{"id":92449,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12472-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12472-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12472-2015\/","title":{"rendered":"STC 12472 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12472-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 20001-22-14-001-2015-00112-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 ante el juzgado querellado demanda para que se \u00a0declare que \u00abentre \u00a0mi persona y la se\u00f1ora NEBI FERIA BATISTA, existi\u00f3 \u00a0sociedad patrimonial marital de hecho, por haber sido compa\u00f1ero \u00a0permanente desde el mes de junio de 1995 hasta septiembre del 2003, o \u00a0en las fechas que resulte probadas, y compuestas por el patrimonio \u00a0social adquirido en la misma y que se relacionan en [el escrito] y a \u00a0su vez se declare disuelta la sociedad patrimonial y se ordene su \u00a0liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la que fue admitida por auto de 19 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La pasiva el 12 de noviembre de ese a\u00f1o contest\u00f3 el \u00a0libelo genitor y formul\u00f3 la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito [de] prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Descorri\u00f3 el traslado del medio de defensa atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alado y pidi\u00f3 que \u00abse \u00a0tache de falso la declaraci\u00f3n que pueda rendir el se\u00f1or \u00a0JES\u00daS QUI\u00d1ONEZ QUIROGA, por el inter\u00e9s que tiene \u00a0en el proceso y la relaci\u00f3n sentimental existente en la \u00a0actualidad con la [demandada]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El \u00abd\u00eda \u00a03 de marzo de 2015, a las 3:30 pm el [despacho censurado] se \u00a0constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, fijaci\u00f3n hechos del litigio, instrucci\u00f3n, \u00a0alegatos y sentencia de que trata el art\u00edculo 430 y 432 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1ala que \u00abmi \u00a0persona, ni mi apoderado no asistimos a la audiencia anteriormente \u00a0referenciada por culpa imputable a mi apoderado judicial el abogado \u00a0ASCANIO NOBLES CARO\u00bb \u00a0quien abandon\u00f3 el proceso \u00absin \u00a0informarme la fecha y hora de la misma, por lo cual se me fue \u00a0imposible defenderme y presentar los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La juez en la diligencia omiti\u00f3 \u00abdarle \u00a0tramite a la tacha de falso la declaraci\u00f3n que pueda rendir el \u00a0se\u00f1or JES\u00daS QUI\u00d1ONEZ QUIROGA, por el inter\u00e9s \u00a0que tiene en el [diligenciamiento]\u00bb, \u00a0adem\u00e1s tuvo en cuenta testigos de o\u00eddas que \u00abno \u00a0son eficaces\u00bb \u00a0sin tener apoyo en otra prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0En la citada fecha el despacho enjuiciado dicta sentencia por medio \u00a0de la cual en el \u00absegundo \u00a0punto Decreta probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0presentada por la demandada\u00bb \u00a0concret\u00e1ndose una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la \u00a0providencia proferida por el funcionario acusado (fls. 1-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 28 de mayo de 2015 la Sala Civil \u2013 Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n y, en \u00a0fallo de 11 de junio siguiente, neg\u00f3 el amparo rogado, el que \u00a0fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Promiscua de Familia de Chiriguan\u00e1, hizo un relato de \u00a0las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite objeto de reproche e \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a03 de marzo de 2015, se llev\u00f3 a cabo la audiencia programada, \u00a0con la asistencia de la demandada NEBI FERIA BATISTA y su apoderado \u00a0judicial YUCERA DITTA PEINADO, as\u00ed como los testigos se\u00f1alados \u00a0en la contestaci\u00f3n de la demanda, se\u00f1ores JESUS ALDO \u00a0QUI\u00d1ONES QUIROGA, DANEDIS VILLANUEVA BATISTA Y OSMELIA MADRID \u00a0MART\u00cdNEZ. Se resalta que no asisti\u00f3 el demandante \u00a0GILDARDO SEGURO FERN\u00c1NDEZ, ni su apoderado judicial, as\u00ed \u00a0como tampoco el \u00fanico testigo mencionado en la demanda, se\u00f1or \u00a0JORGE MART\u00cdNEZ MARQUEZ. No lo consta ni le ata\u00f1e al \u00a0despacho judicial los problemas que se susciten entre el demandante y \u00a0su apoderado judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se le dio tr\u00e1mite a la tacha de falsedad que el demandante \u00a0hizo en la contestaci\u00f3n de las excepciones de m\u00e9rito, \u00a0del testimonio del se\u00f1or JESUALDO QUI\u00d1ONES QUIROGA, se \u00a0reitera que tal testimonio no fue tachado en el momento procesal \u00a0propicio, esto es, en el momento en que se decret\u00f3 la prueba \u00a0durante la audiencia o durante la recepci\u00f3n del mismo \u00a0testimonio, as\u00ed como tampoco fueron aportadas o solicitadas \u00a0las pruebas que pretend\u00edan probar la falsedad alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0anot\u00f3 que \u00abno \u00a0se ha violado el derecho fundamental al debido proceso, alegado por \u00a0el accionante y en la eventualidad que no se hubiera tenido en cuenta \u00a0los testimonios reprochados el resultado ser\u00eda igual ante la \u00a0nula actividad probatoria del demandante, sin que tal confesi\u00f3n \u00a0implicara el reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho hasta \u00a0la fecha alegada por el demandante\u00bb \u00a0(fls. \u00a0160-162). \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente \u00a0Ascanio Nobles Caro, expuso que \u00abel \u00a0Se\u00f1or GILDARDO si me confiri\u00f3 poder para que lo \u00a0representara dentro del proceso de constituci\u00f3n de sociedad \u00a0patrimonial marital de hecho, poder \u00e9ste (sic) que le fue \u00a0revocado a otro profesional del derecho, dicho escrito se encuentra \u00a0en el expediente que reposa en ese tribunal, como usted puede \u00a0analizar se\u00f1or Magistrado que los t\u00e9rminos que usa el \u00a0accionante en el contexto de la tutela no son propios de \u00e9l es \u00a0decir, que es evidente analizar que ha hecho uso de un profesional \u00a0del derecho para presentar esta tutela, por lo tanto, este \u00a0profesional que no se ha identificado para presentar los argumentos \u00a0uso mi buen nombre para lograr que se le admite o se le falle a su \u00a0favor, es decir, que en forma irresponsable ha manifestado que \u00a0abandone (sic) el proceso el cual se me fue encomendado, algo que es \u00a0il\u00f3gico ya que usted Se\u00f1or Magistrado, podr\u00e1 \u00a0analizar el expediente o el proceso desde que asum\u00ed la \u00a0responsabilidad y podr\u00e1 notar que todos los procedimientos y \u00a0decisiones por ese Juzgado, es decir el de familia de Chiriguan\u00e1, \u00a0estuve representando con eficiencia y lealtad al Se\u00f1or \u00a0GILDARDO SEGURO FERNANDEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0\u00fanica audiencia que no pude asistir fue en la \u00faltima, \u00a0pero no se puede indilgar culpa expresamente originada por mi \u00a0proceder o por dolo sino que en una de la[s] audiencia[s] en que \u00a0deber\u00eda ser escuchadas las pruebas que solicit\u00f3 la \u00a0defensa no se pudo realizar dicha diligencia por razones que no \u00a0exist\u00eda en el momento la voluntad de las partes para lograr \u00a0una conciliaci\u00f3n y en mutuo acuerdo con la profesional del \u00a0derecho que representa a la parte demandante se procedi\u00f3 a \u00a0aplazar la diligencia con el fin de lograr unos acuerdos y luego \u00a0plasmarlos en la pr\u00f3xima audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0saneamiento, fijaci\u00f3n de hecho de litigio , instrucci\u00f3n, \u00a0alegatos y sentencia. Como usted puede apreciar Se\u00f1or \u00a0Magistrado que la fecha que transcurri\u00f3 entre el aplazamiento \u00a0de la audiencia por mutuo acuerdo y la fijaci\u00f3n de la nueva \u00a0audiencia fue corto, raz\u00f3n est\u00e1 que no me permiti\u00f3 \u00a0conocer a tiempo la nueva fijaci\u00f3n por razones que mi \u00a0domicilio y residencia permanente se encuentran en chimichagua cesar \u00a0lugar separado por 120 kil\u00f3metros de distancia al municipio de \u00a0chiriguan\u00e1 donde cursa el proceso, razones estas que no me \u00a0permitieron estar informado de la nueva fecha\u00bb \u00a0(fls.173-175). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00abrespecto \u00a0al agotamiento de los recurso ordinarios de defensa, se avizora, que \u00a0la decisi\u00f3n acusada es pasible del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual no fue interpuesto por el hoy demandante, precisamente por su \u00a0inasistencia a la audiencia de que trata el art\u00edculo 432 C. de \u00a0P. C., donde se agot\u00f3 en su totalidad el debate probatorio, \u00a0profiri\u00e9ndose la correspondiente sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0fecha y hora de la audiencia fue fijada por auto de 19 de enero de \u00a02015, notificando a trav\u00e9s de anotaci\u00f3n en Estado 012 \u00a0de 21 de enero de 2015 (fl. 140 cdno.), de acuerdo con lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 430 C. de P.C., a ello se a\u00fana, que los \u00a0hechos de la demanda, el gestor de la acci\u00f3n, reconoce el \u00a0descuido de su procurador judicial, quien omiti\u00f3 comunicarle \u00a0el d\u00eda de la audiencia y tampoco concurri\u00f3 a ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso aduciendo que \u00abno \u00a0se [agotaron] los recurso ordinarios no por culpa imputable a una \u00a0persona analfabeta como soy yo, que solo sabe firmar, sino a mi \u00a0apoderado judicial que me abandon\u00f3 el proceso tal como lo \u00a0reconoce [\u00e9l] mismo en el escrito [presentado] ante el \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0falta de diligencia procesal no puede ser imputable a mi persona, \u00a0pues yo confi\u00e9 plenamente en el actuar de mi abogado, que me \u00a0abandon\u00f3 el proceso sin informe nada (sic), vulnerando mi \u00a0derecho fundamental al debido proceso, no se trat\u00f3 de una \u00a0estrategia de defensa del apoderado y las deficiencias en la defensa \u00a0del [se\u00f1or ASACANIO NOBLES ACRO]\u00bb (fl. \u00a0182-184). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el interesado que por este mecanismo excepcional se ordene dejar sin \u00a0efecto, la providencia de 3 de marzo de 2015 a trav\u00e9s de la \u00a0cual el juzgado censurado acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n formulada por la pasiva, refiriendo el tema a \u00a0defecto f\u00e1ctico, pues en su sentir la citada decisi\u00f3n \u00a0se soport\u00f3 en pruebas que \u00abno \u00a0son eficaces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda de existencia y disoluci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00a0promovida por Gildardo Seguro Fern\u00e1ndez en contra de Nebi \u00a0Feria Batista (fls. 55-57). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Auto de 19 de febrero de 2014 a trav\u00e9s del que el juzgado \u00a0querellado admiti\u00f3 el libelo genitor (fl. 71). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0A trav\u00e9s de escrito de 12 de noviembre de ese a\u00f1o, la \u00a0pasiva contest\u00f3 el escrito inicial formulando como excepci\u00f3n \u00a0de m\u00e9rito la \u00abPRESCRIPCI\u00d3N \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE DISOLUCI\u00d3N Y LIQUIDACI\u00d3N DE LA \u00a0SOCIEDAD PATRIMONIAL\u00bb \u00a0(fls. 103-107). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Acta de la Audiencia celebrada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Chiriguan\u00e1 en la que realiz\u00f3 el \u00a0\u00absaneamiento, \u00a0fijaci\u00f3n de hechos del litigio, instrucci\u00f3n de alegatos \u00a0y sentencia, de que trata el art\u00edculo 430 y 432 del C.P.C.\u00bb \u00a0y resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0que entre los se\u00f1ores GILDARDO SEGURO FERN\u00c1NDEZ Y NEBI \u00a0FER\u00cdA BATISTA, existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, comprendida desde el mes de junio de 1995, hasta el 9 de \u00a0noviembre de 2012 fechas demostradas en el presente proceso\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo decret\u00f3 \u00abPROBADA \u00a0LA EXCEPCI\u00d3N DE PRESCRIPCI\u00d3N presentada por la \u00a0demandada NEBI FERIA BATISTA, mediante su apoderada judicial y en \u00a0consecuencia No acceder a la declaraci\u00f3n de la existencia de \u00a0la Sociedad Patrimonial de Hecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a0143-144), determinaci\u00f3n que no fue impugnada por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar apoyo por esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante no \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en la audiencia celebrada el \u00a03 de marzo de 2015, a trav\u00e9s de la que el juez encausado, \u00a0hall\u00f3 probado el medio de defensa promovido por la pasiva y en \u00a0consecuencia, no acogi\u00f3 las pretensiones del \u00a0actor, pues \u00a0tuvo \u00a0la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo \u00a0hizo, por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar \u00a0la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el \u00a0interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando \u00a0sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le \u00a0fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia \u00a0incuria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo \u00a0CSJ STC, 25 Ago. 2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, \u00a025 Sep. y 12 Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, rad. 00113 y 00206, respectivamente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los \u00a0derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es \u00a0necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser \u00a0superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el \u00a0efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o \u00a0ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, \u00a0rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, en lo que respecta al argumento esgrimido por el \u00a0interesado al momento de impugnar la decisi\u00f3n del juez a \u00a0quo \u00a0constitucional referente a que \u00abno \u00a0se [agotaron] los recurso ordinarios no por culpa imputable a una \u00a0persona analfabeta como soy yo, que solo sabe firmar, sino a mi \u00a0apoderado judicial que me abandon\u00f3 el proceso\u00bb, \u00a0es de se\u00f1alar que tampoco bajo esa hip\u00f3tesis ser\u00eda \u00a0del caso otorgar el resguardo reclamado, sobre todo cuando, como lo \u00a0tiene asentado la jurisprudencia de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0contingente incuria de los apoderados judiciales [\u2026] en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u00b4&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n (CSJ \u00a0STC 9 de junio de 2004, rad. \u00a000448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 \u00a0ene. 2006, rad. 00014; y, 18 ago. 2010, rad. 00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, ha \u00a0dicho la Corte, que \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0se puede \u201cdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u201d (Providencia de 29 de \u00a0enero de 2007, Exp. T. N\u00b0. 00282-01), ni tampoco puede perderse \u00a0de vista que \u201cexiste en cabeza de los sujetos procesales el \u00a0deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su \u00a0mandatario ha de ejercer la parte interesada\u201d \u00a0(CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC 19 ene. 2012, \u00a0rad. 01601-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0objeto de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92449","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92449","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92449"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92449\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92449"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92449"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92449"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}