{"id":92442,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12455-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12455-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12455-2015\/","title":{"rendered":"STC 12455 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12455-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02070-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Luis Alfredo Nieto Rojas frente a la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial, \u00a0extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, Rosa \u00a0Enida Monroy de Nieto, Jos\u00e9 Pedro Miguel, Dora Eunice, Ana \u00a0Matilde e Irma Nieto Rojas, Gregorio Cocinero y el curador ad \u00a0litem \u00a0designado a las persona indeterminadas dentro del juicio de \u00a0pertenencia radicado bajo el n\u00ba 2006-00215. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el actor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n al auto que neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0perjuicios con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0promovido por Rosa Enida Monroy de Nieto y Jos\u00e9 Pedro Miguel \u00a0Nieto Rojas, contra el fallo proferido en la usucapi\u00f3n que \u00a0Dora \u00a0Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y Jos\u00e9 Pedro Miguel \u00a0Nieto Rojas le instauraron a Gregorio Cocinero y dem\u00e1s \u00a0desconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0apoyo de su queja expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 17 al 19): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Rosa \u00a0Enida Monroy de Nieto y Jos\u00e9 Pedro Miguel Nieto Rojas \u00a0recurrieron en revisi\u00f3n la sentencia dictada (14 oct. 2010) \u00a0por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en el litigio de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 infundado el remedio extraordinario, condenando a los \u00a0impugnantes al resarcimiento de los da\u00f1os causado en raz\u00f3n \u00a0de dicho mecanismo, ordenando su liquidaci\u00f3n mediante \u00a0incidente (27 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que present\u00f3 \u00a0la citada articulaci\u00f3n, la que se resolvi\u00f3 en forma \u00a0desfavorable a sus intereses (4 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Magistrada ponente, apart\u00e1ndose de su propio veredicto, \u00a0lo que est\u00e1 prohibido a tenor del art\u00edculo 309 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desconoci\u00f3 y trasgredi\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues, &lt;&lt;no \u00a0le es v\u00e1lido jur\u00eddicamente al juez reformar la \u00a0sentencia que \u00e9ste pronunci\u00f3; de contera dej\u00f3 \u00a0sin seguridad jur\u00eddica, pues de pago vasall\u00f3 (Sic) \u00a0la \u00a0cosa juzgada material y formal&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se deje sin efecto el prove\u00eddo de 4 de marzo de 2015, \u00a0que &lt;&lt;neg\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n de suma alguna por concepto de perjuicios&gt;&gt; \u00a0y, se ordene emitir uno que si la reconozca (fl. 18 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Unos \u00a0y otros guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal censurado conculc\u00f3 las \u00a0prerrogativas alegadas, \u00a0al no acceder a se\u00f1alar monto alguno por concepto de \u00a0&lt;&lt;perjuicios&gt;&gt; \u00a0en el incidente que con tal fin se adelant\u00f3 a continuaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario rituado contra el fallo proferido por el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal en la pertenencia que \u00a0Dora \u00a0Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y Jos\u00e9 Pedro Miguel \u00a0Nieto Rojas le siguieron a Gregorio Cocinero y dem\u00e1s personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, cuando en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios \u00a0y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia de Dora \u00a0Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y Jos\u00e9 Pedro Miguel \u00a0Nieto Rojas frente a Gregorio Cocinero y dem\u00e1s desconocidos, \u00a0respecto del predio denominado \u201cEl \u00a0Secreto\u201d, \u00a0ubicado en la vereda \u201cLa \u00a0Higuamena\u201d del \u00a0municipio de Aguazul, Casanare (14 oct. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que Rosa \u00a0Enida Monroy de Nieto y Jos\u00e9 Pedro Miguel Nieto Rojas \u00a0interpusieron recurso extraordinario de revisi\u00f3n, aduciendo \u00a0como causales, la primera, &lt;&lt;haberse \u00a0encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que \u00a0habr\u00edan variado la decisi\u00f3n&gt;, consistente \u00a0en un acuerdo suscrito entre los hermanos Nieto Rojas, y la sexta, \u00a0&lt;&lt;haber \u00a0existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta&gt;&gt; \u00a0sustentada en la falsedad de los hechos en que su fund\u00f3 el \u00a0libelo y en los testimonios recepcionados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que Dora \u00a0Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y Jos\u00e9 Pedro Miguel \u00a0Nieto Rojas excepcionaron &lt;&lt;falta \u00a0de legitimaci\u00f3n tanto activa como pasiva&gt;&gt;, &lt;&lt;falta \u00a0de documento id\u00f3neo para estructurar la causal sexta&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;falta de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica para la \u00a0demostraci\u00f3n de que las personas que rindieron testimonios no \u00a0informaron la verdad&gt;&gt; y \u00a0&lt;&lt;falta \u00a0de requisitos legales para que se configure la prescripci\u00f3n \u00a0con relaci\u00f3n al predio El Secreto&gt;&gt; (fl. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0Tribunal declar\u00f3 infundado el recurso y conden\u00f3 a Rosa \u00a0Enida Monroy de Nieto y Jos\u00e9 Pedro Miguel Nieto Rojas al pago \u00a0de los perjuicios producidos con la formulaci\u00f3n del recurso, y \u00a0orden\u00f3 que se liquidaran por el tr\u00e1mite incidental del \u00a0art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adem\u00e1s, \u00a0les impuso tambi\u00e9n las costas (27 nov. 2013), folios 1 al 8. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que Dora \u00a0Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y Jos\u00e9 Pedro Miguel \u00a0Nieto Rojas adelantaron la articulaci\u00f3n, reclamando veinte \u00a0millones de pesos ($ 20\u2019000.000) a t\u00edtulo de da\u00f1os \u00a0materiales representados en los honorarios de abogado, y lo que \u00a0resultara probado pericialmente por los morales (fls. 9 al 12). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que se neg\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n de suma alguna por perjuicios, al estimar la \u00a0Corporaci\u00f3n, que los gastos del profesional del derecho \u00a0necesarios para atender el juicio, no hacen parte de los \u00a0patrimoniales, sino de las costas, y no haber sido demostrados los \u00a0otros (4 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Esta \u00a0Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas deben \u00a0agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus \u00a0intereses, pues, son las autoridades cuestionadas las competentes \u00a0para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del \u00a0caso, tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva se advierte que el gestor debi\u00f3 interponer recurso \u00a0de s\u00faplica frente a la providencia del Tribunal que no se\u00f1al\u00f3 \u00a0cantidad alguna de dinero por perjuicios en el incidente por \u00e9l \u00a0incoado, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>La viabilidad del \u00a0citado instrumento se encuentra consagrada en el art\u00edculo 363 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que estipula \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0recurso de s\u00faplica procede contra los autos que por su \u00a0naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por el ponente en el \u00a0curso de la segunda o \u00fanica instancia, o durante el tr\u00e1mite \u00a0de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el \u00a0auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, se trata del interlocutorio por medio del cual la Sala \u00a0censurada &lt;&lt;resolvi\u00f3 \u00a0un incidente&gt;&gt;, \u00a0que a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 352 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el 14 de la Ley 1395 de 2010, es apelable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay [negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria (STC2011, \u00a026 en., exp. 00027-00, STC2012, 11 ab. exp. 00616-00, STC2014, 13 \u00a0nov. rad. 2601-00 y STC16545-2014, 4 dic. rad. 02741-00) \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Los \u00a0funcionarios judiciales gozan de una discreta y razonable libertad \u00a0para la ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por \u00a0el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus \u00a0resoluciones, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, \u00a0STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 \u00a0y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el auto \u00a0de \u00a04 de marzo de 2015 \u00a0en el que la Sala \u00danica del Tribunal de Yopal, no reconoci\u00f3 \u00a0suma alguna por concepto de perjuicios, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt; que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n tutelar que implora el quejoso, porque \u00a0expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Motiv\u00f3 \u00a0tal determinaci\u00f3n, \u00a0argumentando que la fuente jur\u00eddica de los da\u00f1os \u00a0reclamados, estriba en la sentencia de 27 de noviembre de 2013 que \u00a0declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0pues, ello es lo que dispone el art\u00edculo 384 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00a0&lt;&lt;si se declara infundado el recurso, se condenar\u00e1 en \u00a0costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se har\u00e1 \u00a0efectiva la cauci\u00f3n prestada. La liquidaci\u00f3n de los \u00a0perjuicios se har\u00e1 mediante incidente&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Examinando el \u00a0presente asunto, indic\u00f3 que los gastos descritos como \u00a0&lt;&lt;perjuicios&gt;&gt; \u00a0por el interesado, no tiene tal connotaci\u00f3n, ya que &lt;&lt;los \u00a0honorarios, son de los auxiliares de la justicia o de los mandatarios \u00a0judiciales, as\u00ed como cualquier otro gasto derivado de la \u00a0gesti\u00f3n procesal, son conceptos que integran las costas \u00a0procesales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0el fallo del Tribunal claramente distingui\u00f3 y separ\u00f3 \u00a0los dos t\u00e9rminos, costas de un lado, y &lt;&lt;perjuicios&gt;&gt; \u00a0de otro. Cit\u00f3 al efecto, providencia de esta Sala, que en sede \u00a0de casaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cabe \u00a0recordar que el derecho positivo diferencia n\u00edtidamente entre \u00a0la condena al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y la \u00a0condena en costas, traduci\u00e9ndose aquellos, en t\u00e9rminos \u00a0muy generales, en la disminuci\u00f3n patrimonial que por factores \u00a0externos al proceso en s\u00ed mismos considerados, pero con \u00a0ocasi\u00f3n de \u00e9l, hubiese podido sufrir la parte, al paso \u00a0que las costas comprenden (\u2026) aquellos gastos que, debiendo \u00a0ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este \u00a0proceso como causa inmediata y directa de su producci\u00f3n (AC- \u00a010 jun. 1998, exp. 6083). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que los egresos que hayan sido necesarios para atender el pleito, no \u00a0hacen parte de los &lt;&lt;perjuicios&gt;&gt; \u00a0 que \u00a0se les causaron, sino de las &lt;&lt;costas&gt;&gt;, \u00a0por lo que su exigencia tiene como escenario el cuestionamiento de la \u00a0liquidaci\u00f3n que de ellas se haga, y a trav\u00e9s de la \u00a0objeci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los &lt;&lt;perjuicios \u00a0morales&gt;&gt; \u00a0solicitados, afirm\u00f3 que para su comprobaci\u00f3n solo se \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n de Irma Nieto de Olivares, toda \u00a0vez que Luis Alfredo, Dora Eunice y Ana Matilde Nieto Rojas, &lt;&lt;por \u00a0ser demandantes en el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, \u00a0objeto de la demanda de revisi\u00f3n, no pueden hacerse a su \u00a0propia prueba, al ser partes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0testigo, expuso, solo hizo alusi\u00f3n a una demanda por falso \u00a0testimonio y otras irregularidades y dijo que ha estado en duda y \u00a0zozobra que psicol\u00f3gicamente la tienen preocupada, pero solo \u00a0da cuenta de ella y no a los incidentalistas. Tampoco aludi\u00f3 \u00a0al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n objeto de la regulaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios. La Sala acusada adicion\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0adem\u00e1s, se indica que del estado de preocupaci\u00f3n no \u00a0puede derivarse \u00a0afectaci\u00f3n moral, m\u00e1xime cuando el \u00a0traumatismo derivado de la demanda de revisi\u00f3n no logr\u00f3 \u00a0afectar las resultas del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0a los demandados en revisi\u00f3n, cuando ellos en los hechos del \u00a0incidente promovido se refieren a que est\u00e1n afectados en su \u00a0estado an\u00edmico, al punto de sufrir estr\u00e9s ante la \u00a0posibilidad de perder lo que hab\u00edan ganado, fruto del trabajo \u00a0de sus padres por muchos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0exponiendo, que no se acompa\u00f1\u00f3 otro medio de convicci\u00f3n \u00a0que haga menci\u00f3n a los &lt;&lt;perjuicios \u00a0morales&gt;&gt;, \u00a0en cuanto al grado de extremo de angustia, estr\u00e9s, miedo, \u00a0ansiedad, que consideran los petentes constituye una grave afectaci\u00f3n \u00a0en su parte psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0fundamentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de \u00a0los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb. y STC-2015, 3 \u00a0feb. rad. 01797-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92442","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92442","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92442"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92442\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92442"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92442"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92442"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}