{"id":92445,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12458-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12458-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12458-2015\/","title":{"rendered":"STC 12458 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12458-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02018-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en quince \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Mar\u00eda Eufemia L\u00f3pez Ram\u00edrez frente a \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos de Cali, \u00a0extensiva a Johana Andrea Floriano Quintero, Jhon Villamar\u00edn \u00a0Henao, la Corporaci\u00f3n \u00a0Nacional de Ahorro y Vivienda \u00a0\u2013 Conavi-, Reintegra S.A.S. y Bancolombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, la actora sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, vivienda digna \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en el juicio hipotecario en \u00a0su contra adelantado por Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de sus pedimentos expuso los hechos que seguidamente se compendian \u00a0(fls. 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que junto con Jhon Villamar\u00edn, adquiri\u00f3 una casa con el \u00a0sistema de financiaci\u00f3n a largo plazo UPAC, por medio de \u00a0hipoteca abierta a favor de la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro \u00a0y Vivienda \u2013Conavi-, documentado en el pagar\u00e9 n\u00ba \u00a012471 por nueve millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos \u00a0pesos ($ 9.243.800), suscrito el 7 de diciembre de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0Que ante el incumplimiento en el que incurrieron fueron demandados \u00a0(1997) en litigio que termin\u00f3 por ministerio de la Ley 546 de \u00a01999. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que posteriormente, Bancolombia S.A. inici\u00f3 el ejecutivo, \u00a0manifestando que el valor del alivio por dos millones novecientos \u00a0cuatro mil trescientos cuarenta pesos con sesenta y cinco centavos \u00a0($2.964.340,65), fue reversado \u00a0por mora de los deudores (2007). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en sentencia, el juzgado revoc\u00f3 el mandamiento de pago, \u00a0declar\u00f3 culminado el debate y levant\u00f3 las medidas (20 \u00a0ago. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el \u00a0ad quem \u00a0la infirm\u00f3 y, en su lugar, decret\u00f3 la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble de su propiedad, previo aval\u00fao, y \u00a0practicar la liquidaci\u00f3n (25 nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que se aceptaron las cesiones del cr\u00e9dito a favor de Reintegra \u00a0S.A.S y de \u00e9sta a Johana Floriano Quintero (7 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que se celebr\u00f3 la almoneda (11 feb. 2015), aprobada el 26 de \u00a0los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que se dispuso la entrega del bien (5 ago.) \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0deje sin efecto el fallo del Tribunal y todo lo rituado ante el \u00a0juzgado de ejecuci\u00f3n, para que se ordene la &lt;&lt;reestructuraci\u00f3n \u00a0conforme lo ordenado por la Corte Constitucional, mediante sendas \u00a0sentencias SU 813-2007 y SU-787-2012&gt;&gt; \u00a0(fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Cali dijo acogerse a los argumentos expuestos en el \u00a0veredicto opugnado (Fls. 107 y 108). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito inform\u00f3 \u00a0que avoc\u00f3 conocimiento del pleito objeto de tutela el 4 de \u00a0marzo de 2014, luego, en prove\u00eddo de 26 de febrero de 2015 \u00a0aprob\u00f3 el remate efectuado, adjudic\u00e1ndose el predio a \u00a0la misma acreedora, el que qued\u00f3 en firme por ausencia de \u00a0recursos; y, el 5 de agosto comision\u00f3 para la entrega del \u00a0bien, verificando que a la fecha del pronunciamiento, no se han \u00a0allegado constancias de la inscripci\u00f3n de la venta judicial ni \u00a0del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0precis\u00f3, que el extremo pasivo no ha elevado ante ese \u00a0despacho, solicitud alguna de terminaci\u00f3n anormal del proceso \u00a0por ausencia de &lt;&lt;reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a037). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los \u00a0dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si los querellados y vinculados trasgredieron \u00a0las prerrogativas invocadas al adelantar el hipotecario de \u00a0Bancolombia S.A. hoy Johana Andrea Floriano Quintero, contra Mar\u00eda \u00a0Eufemia L\u00f3pez Ram\u00edrez y Jhon Villamar\u00edn, sin que \u00a0el cr\u00e9dito haya sido &lt;&lt;reestructurado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que a Jhon Villamar\u00edn y Mar\u00eda Eufemia L\u00f3pez \u00a0Ram\u00edrez la Corporaci\u00f3n de Nacional de Ahorro y Vivienda \u00a0Conavi, les otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo para vivienda por \u00a01.756.9789 UPAC, a \u00a0cancelar en \u00a0ciento ochenta (180) meses a partir del 7 de enero de 1994, avalado \u00a0con garant\u00eda real sobre el inmueble con folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00b0 370-420930 (fls. 59 y 60). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que ante el no pago de los deudores, se inici\u00f3 en el a\u00f1o \u00a01997 juicio ejecutivo del que conoci\u00f3 el Juzgado Once Civil \u00a0del Circuito de Cali, quien lo finiquit\u00f3 en virtud de lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que nuevamente se libr\u00f3 orden de apremio a favor de \u00a0Bancolombia S.A. por 220.641,2498 UVR como capital insoluto, m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios causados desde la presentaci\u00f3n del \u00a0libelo, a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria (14 \u00a0ago. 2007), folio 15 vto. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que notificados los deudores, no contestaron el libelo ni propusieron \u00a0excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el \u00a0a quo \u00a0revoc\u00f3 el mandamiento, declar\u00f3 culminado el litigio y \u00a0levant\u00f3 las cautelas al estimar que el t\u00edtulo valor no \u00a0era exigible (20 ago. 2009), folios 82 al 91. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el superior infirm\u00f3 la decisi\u00f3n y, en su lugar, \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien \u00a0hipotecado, previo su aval\u00fao, liquidar la obligaci\u00f3n, e \u00a0impuso costas a los Villamar\u00edn y L\u00f3pez Ram\u00edrez \u00a0(25 nov. 2011), folios 15 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del proceso (4 mar. 2014), folio 94 \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que fueron aceptadas las \u00a0cesiones del cr\u00e9dito a favor de Reintegra S.A.S y de \u00e9sta \u00a0a Johana Flori\u00e1n Quintero (7 may. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la diligencia de remate en la que la acreedora particip\u00f3 \u00a0como postora, adjudic\u00e1ndosele el bien por cuenta de la \u00a0obligaci\u00f3n (11 feb. 2015), folios 95 al 97. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que se aprob\u00f3 \u00a0la almoneda y se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del gravamen y \u00a0la expedici\u00f3n de copias para su protocolizaci\u00f3n e \u00a0inscripci\u00f3n (26 feb.), folios 98 y 99. \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que en \u00a0las anotaciones n\u00ba 12 y 13 del folio de matr\u00edcula n\u00ba \u00a0370-420830, se inscribieron el levantamiento del embargo y de la \u00a0hipoteca, respectivamente (fls. 121 y 122). \u00a0<\/p>\n<p>l.-) Que los \u00a0promotores no han formulado al juzgado, petici\u00f3n alguna \u00a0relacionada con la &lt;&lt;reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0La \u00a0Ley 546 de 1999, concedi\u00f3 a las entidades financieras un \u00a0t\u00e9rmino de tres meses para redenominar en Unidades de Valor \u00a0Real (UVR) los pr\u00e9stamos concedidos antes del 31 de diciembre \u00a0de ese a\u00f1o y pactados en UPAC, y consagr\u00f3 en los \u00a0art\u00edculos 40 y 41, un beneficio para las vigentes, contratadas \u00a0con establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la financiaci\u00f3n \u00a0de vivienda individual a largo plazo, consistente en la \u00a0&lt;&lt;reliquidaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de \u00a01999, como si siempre hubieran estado pactadas en la forma \u00a0convertida. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se instituy\u00f3 el derecho a &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0contempl\u00f3 una forma extraordinaria de culminaci\u00f3n de \u00a0los pleitos cuando se hac\u00edan efectivas las garant\u00edas \u00a0reales constituidas sobre soluciones habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los ejecutados \u00a0la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la \u00a0posibilidad de replantear las circunstancias para saldar esas \u00a0prestaciones hacia futuro. Ello quiere decir que &lt;&lt;la \u00a0reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0no era un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos \u00a0renunciable por los deudores, en vista de su trascendencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tema, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte, que esta revisi\u00f3n excepcional de \u00a0la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo respecto de los \u00a0titulares de los fundos que ven\u00edan cumpliendo a cabalidad los \u00a0mutuos y cesaron en sus pagos, despu\u00e9s de que entr\u00f3 a \u00a0regir la Ley 546 de 1999, es imperativa para el prestamista, por los \u00a0alcances constitucionales que se le han dado a los principios que \u00a0inspiraron su expedici\u00f3n. De tal manera que, si la misma tuvo \u00a0por objeto conjurar la grave situaci\u00f3n generalizada \u00a0preexistente, tambi\u00e9n sirve de patr\u00f3n para escenarios \u00a0de insatisfacci\u00f3n futura, derivados de otros factores sociales \u00a0que incidieran en el desarrollo contractual (STC8902-2014, \u00a09 jul., rad. 00866-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, \u00a0encuentra respaldo en la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre \u00a0de 2007, que profiri\u00f3 la Corte Constitucional con alcances \u00a0generales, en la que se precis\u00f3 que en la Ley de vivienda se \u00a0incluyeron \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0expresamente normas relativas al per\u00edodo de transici\u00f3n \u00a0para el paso del antiguo sistema de financiaci\u00f3n en UPAC al \u00a0nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no s\u00f3lo \u00a0se permite la adquisici\u00f3n de vivienda a nuevas personas, sino \u00a0que, adem\u00e1s, se pretende que quienes vieron afectados su \u00a0patrimonio por el inminente peligro de perder su vivienda adquirida \u00a0bajo el antiguo sistema de financiaci\u00f3n -declarado \u00a0inconstitucional-, pudieran conservarla. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ninguna \u00a0manera podr\u00eda decirse que el agotamiento de la \u00a0reestructuraci\u00f3n se constituye en un gravamen de imposible \u00a0satisfacci\u00f3n, por la actitud reacia que pudieran asumir los \u00a0interesados en dilatar el pago de la deuda o que est\u00e9n en \u00a0incapacidad de saldarla, ya que en tales casos la Corte \u00a0Constitucional en SU787\/12 dej\u00f3 prevista \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia de la Corte, \u00a0para se\u00f1alar que, practicados la reliquidaci\u00f3n y los \u00a0abonos, surg\u00eda para el acreedor la obligaci\u00f3n de \u00a0reestructurar el cr\u00e9dito (\u2026) En ese contexto, ten\u00eda \u00a0pleno sentido la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en curso, y \u00a0la disposici\u00f3n de que si, dentro del cr\u00e9dito \u00a0reestructurado, el deudor incurr\u00eda en nueva mora, era preciso \u00a0iniciar un nuevo proceso ejecutivo (\u2026) Sin embargo, esta \u00a0opci\u00f3n enfrenta una dificultad, que no fue abordada de manera \u00a0expresa por la Corte, y es que la reestructuraci\u00f3n de un \u00a0cr\u00e9dito supone, en principio, un acuerdo de voluntades entre \u00a0deudor y acreedor. En ausencia de ese acuerdo, no podr\u00eda \u00a0reestructurarse la obligaci\u00f3n, y, pese a que la Corte ha \u00a0expresado lo contrario, lo l\u00f3gico ser\u00eda que el proceso \u00a0continuara su curso. Sin embargo, como se ha dicho, la jurisprudencia \u00a0puede interpretarse en el sentido de que surge una obligaci\u00f3n \u00a0para el acreedor de reestructurar la obligaci\u00f3n. En ausencia \u00a0de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, \u00a0la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa \u00a0reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda imperativa (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Resumiendo, \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber \u00a0ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y \u00a0reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 \u00a0de diciembre de 1999 y con saldos en mora, cuyo recuperaci\u00f3n \u00a0pretend\u00edan ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha \u00a0todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de \u00a0pago, de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas de los \u00a0propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento \u00a0de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obst\u00e1culo \u00a0insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios \u00a0estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace imprescindible, \u00a0para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o \u00a0si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de \u00a0satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Descendiendo al caso concreto, se tiene, que la \u00a0especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos \u00a0hipotecarios de cr\u00e9ditos de vivienda que inicialmente hab\u00edan \u00a0sido concedidos en UPAC, requiere de un an\u00e1lisis particular en \u00a0la medida que la SU-813\/07 referida, autoriz\u00f3 la presentaci\u00f3n \u00a0del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del \u00a0remate, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, \u00a0deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente sentado en la \u00a0presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, (a) deber\u00e1n \u00a0conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) esta haya sido \u00a0 interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el \u00a0auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble y \u00a0ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con \u00a0una diligencia m\u00ednima dentro del mismo; (b) La acci\u00f3n \u00a0de tutela se considerar\u00e1 improcedente cuando se hubiere \u00a0interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobaci\u00f3n \u00a0del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que reiter\u00f3 esa \u00a0misma Corporaci\u00f3n en el fallo T-881-13, afirmando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes \u00a0de 1999, esta Corporaci\u00f3n ha especificado que el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n se cumple \u2013para efectos de proteger a \u00a0terceros adquirientes de buena fe\u2013 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en p\u00fablica \u00a0subasta sea registrado (\u2026) De manera que, si se hace extensiva \u00a0esta regla al asunto sub-examine, as\u00ed el proceso no haya \u00a0iniciado antes de 1999, tambi\u00e9n se encontrar\u00eda \u00a0satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela \u00a0que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En \u00a0este evento, la salvaguarda implorada resulta inviable porque aunque \u00a0se cumple con el presupuesto de celeridad se\u00f1alado en los \u00a0fallos de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0referidos, como quiera que a\u00fan no se ha registrado el auto \u00a0aprobatorio de la adjudicaci\u00f3n del bien gravado con la \u00a0hipoteca, no ha existido una diligencia m\u00ednima en la actora \u00a0que justifique el auxilio impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de los hechos demostrados se deduce que en el \u00a0caso concreto, la reclamante no ha alegado las cuestiones aqu\u00ed \u00a0discutidas mediante las herramientas de defensa consagradas para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0de la orden ejecutiva, no la atac\u00f3 a trav\u00e9s del recurso \u00a0de reposici\u00f3n, ni propuso excepciones que enervaran el t\u00edtulo \u00a0valor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0hay prueba de que haya solicitado de manera expresa y directa la \u00a0&lt;&lt;reestructuraci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0que ahora \u00a0pretente, aspecto sobre el que esta Sala ha afirmado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0otra parte, y en lo que se refiere al tema de la &lt;&lt;reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito&gt;&gt; que pretenden los gestores, por considerar \u00a0que hay lugar a la misma en atenci\u00f3n de la ley 5467 de 1999 y \u00a0la sentencia SU-813 de 2007, la Sala advierte, que el amparo tampoco \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que no han acudido ante \u00a0la autoridad encartada a exponer tal inconformidad, siendo aquel el \u00a0competente y no el juez constitucional, dado el car\u00e1cter \u00a0residual de la acci\u00f3n de tutela , que por dem\u00e1s no \u00a0puede utilizarse como una tercera instancia (STC1237-2015, \u00a013 feb. rad. 2014-01883-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0anterioridad, frente al mismo tema, hab\u00eda sostenido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0esa medida, la accionante se precipit\u00f3 al acudir a este medio \u00a0excepcional con el fin de censurar, como v\u00eda de hecho, la \u00a0omisi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, cuando lo cierto es que \u00a0no ha reclamado al respecto dentro de la ejecuci\u00f3n, pudiendo \u00a0hacerlo, a\u00fan en el estado en que se encuentra (\u2026) no es \u00a0viable impetrar el remedio si se cuenta con medios de protecci\u00f3n \u00a0diferentes ya que, seg\u00fan el precedente de la Corte, no resulta \u00a0aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, pues, la \u00a0promotora aspira a que se reexamine \u00a0la actuaci\u00f3n surtida, \u00a0pero sin que haya asistido al pleito con el fin de plantear, \u00a0independientemente de su resultado, la cuesti\u00f3n que viene a \u00a0endilgar por este medio. Se concluye, entonces, que todav\u00eda \u00a0est\u00e1 en tiempo de formular su reclamo relativo a la falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n ante el juez ordinario (CSJ STC-2014, 24 sep. \u00a0rad. 0201-00, reiterado en STC20l5, 21 ene. rad. 00706-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Por \u00a0consiguiente, no se acceder\u00e1 al resguardo suplicado. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12458-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92445","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92445","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92445"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92445\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92445"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92445"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92445"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}