{"id":92443,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12456-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12456-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12456-2015\/","title":{"rendered":"STC 12456 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12456-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02079-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Mar\u00eda Nelly Valderrama Reina \u00a0frente a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Tercero de Familia, ambos de Ibagu\u00e9, extensiva a \u00a0Baltazar, Elizabeth, Esther Julia y Luz Mercedes Valderrama \u00a0Hern\u00e1ndez, Zacar\u00edas Sandoval y \u00c1ngel Alberto \u00a0Valderrama Reina. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, la actora sostiene \u00a0que le fue violado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a los fallos de ambas instancias que acogieron \u00a0las pretensiones de la petici\u00f3n de herencia de Baltazar \u00a0Valderrama Hern\u00e1ndez contra Zacar\u00edas \u00a0Sandoval Elizabeth y los herederos determinados de Jos\u00e9 Manuel \u00a0Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), a saber, Esther Julia, Elizabeth y \u00a0Luz Mercedes Valderrama Hern\u00e1ndez, y \u00c1ngel Alberto y \u00a0Mar\u00eda Nelly Valderrama Reina. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0sustento de su queja expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 23 al 28): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Baltazar \u00a0Valderrama Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 el pleito de la \u00a0referencia para que se declarara, que en calidad de hijo de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), tiene derecho a los bienes \u00a0dejados por \u00e9ste en el sucesorio adelantado en la Notar\u00eda \u00a0\u00danica del C\u00edrculo de Rovira T\u00f3lima. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que los demandados propusieron la excepci\u00f3n de \u00a0&lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el juzgado la declar\u00f3 no probada y acogi\u00f3 las \u00a0s\u00faplicas del libelo (18 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el superior confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n en toda sus \u00a0partes (24 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que en ninguno de los prove\u00eddos se valoraron \u00a0adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, como los \u00a0testimonios de otros sucesores, \u00a0&lt;&lt;lo que constituye una manifiesta violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso&gt;&gt;, ya \u00a0que con ellos no s\u00f3lo se demuestra que Baltazar Valderrama \u00a0est\u00e1 en posesi\u00f3n de las fincas \u201cPlanadas\u201d, \u00a0\u201cCoraz\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cEl \u00a0Corozo\u201d sino \u00a0tambi\u00e9n, que dej\u00f3 extinguir la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, deduce la Sala por no decirlo expresamente, que se dejen sin \u00a0efecto las sentencias estimatorias y, en consecuencia, se nieguen los \u00a0pedimentos de Baltazar Valderrama Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Unos \u00a0y otros guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades censuradas trasgredieron la \u00a0prerrogativa alegada, \u00a0al desestimar la excepci\u00f3n de &lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0para acoger las aspiraciones de Baltazar Valderrama Hern\u00e1ndez \u00a0en el ordinario de petici\u00f3n de herencia que adelant\u00f3 \u00a0contra Zacar\u00edas \u00a0Sandoval Elizabeth y los herederos determinados de Jos\u00e9 Manuel \u00a0Valderrama Cerquera (q.e.p.d.), a saber, Esther Julia, Elizabeth y \u00a0Luz Mercedes Valderrama Hern\u00e1ndez, y \u00c1ngel Alberto y \u00a0Mar\u00eda Nelly Valderrama Reina, por indebida apreciaci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, cuando en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos \u00a0para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0Juzgado Tercero de \u00a0Familia de Ibagu\u00e9 se radic\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de herencia que Baltazar Valderrama Hern\u00e1ndez \u00a0le sigui\u00f3 a Zacar\u00edas \u00a0Sandoval, Elizabeth, Esther Julia, Elizabeth y Luz Mercedes \u00a0Valderrama Hern\u00e1ndez, y \u00c1ngel Alberto y Mar\u00eda \u00a0Nelly Valderrama Reina, en su calidad de herederos \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valderrama Cerquera (q.e.p.d.). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que estos \u00a0adujeron la excepci\u00f3n de &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0a quo \u00a0declar\u00f3 no probada la defensa y reconoci\u00f3 la vocaci\u00f3n \u00a0de Baltazar Valderrama para recoger la cuota parte de la herencia que \u00a0le corresponde en su condici\u00f3n de hijo extramatrimonial, en \u00a0concurrencia con los dem\u00e1s sucesores, en \u00a0la mortuoria de Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valderrama Cerquera, y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La cancelaci\u00f3n del registro de la partici\u00f3n y \u00a0adjudicaci\u00f3n efectuado en los folios de matr\u00edcula n\u00ba \u00a0350-11834, 350-5941, 350-3936 y 350-44233. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La restituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel, de \u00a0los bienes que les fueron adjudicados en virtud de la partici\u00f3n \u00a0notarial a Zacar\u00edas Sandoval, Elizabeth, Esther Julia, \u00a0Elizabeth y Luz Mercedes Valderrama Hern\u00e1ndez, y \u00c1ngel \u00a0Alberto y Mar\u00eda Nelly Valderrama Reina. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Reabrir \u00a0notarial o judicialmente la &lt;&lt;sucesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0de Jos\u00e9 Manuel. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La anulaci\u00f3n \u00a0de los registros de las transferencias de propiedad, grav\u00e1menes \u00a0y limitaciones al dominio efectuadas con posterioridad a la \u00a0inscripci\u00f3n del libelo (18 feb. 2015), folios 1 al 12. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el ad \u00a0quem ratific\u00f3 \u00a0en todas sus partes la decisi\u00f3n (24 jul.), folios 13 al 22. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado (CSJ \u00a0STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, \u00a0STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 \u00a0y STC-2015, 3 sep. rad. 01797-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado que \u00a0cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, \u00a0el referente para verificar si se cometi\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0es lo definido por \u00e9ste, puesto que el amparo no es una \u00a0instancia m\u00e1s. Al respecto ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0veredicto de \u00a024 de julio de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagu\u00e9, \u00a0quien en forma definitiva resolvi\u00f3 el asunto, confirm\u00f3 \u00a0el de primer grado que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0de &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y accedi\u00f3 a las pretensiones de Baltazar Valderrama, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt; \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n tutelar que implora la reclamante, \u00a0porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico \u00a0y demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, empez\u00f3 \u00a0por establecer la legitimaci\u00f3n en la causa del demandante, \u00a0aseverando que desde el inicio la prob\u00f3, con el registro civil \u00a0de nacimiento en el que se lee que es hijo de Jos\u00e9 Manuel \u00a0Valderrama Cerquera y por ello definido su estado civil como hijo del \u00a0causante, quien fue excluido del trabajo de partici\u00f3n \u00a0igualmente allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0a continuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed \u00a0que la pretensi\u00f3n se concreta entre herederos, pretendiendo el \u00a0demandante ser heredero de igual derecho y por ello aspira a que se \u00a0le adjudique una cuota de la herencia y que los herederos demandados, \u00a0sean condenados en su condici\u00f3n de ostentar los derechos \u00a0herenciales iguales al suyo y por estar ocup\u00e1ndolos, sean \u00a0obligados a restituirlos. Con la pretensi\u00f3n entonces, el \u00a0demandante reclama para s\u00ed y no contra la sucesi\u00f3n, su \u00a0acci\u00f3n por tanto \u00a0se h de dirigir contra quien tiene ocupada \u00a0la herencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se \u00a0ocup\u00f3 del examen de la &lt;&lt;prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n&gt;&gt;, que \u00a0los apelantes insistieron \u00a0deb\u00eda declarase probada, por cuanto \u00a0transcurri\u00f3 un lapso mayor de diez (10) a\u00f1os desde que \u00a0el fallecimiento de Jos\u00e9 Manuel Valderrama Cerquera (22 jul. \u00a02001) y la presentaci\u00f3n del escrito genitor (23 abr. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0entonces, el \u00a0art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo Civil, modificado por el 12 de \u00a0la Ley 791 de 2002, que prev\u00e9 &lt;&lt;el \u00a0derecho de petici\u00f3n de herencia expira en diez (10) a\u00f1os. \u00a0Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del art\u00edculo \u00a0766, podr\u00e1 oponer a esta acci\u00f3n la prescripci\u00f3n \u00a0de cinco (5) a\u00f1os, contados como para la adquisici\u00f3n \u00a0del dominio&gt;&gt;, \u00a0y \u00a0pronunciamiento de esta Sala, que sobre la materia se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0mientras no haya quien posea la herencia con vocaci\u00f3n del \u00a0car\u00e1cter de heredero, no hay tampoco base para citar a persona \u00a0alguna a juicio de petici\u00f3n de herencia. De esa suerte el \u00a0t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n nunca podr\u00eda \u00a0empezar a contarse sino desde cuando cupo su ejercicio en el hecho de \u00a0que determinada persona posea la herencia precisamente en calidad de \u00a0heredero, para ser as\u00ed susceptible de sujeci\u00f3n pasiva \u00a0en el litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, quien como demandado en petici\u00f3n de herencia \u00a0pretende que ha prescrito, debe establecer que con el susodicho \u00a0car\u00e1cter de heredero ha ocupado la herencia durante el tiempo \u00a0previsto por la ley. Como es obvio, no le basta demostrar la fecha \u00a0real o presunta del deceso del causante para que desde all\u00ed \u00a0empezara a contarse el t\u00e9rmino extintivo, sino que le es \u00a0indispensable probar en concreto el t\u00edtulo de heredero conque \u00a0entrara cierto d\u00eda a poseer la herencia, a fin de que por este \u00a0punto de partida el transcurso del tiempo haga indiscutible su \u00a0situaci\u00f3n de hecho (SC. 3 feb. 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese apoyo jur\u00eddico, se ocup\u00f3 en determinar \u00a0si en el caso concreto se encontraba o no extinguida la aspiraci\u00f3n \u00a0del petente. Para ello, indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la excepci\u00f3n est\u00e1 llamada a la improsperidad, pues \u00a0atendiendo la jurisprudencia en esta especie de asuntos, ese t\u00e9rmino \u00a0comienza desde el momento en que es ocupada la herencia por un \u00a0heredero y con desconocimiento de otro titular de la misma, ya que es \u00a0desde all\u00ed cuando nace el inter\u00e9s de quien se ve \u00a0despojado de la herencia en esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al haberse tramitado la sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 \u00a0Manuel Valderrama Cerquera, mediante escritura p\u00fablica n\u00ba \u00a0248 del 7 de julio de 2009 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Rovira, en la cual se le adjudicaron los derechos herenciales a los \u00a0demandados, desconoci\u00e9ndose en el acto jur\u00eddico de la \u00a0partici\u00f3n los derechos de quien los reclama en esta \u00a0oportunidad, es incontrovertible que el t\u00e9rmino para ejercer \u00a0la acci\u00f3n no ha prescrito, ya que es a partir de tal \u00a0adjudicaci\u00f3n y desconocimiento de sus derechos, que le nace la \u00a0oportunidad para incoar la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed est\u00e1 \u00a0impetrando. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0de lo dicho, que no era necesario ahondar en el examen de las dem\u00e1s \u00a0pruebas, porque &lt;&lt;al \u00a0iniciar el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n a partir \u00a0de una fecha cierta, como lo es aquella en que se efect\u00faa la \u00a0partici\u00f3n de la sucesi\u00f3n, basta para su demostraci\u00f3n \u00a0la escritura p\u00fablica mediante la cual fue protocolizada\u2026 \u00a0siendo ello suficiente para desestimar la excepci\u00f3n \u00a0propuesta&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin que la Corte \u00a0entre a establecer si acoge o no los anteriores fundamentos, lo \u00a0cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, \u00a0como se dijo, fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; \u00a0labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda \u00a0propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC- 2014, 5 feb. exp. STC818-2014, reiterada en STC11792-2015, 3 \u00a0sep. rad. 01797-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}