{"id":92447,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12460-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12460-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12460-2015\/","title":{"rendered":"STC 12460 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12460-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01958-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0quince de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Nelson Humberto Rond\u00f3n Rivera frente a la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el actor sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos a la propiedad privada, &lt;&lt;uso&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;goce&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;disfrute \u00a0del bien&gt;&gt; objeto \u00a0del amparo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0&lt;&lt;seguridad \u00a0jur\u00eddica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la no respuesta a la petici\u00f3n \u00a0formulada ante la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0sustento de su queja expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en mayo \u00a0de 2015 junto con otros reclamantes de tierras elevaron &lt;&lt;derecho \u00a0de petici\u00f3n&gt;&gt; a \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para la Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, con copia a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, la Corte Suprema de Justicia y la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que lo requerido era informaci\u00f3n sobre el estado en que se \u00a0encontraban los procesos por ellos adelantados \u00a0respecto de las \u00a0parcelas &lt;&lt;La \u00a0Carolina&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;El \u00a0tesoro&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;Los \u00a0Cedros&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;Siete \u00a0de Agosto&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;Tokio&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;La \u00a0Llana&gt;&gt;, \u00a0ubicadas en el municipio de San Alberto, Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que recibieron contestaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de \u00a0esta Corte, quienes dijeron haber remitido la solicitud a las \u00a0Procuradur\u00edas Delegadas para que adelantaran las \u00a0investigaciones sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que quien debe resolver de fondo el asunto es la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada, quien no ha hecho pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se ordene al Tribunal de Cartagena que &lt;&lt;informe \u00a0el estado en que se encuentran los procesos&gt;&gt; iniciados \u00a0desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL QUERELLADO \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que no ha recibido &lt;&lt;petici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0alguna, ya que la que materia de debate fue formulada a la \u00a0Procuradur\u00eda, sin que \u00e9sta en momento alguno se la haya \u00a0 trasladado por competencia o la exhortara para que absolviera los \u00a0interrogantes al respecto; lo que conlleva a que de su parte, sea \u00a0improcedente la trasgresi\u00f3n a que se refiere el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, precis\u00f3 que en relaci\u00f3n con el \u00a0estado de los litigios a su cargo, que tienen por objeto la \u00a0restituci\u00f3n de tierras sobre predios ubicados en San Alberto, \u00a0Cesar, parcelaciones &lt;&lt;La \u00a0Carolina&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;El \u00a0tesoro&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;Los \u00a0Cedros&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;Siete \u00a0de Agosto&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;Tokio&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;La \u00a0Llana&gt;&gt;, once \u00a0(11) de ellos fueron acumulados y se registr\u00f3 proyecto de \u00a0fallo el 2 de julio del a\u00f1o en curso, el cual ha surtido dos \u00a0salas de decisi\u00f3n. Igualmente, inform\u00f3 que ha proferido \u00a0sentencias en otros cuya relaci\u00f3n anex\u00f3 y, que unos m\u00e1s \u00a0est\u00e1n a la espera de veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo, que pese a que no se elev\u00f3 &lt;&lt;derecho \u00a0de petici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0frente a ella, la comunicaci\u00f3n aqu\u00ed presentada, fue \u00a0puesta en conocimiento de quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n \u00a0de los interesados, en oficio del que alleg\u00f3 copia (fls. 59 al \u00a061). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en establecer si la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal de Cartagena conculc\u00f3 las \u00a0prerrogativas alegadas, \u00a0al no contestar el &lt;&lt;derecho \u00a0de petici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0que el actor y otros demandantes en juicios de restituci\u00f3n de \u00a0tierras respecto de las parcelas &lt;&lt;La \u00a0Carolina&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;El \u00a0tesoro&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;Los Cedros&gt;&gt;, &lt;&lt;Siete \u00a0de Agosto&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;Tokio&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;La \u00a0Llana&gt;&gt;, \u00a0de San Alberto, Cesar, formularon ante la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para la Restituci\u00f3n de Tierras, con copia a dicha \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las determinaciones judiciales son, por regla general, ajenas a la \u00a0salvaguarda consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, cuando en los eventos donde resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios efectivos \u00a0para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que Nelson \u00a0Humberto Rond\u00f3n Rivera y sesenta y nueve (69) personas m\u00e1s, \u00a0presentaron &lt;&lt;derecho \u00a0de petici\u00f3n&gt;&gt; ante \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para la Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, con copia al Presidente de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, al \u00a0Director General de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Defensor\u00eda del Pueblo (25 may. \u00a02015). En \u00a0\u00e9l solicitaban: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que informara sobre &lt;&lt;qu\u00e9 \u00a0gestiones ha realizado para garantizar el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0de tierras de las personas que hacen parte&gt;&gt; de \u00a0las mencionadas parcelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que exhortara a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que explicara por \u00a0qu\u00e9 no ha proferido sentencia en las demandas de restituci\u00f3n \u00a0radicadas por la Territorial Magdalena Medio de la Unidad de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras desde el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el mismo Tribunal \u00a0indicara cu\u00e1ndo dictar\u00e1 tales fallos. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que les \u00a0fueran notificadas las respuestas a los cuestionamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que la Procuradur\u00eda, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, &lt;&lt;solicite \u00a0sean concentrados los procesos por parcelaci\u00f3n, en un mismo \u00a0Tribunal&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que adem\u00e1s, solicite al Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0durante el tiempo de vigencia de la Ley 1448 de 2011, la creaci\u00f3n \u00a0de una Sala Civil Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras en \u00a0el Magdalena Medio. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n dio respuesta a tales \u00a0inquietudes, en la forma que sigue \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debemos indicar en primer t\u00e9rmino que, como lo advierte el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0decisiones de la rama judicial son independientes. De manera que no \u00a0puede la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n invadir \u00a0territorios que evidentemente le son vedados, por lo que con todo \u00a0respeto, debemos indicar que en cumplimiento de ese precepto, como de \u00a0los art\u00edculos 277 y 288 de la Carta Superior, que indican \u00a0cuales son las funciones de la Procuradur\u00eda, nos abstendremos \u00a0de pronunciamiento alguno, no solo por inconveniente sino, \u00a0reiteramos, por ser violatorio de las normas colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0y acerca de cu\u00e1les han sido las gestiones para garantizar el \u00a0derecho de restituci\u00f3n a los reclamantes por parte de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es importante \u00a0se\u00f1alar que la \u00a0Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 que nuestra \u00a0intervenci\u00f3n deb\u00eda procurar la efectiva realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, lo \u00a0cual hacemos a trav\u00e9s de las actuaciones que adelantan \u00a0nuestros Procuradores Judiciales en sede judicial, por lo que al ser \u00a0\u00e9stas p\u00fablicas son conocidas y est\u00e1n sujetas a \u00a0la evaluaci\u00f3n de quien desee evaluar, como usted lo reclama\u2026 \u00a0por lo que le sugerimos remitirse directamente a los despachos de \u00a0conocimiento, revisar nuestras actuaciones y, de alguna de ellas \u00a0surge duda fundada, elevarnos las observaciones que estimen \u00a0convenientes. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica y la Corte Suprema, informaron que enviaron el \u00a0escrito a la Procuradur\u00eda, como asunto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el Tribunal les contest\u00f3, comunic\u00e1ndoles que de los \u00a0pleitos especiales de restituci\u00f3n de tierras de los fundos \u00a0localizados en \u00a0San Alberto, Cesar, parcelaciones &lt;&lt;La \u00a0Carolina&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;El \u00a0tesoro&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;Los \u00a0Cedros&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;Siete \u00a0de Agosto&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;Tokio&gt;&gt; \u00a0o &lt;&lt;La \u00a0Llana&gt;&gt;, \u00a0a \u00e9l repartidos, once (11) fueron acumulados y se registr\u00f3 \u00a0proyecto de fallo el 2 de julio del a\u00f1o en curso, el que ha \u00a0surtido dos salas de decisi\u00f3n; que ha proferido sentencias en \u00a0otros cuya relaci\u00f3n anex\u00f3 y, que los dem\u00e1s est\u00e1n \u00a0en espera de que se defina la instancia (fl. 64 y 65). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Aunque \u00a0las invocadas fueron las prerrogativas a \u00a0la propiedad privada, &lt;&lt;uso&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;goce&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;disfrute \u00a0del bien&gt;&gt; objeto \u00a0del amparo, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0&lt;&lt;seguridad \u00a0jur\u00eddica&gt;&gt;, \u00a0de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas, deduce la \u00a0Sala que lo que realmente se busca por este mecanismo, es la \u00a0protecci\u00f3n de &lt;&lt;derecho \u00a0de petici\u00f3n&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) No se discute \u00a0que ciertamente tal garant\u00eda reviste naturaleza constitucional \u00a0fundamental, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, atinente a la facultad de obtener una \u00a0respuesta emitida en condiciones id\u00f3neas, es decir, que el \u00a0contenido de la misma guarde correspondencia con lo deprecado, sin \u00a0que conlleve, necesariamente, una contestaci\u00f3n favorable, pero \u00a0s\u00ed debe ser suministrada en forma completa frente a todos los \u00a0interrogantes que se planteen, am\u00e9n de que se tr\u00e1mite \u00a0oportunamente y se enter\u00e9 a trav\u00e9s de un medio id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) De \u00a0vieja data la Sala ha sostenido que no obstante el car\u00e1cter \u00a0supraconstitucional de la citada prerrogativa y \u00a0la viabilidad de su resguardo, su invocaci\u00f3n no emerge \u00a0procedente dentro de los procesos judiciales, dado que los mismos \u00a0deben someterse a las directrices previa y claramente establecidas \u00a0por el legislador. En este sentido las providencias de 2 ag. 2002, \u00a0rad. 00199 y 22 jun. 2004, exp. 00012-01, en la \u00faltima de las \u00a0cuales dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este \u00a0mecanismo no procede para proteger el derecho de petici\u00f3n \u00a0cuando invoc\u00e1ndolo se formulan solicitudes para ser resueltas \u00a0dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la \u00a0iniciaci\u00f3n, impulso y definici\u00f3n de las controversias \u00a0sometidas a composici\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n se rigen \u00a0por principios, reglas y normas determinadas previamente en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, leyes y c\u00f3digos, seg\u00fan \u00a0la jurisdicci\u00f3n, especialidad y procedimiento a los cuales \u00a0deba sujetarse el conflicto, seg\u00fan la naturaleza y sujetos \u00a0involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y \u00a0los intervinientes, principales o accidentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, si el director del proceso incurre en injustificada \u00a0morosidad en la resoluci\u00f3n de las diversas s\u00faplicas \u00a0presentadas por los interesados, el derecho que puede resultar \u00a0amenazado o transgredido es el que tienen al debido proceso y no el \u00a0de petici\u00f3n., reiterada \u00a0el 16 ag. 2007, rad. 00164-01. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0recientemente, frente al &lt;&lt;derecho \u00a0de petici\u00f3n&gt;&gt; \u00a0en litigios en curso, se\u00f1al\u00f3, invocando los fallos de \u00a014 de jun. y 22 de ag. 2013, exps. 01224-00 y 00070-00, que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho de petici\u00f3n en \u00a0los procesos y actuaciones judiciales \u2018\u2026 su decisi\u00f3n \u00a0no est\u00e1 sujeta a las condiciones previstas en el C\u00f3digo \u00a0de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas \u00a0por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben \u00a0someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes\u2019, \u00a0por ello, se resalta, \u2018las peticiones que se formulan ante los \u00a0funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio \u00a0y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual \u00a0comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por \u00a0el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que \u00a0s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de \u00a0petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos \u00a0sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n \u00a0regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (sentencias \u00a0de 20 y 31 de marzo de 2000, expedientes \u00a0Nos. 4822 y 4867, respectivamente y 17 de febrero de 2012, expediente \u00a002354-01, \u00a0entre \u00a0otras)\u2019, (STC- \u00a02013, 10 oct. rad. 00341-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la \u00a0reclamaci\u00f3n que v\u00eda tutela se efect\u00faa, no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, pues, la garant\u00eda aludida no \u00a0se encuentra instituida para suplantar los ritos establecidos en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no \u00a0siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y \u00a0dirigirse a la Corte de manera informal, como si se tratara de una \u00a0entidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Ahora, aunque \u00a0el actor se queja de que no se le resolvi\u00f3 la solicitud que \u00a0elev\u00f3 ante el Tribunal censurado el 25 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso, lo observado de las pruebas, es que, tal como lo manifest\u00f3 \u00a0el acusado, a \u00e9l no le fue radicada ninguna petici\u00f3n \u00a0que debiera resolver, pues, la misma fue dirigida a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada \u00a0para la Restituci\u00f3n de Tierras, organismo que no la dirigi\u00f3 \u00a0a Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los dem\u00e1s \u00a0funcionarios a quienes se enunci\u00f3 se les remitir\u00eda \u00a0copia del escrito, \u00a0como \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica, la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0efecto la recibieron, seg\u00fan se deduce del hecho de que lo \u00a0hayan orientado a la Procuradur\u00eda, no hay constancia en el \u00a0expediente de que lo mismo hubiese ocurrido con el Tribunal de \u00a0Cartagena, quien por el contrario afirm\u00f3 no haberlo recibido, \u00a0ni directamente de los interesados, ni por reenvi\u00f3 del \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Con todo, \u00a0enterado de la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta tutela, el \u00a0Tribunal cuestionado, lo contest\u00f3 en lo que a \u00e9l \u00a0concern\u00eda, y puso la respuesta en conocimiento de quien actu\u00f3 \u00a0en nombre de los petentes, \u00a0mediante oficio del 10 de septiembre de \u00a02015, dirigido a la calle 1C n\u00ba 1C-04 barrio Primero de Abril, \u00a0San Alberto Cesar, que fue la direcci\u00f3n reportada para recibir \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la aludida contestaci\u00f3n, les manifest\u00f3 que en los \u00a0referidos pleitos, once (11) de ellos fueron acumulados y se registr\u00f3 \u00a0proyecto de fallo el 2 de julio del a\u00f1o en curso, el cual ha \u00a0surtido dos salas de discusi\u00f3n. Igualmente, que ha proferido \u00a0sentencias en otros cuya relaci\u00f3n les anex\u00f3 y, que unos \u00a0m\u00e1s se encuentran en espera de veredicto. \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0entonces, vulneraci\u00f3n actual de las prerrogativas invocadas \u00a0que amerite adoptar una medida urgente de protecci\u00f3n al \u00a0haberse superado el hecho que motiv\u00f3 el auxilio, sobre lo cual \u00a0esta Sala ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0\u201checho superado o la carencia de objeto\u201d,\u2026se \u00a0presenta si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no \u00a0existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (exp. \u00a02009-00147-01)\u201d \u00a0(STC 2011 31 ene. rad. 00415-01, STC359-2014, 24 ene. 2014 y \u00a0STC-2014, 6 jun. rad. 00851-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92447","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92447","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92447"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92447\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92447"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92447"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92447"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}