facultades prestar, vigilar o hacer \u00a0seguimiento a la atenci\u00f3n en salud POS que presta Caparecom \u00a0EPSS a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del Inpec, \u00a0y lo referido a lo NO POS dio cumplimiento a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 10 del decreto 2496 de 2012, suscribiendo contrato de \u00a0seguro con QBE Seguros S.A. con vigencia del 16 de diciembre de 2014 \u00a0al 24 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Popay\u00e1n, al que inicialmente le fue repartido \u00a0el proceso, no concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, al advertir que \u00a0tiene otros mecanismos para obtener lo reclamado, am\u00e9n de que \u00a0para la eutanasia no basta una simple petici\u00f3n, sino que deben \u00a0cumplirse ciertos presupuestos (folios 173 al 193). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Apelada la sentencia por el vencido, fue enviada a esta Sala para su \u00a0definici\u00f3n, donde se dej\u00f3 sin efecto lo actuado, por \u00a0falta de competencia, en virtud a que dicha \u00a0Sala particip\u00f3 activamente en el asunto debatido, como quiera \u00a0que de acuerdo con lo informado por el titular (folios 61 al 63, \u00a0cuaderno 1) y comprobado con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0acopiados (folios 3 y 4, Corte), en dos ocasiones invalid\u00f3 en \u00a0sede de consulta los castigos por desacato (8 de mayo y 16 de julio \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotada la instrucci\u00f3n prosigue resolver el debate planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El conflicto se centra en precisar si las autoridades involucradas \u00a0conculcaron las garant\u00edas invocadas al no hacer cumplir el \u00a0fallo de tutela que le orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, gestionar \u00a0lo necesario para la realizaci\u00f3n de la varicocelectom\u00eda \u00a0requerida por Jenner Martin Mu\u00f1oz, en la salvaguarda por \u00e9l \u00a0adelantada frente a dicha prisi\u00f3n, Caprecom EPSS, Uni\u00f3n \u00a0Temporal UBA y Aseguradora QBE. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a proponer la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el \u00a0agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el \u00a0Jugado Segundo Civil del Circuito de Popay\u00e1n protegi\u00f3 \u00a0los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de Jenner \u00a0Martin Mu\u00f1oz en el auxilio antes referido, disponiendo que el \u00a0establecimiento carcelario, a trav\u00e9s de Caprecom EPS o de las \u00a0entidades con las que tuviera contratada la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, le practicara la varicocelectom\u00eda reclamada \u00a0(24 mar. 2015), folios 20 vto. al 274 vto. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0le impuso a Mario Fernando Narv\u00e1ez Bola\u00f1os, Director \u00a0del \u00a0lnpec, arresto de tres (3) d\u00edas y multa de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales legales, por incurrir en desacato \u00a0al mandato judicial (27 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem declar\u00f3 \u00a0la nulidad por violaci\u00f3n del derecho de defensa del castigado \u00a0(8 may.). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en obedecimiento de lo ordenado por el superior, se abri\u00f3 \u00a0incidente contra Mario Fernando Narv\u00e1ez Bola\u00f1os, \u00a0Director del lnpec, al que se impusieron el arresto y multa antes \u00a0se\u00f1alados (7 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que remitida la decisi\u00f3n a consulta, el Tribunal nuevamente \u00a0invalid\u00f3 el tr\u00e1mite, disponiendo reiniciarlo desde su \u00a0apertura (16 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el juzgado previ\u00f3, a surtir el rito, notific\u00f3 el \u00a0veredicto de tutela a Mario Fernando Narv\u00e1ez, en calidad de \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popay\u00e1n, \u00a0y Juan Diego C\u00f3rdoba Lozada, en la de Director Territorial \u00a0Cauca de Caprecom EPS. (17 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el &lt;&lt;incidente&gt; \u00a0se \u00a0abri\u00f3 en contra de los mencionados funcionarios (29 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que al no haberse acreditado a cabalidad el obedecimiento del mandato \u00a0de amparo, se sancion\u00f3 a Juan Diego C\u00f3rdoba Lozada, \u00a0Director Territorial Cauca de la EPS Caprecom a un (1) d\u00eda de \u00a0arresto y un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y se \u00a0absolvi\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario (27 \u00a0ago.), folios 275 vto. al 279. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que notificado el accionante, manifest\u00f3 que Caprecom ya le \u00a0hab\u00eda realizado la cirug\u00eda que estaba pendiente (281 \u00a0vto.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que v\u00eda consulta, el Tribunal revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n, \u00a0al tener por cumplida la orden de tutela (4 sep.), folios 281 y 282. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acoger\u00e1 el amparo por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0En principio, la tutela resulta inviable para atacar el contenido de \u00a0fallos de igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda \u00a0vez que el reproche se enfila contra una decisi\u00f3n de tal \u00a0\u00edndole, dictada el 23 de abril de 2015, dentro de la tutela \u00a0que Jenner \u00a0Mart\u00edn Mu\u00f1oz Solarte le formul\u00f3 al \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0Caprecom EPSS, Uni\u00f3n Temporal UBA y Aseguradora QBE. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n bajo examen no encaja dentro de las salvedades \u00a0descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que el juzgado \u00a0que protegi\u00f3 los derechos fundamentales no ha hecho cumplir la \u00a0orden emitida, a\u00fan a sabiendas que se estaba tramitando el \u00a0incidente de desacato por \u00e9l mismo propuesto, lo que adem\u00e1s, \u00a0atenta contra el principio de subsidiariedad de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Ahora, que si la queja de Mu\u00f1oz Solarte ten\u00eda por \u00a0 objeto asegurar la cirug\u00eda que le fue prescrita por el cuerpo \u00a0m\u00e9dico, y que no hab\u00eda logrado obtener, se resalta que, \u00a0tal como qued\u00f3 probado, con su propia manifestaci\u00f3n en \u00a0tal sentido, \u00e9sta ya le fue realizada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, satisfecho el requerimiento en el curso de la presente \u00a0acci\u00f3n, se configur\u00f3 lo que la doctrina constitucional \u00a0ha dado en llamar \u201checho \u00a0superado\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que por esos aspectos descarta el amparo implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al tema la Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u2018hecho superado\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la \u00a0omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u2019\u201d (CSJ \u00a0STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00, STC5495-2015, 7may. rad. \u00a000052-01 y STC-2015, 3 sep. rad. 01951-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0El accionante, luego de pedir con claridad el cumplimiento de dos \u00a0tutelas falladas por las especialidades penal (Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito) y civil, (Segundo Civil del Circuito), hace las \u00a0siguientes manifestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el t\u00edtulo de \u201cpretensiones\u201d \u00a0precisa \u00a0&lt;&lt;se\u00f1ores \u00a0Magistrados, como veo con profundo pesar y tristeza que mis \u00a0requerimientos de querer mejorar mi salud, vivir dignamente y otros, \u00a0nunca se a cumplir, pretendo me sea practicada la muerte asistida \u00a0(eutanasia). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante agrega, &lt;&lt;se\u00f1ores \u00a0magistrados a mis 49 a\u00f1os de edad, encerrado en esta bodega de \u00a0humanos (c\u00e1rcel), acosado por m\u00faltiples enfermedades, \u00a0sin que nadie me preste ayuda, auxilio a mis dolores que d\u00eda a \u00a0d\u00eda no permiten que yo tenga un digno vivir, y sin que los \u00a0jueces cumplan con su deber judicial, peticiono respetuosamente se \u00a0ordene a quien corresponda se me practique una muerte asistida \u00a0(eutanasia), se me respete un derecho a una muerte digna. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dada \u00a0la forma en que est\u00e1n redactados los puntos de la tutela \u00a0acabados de trascribir, no hay petici\u00f3n seria de obtener la \u00a0pr\u00e1ctica de la muerte asistida o la eutanasia. Esto se afirma \u00a0porque el texto en su mayor parte lo que busca es obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales reconocidos y \u00a0amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0se hacen las siguientes precisiones respecto de la eutanasia: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0Corte Constitucional sostuvo que a pesar de que la vida es necesaria \u00a0para el goce de otros derechos, lo mismo sucede con la dignidad \u00a0humana. Sin ella, dif\u00edcilmente se garantiza aquella, \u00a0pues,\u00a0&lt;&lt;no \u00a0puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir \u00a0adecuadamente en condiciones de dignidad&gt;&gt; (C- \u00a0239 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0igualmente, que la \u00a0Carta Pol\u00edtica no solo protege la &lt;&lt;vida&gt;&gt; \u00a0sino tambi\u00e9n otras prerrogativas. Por eso ninguna es absoluta. \u00a0Cada garant\u00eda supralegal debe verse en concreto, ya que \u00a0dependiendo de las circunstancias particulares, su restricci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 mayor o menor. En el caso de la &lt;&lt;vida&gt;&gt;, \u00a0por ejemplo, la misma Corporaci\u00f3n desde sus inicios consider\u00f3 \u00a0que es posible limitarla para salvaguardar otras garant\u00edas, \u00a0especialmente, el libre desarrollo de la personalidad y la autonom\u00eda \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los \u00a0derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n \u00a0constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, \u00a0necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed\u00a0 con los dem\u00e1s \u00a0bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, \u00a0ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia \u00a0social y la vida institucional no ser\u00edan posibles (C-578 \u00a0de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Debido \u00a0a los vac\u00edos legales que en la materia se presentan, la Corte \u00a0Constitucional, si bien no ha establecido un criterio uniforme y \u00a0definitivo, ha incursionado en el tema, fijando unos presupuestos que \u00a0deben concurrir a efectos de que proceda la eutanasia, as\u00ed: \u00a0(1) mediar el consentimiento libre e informado del sujeto pasivo, lo \u00a0cual significa que debe ser manifestado por una persona con capacidad \u00a0intelectual suficiente para tomar la decisi\u00f3n; (2) El sujeto \u00a0activo debe ser un m\u00e9dico, pues es el \u00fanico que puede \u00a0brindarle la informaci\u00f3n precisa al paciente adem\u00e1s de \u00a0las condiciones para hacerlo dignamente; (3) Debe estarse en frente \u00a0de una enfermedad terminal que cause sufrimiento, ya que sin ello, el \u00a0elemento subjetivo de la piedad desaparecer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con \u00a0el prop\u00f3sito de garantizar que el consentimiento vertido est\u00e9 \u00a0revestido de los anteriores atributos, previ\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de un comit\u00e9 cient\u00edfico interdisciplinario de \u00a0acompa\u00f1amiento al paciente y su familia, en ayuda sicol\u00f3gica, \u00a0m\u00e9dica y social,\u00a0 para que la decisi\u00f3n no genere \u00a0efectos negativos. Esa atenci\u00f3n no puede ser formal ni \u00a0espor\u00e1dica sino que tendr\u00e1 que ser constante, durante \u00a0las fases de decisi\u00f3n y ejecuci\u00f3n del procedimiento \u00a0orientado a hacer efectivo el derecho. Adem\u00e1s, dicho comit\u00e9 \u00a0deber\u00e1 ser garante y vigilar que todo el procedimiento se \u00a0desarrolle respetando los t\u00e9rminos de esta sentencia y \u00a0la\u00a0imparcialidad\u00a0de \u00a0quienes intervienen en el proceso. Igualmente, en caso de detectar \u00a0alguna irregularidad, deber\u00e1 suspender el procedimiento y \u00a0poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible \u00a0comisi\u00f3n de una falta o de un delito, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0el presente asunto, no hay prueba de solicitud alguna de &lt;&lt;muerte \u00a0asistida&gt;&gt; \u00a0por Jenner Mart\u00edn al m\u00e9dico tratante, quien en \u00faltimas \u00a0es el llamado a evaluar la gravedad de la patolog\u00eda, de la \u00a0intensidad de la angustia y dolor que \u00e9sta ocasiona y que le \u00a0impidan desarrollar su vida de manera digna, no siendo de la \u00a0competencia del juez constitucional establecer tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}