{"id":92444,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12457-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12457-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12457-2015\/","title":{"rendered":"STC 12457 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12457-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02101-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Jorge Isaac Rodelo Menco frente \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el \u00a0Juzgado Tercero Civil de Circuito, ambos de Bogot\u00e1, con \u00a0vinculaci\u00f3n de la \u00a0Caja Cooperativa Coopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el promotor sostiene \u00a0que le fue trasgredido el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a darse un tr\u00e1mite distinto al recurso \u00a0de queja propuesto contra el auto que neg\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0del que a su vez, declar\u00f3 impr\u00f3spera la recusaci\u00f3n \u00a0dentro del litigio de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de \u00a0t\u00edtulo valor que le adelant\u00f3 la \u00a0Caja Cooperativa Coopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su reclamaci\u00f3n expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0deslinde y amojonamiento iniciado en el a\u00f1o 2005, estando \u00a0avanzado el pleito y para fallar fue asignado en el 2011 al Juzgado \u00a0Dieciocho Civil Circuito de Descongesti\u00f3n, cuyo titular era \u00a0Carlos Alberto Rangel Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00e9ste result\u00f3 &lt;&lt;beneficiando \u00a0a los usurpadores de mi predio, someti\u00e9ndome previamente a \u00a0amenazas de muerte, a desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n de \u00a0mi vivienda y usurpaci\u00f3n de otra en construcci\u00f3n, \u00a0neg\u00e1ndome el derecho a ser escuchado&gt;&gt;, \u00a0e incurriendo en violaciones al &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt;, \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Lo intimid\u00f3, \u00a0amenaz\u00e1ndolo con compulsar copias al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura si en ese momento tuviera tarjeta de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Fue tolerante con la dilaci\u00f3n que gener\u00f3 el perito ante \u00a0el incumplimiento de sus deberes, faltando por m\u00e1s de cuatro \u00a0veces a las audiencias programadas en las que entregar\u00eda el \u00a0informe \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se neg\u00f3 a estudiar los conceptos de otros profesionales en la \u00a0misma \u00e1rea incorporados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Omiti\u00f3 tambi\u00e9n apreciar pruebas allegadas desde el \u00a0inicio del debate. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Neg\u00f3 \u00a0todas las peticiones y recursos interpuestos por su apoderado, \u00a0motivando su renuncia. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0No lo escuch\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, por no ser \u00a0abogado, &lt;&lt;no \u00a0obstante portar y exhibir el carn\u00e9 de ser egresado de la \u00a0facultad de derecho de la Universidad Aut\u00f3noma de Colombia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Deslind\u00f3 s\u00f3lo el inmueble del demandado, dejando de \u00a0hacerlo con el suyo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la Caja Cooperativa Coopetrol le instaur\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0y cancelaci\u00f3n de un pagar\u00e9, correspondiendo el juicio, \u00a0por reparto, al Juzgado Setenta y Tres Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que se profiri\u00f3 sentencia a su favor, declar\u00e1ndose no \u00a0probada la existencia del mencionado t\u00edtulo valor (8 sep. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue apelada por Coopetrol y asignada en \u00a0segunda instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, quien lo \u00a0remiti\u00f3 al Tercero, por previo conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que &lt;&lt;sorpresivamente&gt;&gt; \u00a0la \u00a0juez de dicho despacho fue reemplazada por Carlos Alberto Rangel \u00a0Acevedo, por lo que le solicit\u00f3 se declarara impedido, por la \u00a0grave enemistad &lt;&lt;surgida \u00a0del temor de que vuelva a incurrir en violaciones al debido \u00a0proceso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el funcionario no acogi\u00f3 el pedimento aduciendo \u00a0&lt;&lt;extemporaneidad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que el juzgado mantuvo la resoluci\u00f3n y no concedi\u00f3 la \u00a0alzada subsidiariamente interpuesta, por lo que nuevamente recurri\u00f3 \u00a0en reposici\u00f3n y reclam\u00f3 la expedici\u00f3n de copias \u00a0para acudir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que se neg\u00f3 el primer remedio y se accedi\u00f3 &lt;&lt;de \u00a0manera forzada&gt;&gt; a \u00a0las reproducciones (23 jul. 2015), orden\u00e1ndole el pago de \u00a0\u00e9stas por valor ciento veintis\u00e9is mil pesos ($ \u00a0126.000). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que las cancel\u00f3 en el t\u00e9rmino legal mediante \u00a0consignaci\u00f3n en la cuenta de aranceles judiciales en el Banco \u00a0BBVA, allegando al estrado el recibo con oficio de 31 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que por la secretar\u00eda se le inform\u00f3 que la entrega de \u00a0los duplicados demoraba varios d\u00edas y que deb\u00eda estar \u00a0pendiente del registro en el sistema para retirarlos oportunamente, \u00a0so pena de declararse desierto el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que no se dio el tr\u00e1mite a las copias para continuar con el \u00a0&lt;&lt;recurso \u00a0de queja&gt;&gt;, \u00a0sino que &lt;&lt;supuestamente \u00a0envi\u00f3&gt;&gt; \u00a0el expediente al \u00a0ad quem, \u00a0no reportando el historial como lo ven\u00eda haciendo, &lt;&lt;sino \u00a0que lo registr\u00f3 bajo el radicado 10014003073201200385-03, como \u00a0si su inter\u00e9s fuera anularme mi derecho a interponer y \u00a0sustentar el recurso de queja&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que si el Tribunal recibi\u00f3 el recurso de queja, incurri\u00f3 \u00a0en los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Secretar\u00eda no anot\u00f3 la llegada del proceso n\u00ba \u00a010014003073201200385-01 o 10014003073201200385-03. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tampoco existe constancia del respectivo reparto, y si se realiz\u00f3, \u00a0no se dio a conocer. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0A la fecha de esta acci\u00f3n, no aparece verificada la salida del \u00a0proceso del ad \u00a0quem al \u00a0de primer grado, aun as\u00ed &lt;&lt;entr\u00f3 \u00a0al despacho del juez tercero civil del circuito el d\u00eda 4 del \u00a0presente mes y a\u00f1o, expresando haberlo recibido del Tribunal \u00a0Superior el d\u00eda 3 de septiembre de 2015, inadmitiendo el \u00a0recurso de queja al impedimento, el mismo que el suscrito aqu\u00ed \u00a0accionante, qued\u00f3 esperando a que suministraran la copias que \u00a0autoriz\u00f3 el mismo juez, me oblig\u00f3 a pagar $ 126.000, y \u00a0me neg\u00f3 el derecho a interponer y sustentar el recurso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Este es el momento que no sabe el nombre del Magistrado que \u00a0&lt;&lt;supuestamente conoci\u00f3 el recurso de queja, \u00a0supuestamente enviado all\u00ed por el juez tercero civil del \u00a0circuito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se disponga (i) Dejar sin efecto todo lo actuado despu\u00e9s \u00a0del auto de 23 de julio de 2015 que dispuso el pago de las copias; \u00a0(ii) Que el a \u00a0quo \u00a0las expida y se las entregue para proceder a interponer el recurso de \u00a0queja ante el superior; (iii) Que el Tribunal requiera a la \u00a0secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n para &lt;&lt;hacer \u00a0los correctivos necesarios para que llegado all\u00ed un expediente \u00a0como el que supuestamente hizo llegar el juez tercero civil del \u00a0circuito bajo el radicado 10014003073201200385-01 o \u00a010014003073201200385-03, sea registrado su recibo como lo regla el \u00a0estatuto de la administraci\u00f3n de justicia&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 \u00a0a enviar en calidad de pr\u00e9stamo el proceso n\u00ba 2012-00385 \u00a0(fl. 48). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Caja Cooperativa Coopetrol resalt\u00f3 la improcedencia del \u00a0amparo por no existir conculcaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno y su falta de legitimaci\u00f3n en el tr\u00e1mite (fls. \u00a055 al 61) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Hasta la fecha de someter el asunto a estudio de la Sala, el Tribunal \u00a0no se ha pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el juzgado \u00a0vulner\u00f3 la garant\u00eda \u00a0invocada al no declarase &lt;&lt;impedido&gt;&gt; \u00a0 para \u00a0conocer la segunda instancia del fallo emitido en el proceso de \u00a0reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo valor de la \u00a0Caja Cooperativa Coopetrol, contra Jorge Isaac Rodelo Menco, ni dar \u00a0curso a la recusaci\u00f3n propuesta por el actor, y no hacerle \u00a0entrega de las copias ordenadas para &lt;&lt;el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja&gt;&gt; \u00a0formulada contra el prove\u00eddo que rechazo de plano la \u00a0declaraci\u00f3n de nulidad del que no acept\u00f3 el impedimento \u00a0del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en igual conducta al &lt;&lt;no \u00a0registrar&gt;&gt; \u00a0en el Sistema de Gesti\u00f3n de la Rama Judicial el ingreso y \u00a0egreso del expediente en el que resolvi\u00f3 sobre la \u00a0&lt;&lt;recusaci\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos a \u00a0auxilio consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0mecanismos ordinarios y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n \u00a0alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el \u00a0Juzgado Setenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0el libelo de reposici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de t\u00edtulo \u00a0valor de la Caja Cooperativa Coopetrol frente a Jorge Isaac Rodelo \u00a0Menco (9 jul. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0notificado personalmente (23 jul. 2013), se propusieron las \u00a0excepciones denominadas &lt;&lt;no \u00a0existencia del pagar\u00e9 n\u00ba 02022732, ya que nunca se firm\u00f3 \u00a0por los demandados&gt;&gt;, &lt;&lt;no existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0de la deuda&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en causa \u00a0activa&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;pleito pendiente&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el a \u00a0quo \u00a0declar\u00f3 probada la primera defensa, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones y conden\u00f3 en costas a la cooperativa (8 sep. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que el \u00a0vencido impugn\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que se asign\u00f3 \u00a0la segunda instancia al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito, quien \u00a0a su vez lo remiti\u00f3 al Tercero, por haber conocido con \u00a0anterioridad de la apelaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 no \u00a0probadas las excepciones dilatorias (18 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el gestor, reclam\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n la vigilancia de la actuaci\u00f3n por el \u00a0&lt;&lt;temor de que vuelva a incurrir en violaci\u00f3n de mis \u00a0derechos con omisi\u00f3n de las prueba y obre contrario a \u00a0derecho&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que se &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano&gt;&gt; \u00a0la solicitud de impedimento por basarse en causal diferente a las \u00a0previstas en el art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (25 mar.) \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que igualmente se &lt;&lt;rechaz\u00f3 \u00a0de plano&gt;&gt; el \u00a0incidente de nulidad que contra la mencionada resoluci\u00f3n \u00a0instaur\u00f3 Rodelo Menco, por no constituir la alegada una causal \u00a0de invalidaci\u00f3n (16 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que no se accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0frente a tal determinaci\u00f3n propuestas (16 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que contra la \u00faltima providencia, a su vez, se formul\u00f3 \u00a0en forma principal reposici\u00f3n y subsidiariamente se pidieron \u00a0copias para acudir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que fue ratificada y se ordenaron las reproducciones, que \u00a0comprender\u00edan la totalidad de lo actuado, por valor de ciento \u00a0veintis\u00e9is mil pesos ($126.000), las cuales deb\u00edan \u00a0cancelarse en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, so pena de \u00a0declararse desierto el recurso (23 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que en la misma fecha, pero en auto separado, entendiendo que lo \u00a0impetrado por Rodelo Menco cuando adujo impedimento, era recusar al \u00a0titular del despacho, se dispuso enviar las diligencias al superior \u00a0para que resolviera lo relacionado con dicho pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>n.-) \u00a0Que Jorge Isaac alleg\u00f3 el recibo de pago de las copias, en \u00a0escrito en el que adem\u00e1s, &lt;&lt;desisti\u00f3 \u00a0del recurso de queja&gt;&gt; \u00a0porque &lt;&lt;de \u00a0continuar con \u00e9l, estar\u00edamos provocando un doble \u00a0tr\u00e1mite ante el superior&gt;&gt; \u00a0(31 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>o.-) \u00a0Que el Tribunal declar\u00f3 impr\u00f3spera la recusaci\u00f3n \u00a0contra el Juez Tercero Civil del Circuito, disponiendo que \u00e9ste \u00a0deb\u00eda seguir tramitando el proceso (21 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>p.-) \u00a0Que se acept\u00f3 el &lt;&lt;desistimiento&gt;&gt; \u00a0impetrado (9 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0el resguardo por los motivos que pasan a enlistarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Manifiesta el actor su inconformidad con todo lo rituado a partir del \u00a0auto de 23 \u00a0de julio de 2015 que dispuso el pago de las copias para adelantar el \u00a0recurso de queja, porque, seg\u00fan \u00e9l, una vez canceladas \u00a0no le fueron entregadas directamente, sino que el juzgado opt\u00f3 \u00a0por remitir el expediente al Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo observado de \u00a0los hechos probados es que no aceptado el impedimento propuesto (25 \u00a0mar. 2015), de manera equ\u00edvoca el juzgado no aplic\u00f3 de \u00a0inmediato lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 152 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que prev\u00e9 &lt;&lt;(\u2026) \u00a0si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o \u00a0considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales \u00a0de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior, \u00a0quien decidir\u00e1 de plano, si considera que se requiere la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas (\u2026)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Tal conducta \u00a0provoc\u00f3 que Rodelo Menco exigiera la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad de dicho auto, y ante su &lt;&lt;rechazo \u00a0de plano&gt;&gt; \u00a0(16 abr.), que interpusiera recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0cuya negativa (16 jun.), dio lugar, igualmente, a que acudiera en \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio pidiera copias para la queja. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00faltima \u00a0fecha, enmendando el despacho el error cometido al no dar tr\u00e1mite \u00a0a la recusaci\u00f3n, dispuso el envi\u00f3 de las diligencias al \u00a0Tribunal para que definiera el asunto, a lo que se procedi\u00f3 \u00a0por la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed \u00a0donde el querellante confunde las dos actuaciones, y estima que el \u00a0envi\u00f3 del proceso al superior obedeci\u00f3 al recurso de \u00a0queja, cuando en realidad era para que estableciera si hab\u00eda o \u00a0no lugar a aceptar la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0cubri\u00f3 el valor de las reproducciones y en el mismo escrito \u00a0con el que aport\u00f3 el recibo al estrado, present\u00f3 \u00a0desistimiento del &lt;&lt;recurso \u00a0de queja&gt;&gt; (31 \u00a0jul.). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no \u00a0admiti\u00f3 la &lt;&lt;recusaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0mandando \u00a0que el Juzgado Tercero Civil del Circuito seguiera conociendo de la \u00a0impugnaci\u00f3n (21 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo hasta \u00a0el 9 de los corrientes mes y a\u00f1o, el juzgado acept\u00f3 el \u00a0&lt;&lt;desistimiento \u00a0del recurso de queja&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Lo anterior, \u00a0permite concluir que hay carencia \u00a0actual de objeto, porque la situaci\u00f3n que se adujo como lesiva \u00a0del inter\u00e9s esencial fue remediada durante el curso de la \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, \u00a0reclam\u00e1ndose \u00a0por el promotor en esta acci\u00f3n constitucional la invalidaci\u00f3n \u00a0de lo diligenciado desde el 23 de julio de 2015, respecto del \u00a0&lt;&lt;recurso \u00a0de queja&gt;&gt;, \u00a0del que desde el 31 de julio present\u00f3 desistimiento, el mismo \u00a0le fue aceptado el 9 de septiembre \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se \u00a0presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja \u00a0no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (sentencia de \u00a013 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)\u2019 (STC- \u00a02011, 12 sep. exp. 00081-01, STC, 12 mar. 2012, rad. 00274-01, \u00a0STC802-2015, 5 feb. y STC8407-2015, \u00a02 jul. rad. 00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Frente a lo \u00a0demandado por el gestor, en el sentido que se ordene al Tribunal que \u00a0requiera a la secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n para &lt;&lt;hacer \u00a0los correctivos necesarios para que llegado all\u00ed un expediente \u00a0como el que supuestamente hizo llegar el juez tercero civil del \u00a0circuito bajo el radicado 10014003073201200385-01 o \u00a010014003073201200385-03, sea registrado su recibo como lo regla el \u00a0estatuto de la administraci\u00f3n de justicia&gt;&gt;, no \u00a0es de competencia del juez de tutela inmiscuirse en el manejo del \u00a0personal de los Tribunales, y menos cuando no se evidencia \u00a0conculcaci\u00f3n alguna de derecho fundamentales, como quiera que \u00a0lo observado es que arribado el proceso para definir la recusaci\u00f3n, \u00a0fue repartido el 5 de agosto de 2015, procediendo el Magistrado \u00a0sustanciador a resolverla de plano, declar\u00e1ndola impr\u00f3spera \u00a0(21 ago.), en interlocutorio notificado por estado del d\u00eda 25 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0irregularidad se vislumbra en la actuaci\u00f3n surtida ante el \u00a0superior, que amerite el resguardo impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Ahora, que si \u00a0lo que se busca v\u00eda tutela, es atacar el prove\u00eddo de la \u00a0Corporaci\u00f3n censurada que no acogi\u00f3 la &lt;&lt;recusaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0del Juez \u00a0Tercero Civil del Circuito (21 ago. 2015), la \u00a0Sala no encuentra &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt; que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n constitucional que implora el actor, \u00a0porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal determinaci\u00f3n, expres\u00f3 que la causales de \u00a0&lt;&lt;recusaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0no pueden ser entendidas de manera ampl\u00eda o imprecisa, pues, \u00a0tales motivos que conducen al juez o magistrado a declinar de su \u00a0competencia en un caso concreto, son de car\u00e1cter taxativo o \u00a0limitado y, por consiguiente, de interpretaci\u00f3n restringida. \u00a0Adem\u00e1s deben ser debidamente sustentadas por el funcionario o \u00a0el recusante, con el fin de evitar que el fallador deje de conocer un \u00a0asunto, por hechos que realmente no comprometen su independencia, o \u00a0de rehusar la descalificaci\u00f3n que, sin raz\u00f3n, quiera \u00a0formular una parte en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, cit\u00f3 jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la \u00a0materia, seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar \u00a0afirmaciones de car\u00e1cter subjetivo, sino que se requiere de la \u00a0identificaci\u00f3n precisa de la causal que se invoque y de la \u00a0prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de \u00a0establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado \u00a0del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no \u00a0pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones \u00a0subjetivas (21 \u00a0abr. 2009, rad. 2005-00012-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en ella, \u00a0concluy\u00f3 la improcedencia de la petici\u00f3n, porque los \u00a0supuestos f\u00e1cticos que la soportaban no estaban inmersos \u00a0dentro de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 150 \u00a0ib\u00eddem, y \u00a0agreg\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0sola afirmaci\u00f3n sobre la existencia de actuaciones incoadas en \u00a0contra del juzgador, por supuestas irregularidades acaecidas en un \u00a0proceso anterior, no significa que dicha circunstancia se ajuste a \u00a0los supuestos consagrados, taxativamente, por la referida norma, y \u00a0que de suyo comprometan la imparcialidad de la autoridad, de tal \u00a0suerte que se haga necesaria su separaci\u00f3n del conocimiento \u00a0del juicio, pues para ello deber\u00e1 tipificarse la particular \u00a0situaci\u00f3n del funcionario o cualquiera de las causales que \u00a0expresamente se han determinado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior \u00a0se agrega que esa particular circunstancia, no permite concluir que \u00a0exista enemistad grave entre el funcionario recusado y el abogado \u00a0recusante, al no haberse aportado prueba que demuestre lo contrario y \u00a0la sola expectativa del recusante, su temor contra el funcionario \u00a0recusado, la desconfianza de la presunta actuaci\u00f3n da\u00f1ina, \u00a0peligrosa e imparcial por parte del recusado y las consecuencias que \u00a0del anterior proceso se quieren derivar, no pueden constituir motivo \u00a0suficiente para separar al juez recusado del conocimiento de este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la enemistad \u00a0como causal de recusaci\u00f3n, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&lt;&lt;(\u2026) \u00a0la \u00a0\u2018enemistad grave\u2019 o la \u2018amistad \u00edntima\u2019\u2026 \u00a0hace referencia a relaciones graves o \u00edntimas entre el juez \u00a0que funge como director del proceso y las partes del mismo, su \u00a0representante o su apoderado, \u00fanicos ellos que ponen en tela \u00a0de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus \u00a0diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y aut\u00f3noma&gt;&gt; \u00a0(AC \u00a04 jun. 2013, exp. 2006-00199-01, reiterado en AC 17 sep. 2013, rad. \u00a02008-00069-01 y en AC 29 oct. 2013, rad. 2008-00027-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0fundamentos, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto \u00a0alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir, en virtud de la autonom\u00eda propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0SC, 5 abr. 2010, exp. 00006-01, STC818.2014, 5 feb., STC-2015, 3 feb. \u00a0rad. 01797-00 y STC12253-2015, 10 sep. rad. 02046-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se negar\u00e1 el auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes, y de no ser impugnado \u00a0oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente n\u00ba 2012-00385 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92444","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92444","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92444"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92444\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92444"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92444"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92444"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}