{"id":92450,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12474-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12474-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12474-2015\/","title":{"rendered":"STC 12474 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12474-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02083-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de quince (15) de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Concepci\u00f3n \u00a0Cort\u00e9s de Roncancio, Luz Marina Cort\u00e9s Burgos, Blanca \u00a0Fanny Cort\u00e9s, Mar\u00eda Azucena, Rosa Alba, Francisco, \u00a0David, Berenice, Jair Rafael y Carlos Dael Cort\u00e9s Gamboa, \u00a0frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 y \u00a0a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, integrada por los magistrados Jos\u00e9 Horacio Tolosa \u00a0Aunta, Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Adriana Saavedra Lozada, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de simulaci\u00f3n de los aqu\u00ed \u00a0gestores contra Lucrecia Jim\u00e9nez y Segundo R\u00f3mulo \u00a0Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los interesados \u00a0reclaman la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0presuntamente lesionado por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En apoyo de \u00a0su inconformidad acotan, en concreto, que son sobrinos de Jos\u00e9 \u00a0Vercely Cort\u00e9s, quien en vida \u201cacumul\u00f3 \u00a0una fortuna considerable \u00a0(\u2026) [por tanto,] no \u00a0ten\u00eda problemas ni necesidades econ\u00f3micas\u201d, \u00a0y hasta el d\u00eda de su fallecimiento ostent\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0material de sus innumerables inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el \u00a0se\u00f1or Cort\u00e9s vendi\u00f3 los predios identificados \u00a0con las matr\u00edculas 072-9809, 072-7831, 072-7832, 072-37490, \u00a0072-24619 a Segundo R\u00f3mulo Poveda y Lucrecia Camargo Jim\u00e9nez, \u00a0 los cuales \u201ctrabajaron \u00a0mediante el sistema de jornal a \u00f3rdenes\u201d \u00a0de \u00e9ste, eran humildes y \u201ccatalogado[s] \u00a0como \u00a0pobre[s]\u201d, \u00a0por cuanto derivaban su sustento del \u201cjornal \u00a0diario\u201d, \u00a0ingreso insuficiente para atender sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0\u201cacumular \u00a0ahorro\u201d \u00a0y \u201cadquirir \u00a0bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de \u00a0herederos del fallecido expropietario, iniciaron el litigio materia \u00a0de este auxilio, perdiendo en ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que los \u00a0juzgadores pretirieron lo dicho por sus testigos en el sentido de \u00a0haber conocido al de \u00a0cuius \u00a0y saber \u201cque \u00a0no era su costumbre vender bienes y que \u00a0(\u2026) siempre \u00a0permaneci\u00f3 y ostent\u00f3 la posesi\u00f3n\u201d \u00a0respecto de los presuntamente enajenados; (ii) constarles la no \u00a0ocupaci\u00f3n de los terrenos por parte de los demandados; (iii) \u00a0la solvencia pecuniaria de su t\u00edo; (iv) y la carencia de \u00a0recursos econ\u00f3micos de los adquirentes. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que los \u00a0funcionarios desconocieron: a) la falta de necesidad del tradente; b) \u00a0la \u201cventa \u00a0en bloque de todos sus bienes\u201d; \u00a0c) \u201cla \u00a0ausencia de movimientos bancarios\u201d; \u00a0c) el precio exiguo pagado por las heredades; y d) la conducta \u00a0\u201cprocesal \u00a0asumida por \u00a0(\u2026) Poveda \u00a0\u2013 Jim\u00e9nez al no contestar la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que \u00a0como pretensi\u00f3n subsidiaria requirieron declarar la lesi\u00f3n \u00a0enorme de los comentados negocios, y si bien el Tribunal refiri\u00f3 \u00a0a ello no adopt\u00f3 determinaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar los supuestos ya descritos, piden revocar las \u00a0sentencias atacadas y en su lugar, dictar otras ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El colegiado \u00a0accionado, para confirmar el fallo desestimatorio expedido en primera \u00a0instancia dentro del proceso ordinario sobre el cual versa esta queja \u00a0de tutela, luego de analizar las pruebas recaudas, arguy\u00f3 los \u00a0fundamentos esbozados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) Aunque los \u00a0demandantes tildaron de simulados los contratos p\u00e1bulo de esa \u00a0acci\u00f3n, tal afirmaci\u00f3n no pasa de ser un ataque \u00a0meramente enunciativo, pues no se\u00f1alaron la supuesta \u201c(&#8230;) \u00a0situaci\u00f3n que ocultaban los contratantes, o por lo menos el \u00a0vendedor, de querer despojarse de su patrimonio en forma simulada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por ser el \u00a0\u201cnegocio \u00a0jur\u00eddico \u00a0[el] m\u00e1s \u00a0alto postulado de la voluntad privada\u201d, \u00a0su invalidez s\u00f3lo puede provenir del consentimiento mutuo de \u00a0sus autores o de la ley. En ese orden, \u201clo \u00a0que ha de presumirse es la seriedad del negocio, y no su simulaci\u00f3n, \u00a0de manera que la voluntad manifiesta de las partes conserva todo su \u00a0vigor mientras no se demuestre lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) En el asunto, \u00a0la carencia de argumentos serios y contundentes dirigidos a revelar \u00a0el acuerdo \u201csecreto\u201d \u00a0entre los contratantes, frustra la posibilidad de inferir la \u00a0materializaci\u00f3n del pacto fingido o de \u201c(\u2026) \u00a0deducir \u00a0que los contratos \u00a0[son] una \u00a0simple artima\u00f1a vac\u00eda de contenido y creada \u00a0deliberadamente con el \u00fanico prop\u00f3sito de enga\u00f1ar \u00a0a terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los aspectos \u00a0alegados por los demandantes en favor de sus pretensiones, esto es, \u00a0el precio irrisorio pagado por los predios, la no costumbre de Jos\u00e9 \u00a0Vercely Cort\u00e9s de \u201ctransferir \u00a0la propiedad de sus bienes, la no revelaci\u00f3n frente a sus \u00a0vecinos de la realizaci\u00f3n de los actos, as\u00ed como la \u00a0falta de capacidad econ\u00f3mica de los compradores \u00a0(\u2026)\u201d, no pueden estimarse como \u201cindicios \u00a0[enfilados] \u00a0a desmantelar y hallar el verdadero inter\u00e9s de las partes, y \u00a0por ese mismo sendero predicar el car\u00e1cter de ficticio de los \u00a0aludidos negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) Quien alega la \u00a0existencia del \u201cacto \u00a0disfrazado\u201d \u00a0debe, con sustento en la prueba respectiva, acreditar \u201cla \u00a0causa m\u00f3vil o simulandi, porque en ausencia de \u00e9sta, se \u00a0constituye en indicio inclinado a robustecer la seriedad y veracidad \u00a0de la negociaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>f) Como el extremo \u00a0actor no demostr\u00f3 los motivos subrepticios que condujeron a \u00a0vendedor y a compradores a celebrar los convenios demandados, se \u00a0desvirt\u00faa \u201cla \u00a0simulaci\u00f3n\u201d \u00a0endilgada a estos. \u00a0<\/p>\n<p>g) La conservaci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n material de los fundos en cabeza del tradente \u00a0no puede tomarse como un \u201cindicio\u201d \u00a0contundente contra la veracidad de los contratos, pues los t\u00edtulos \u00a0escriturarios dan cuenta del \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0pacto \u00a0de reserva de usufructo a favor del vendedor, lo que justifica, sin \u00a0que haya lugar a interpretarse de otro modo, el ejercicio de un \u00a0derecho \u2013 el derecho de usufructo- que implica necesariamente \u00a0ostentar los fundos, y no por ello deba calificarse tal postura del \u00a0vendedor, como indicio generador de causa simulandi\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>h) Ata\u00f1edero \u00a0al precio, si bien la pericia practicada da cuenta del \u201c\u00ednfimo\u201d \u00a0valor acordado por las referenciadas transferencias, ese t\u00f3pico \u00a0al igual que los relacionados con la \u201cfalta \u00a0de capacidad econ\u00f3mica de los compradores\u201d \u00a0y la no costumbre del se\u00f1or Jos\u00e9 Vercely de vender sus \u00a0propiedades, en forma alguna son muestra indiscutible de la \u201c(\u2026) \u00a0ocurrencia \u00a0de la simulaci\u00f3n, pues al no poderse sujetar a una causa (\u2026) \u00a0probad[a] \u00a0que llev\u00f3 al actuar enga\u00f1oso de los contratantes, se \u00a0tornan en simples conjeturas carentes de fundamento f\u00e1ctico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>i) Todo enga\u00f1o \u00a0comporta un motivo de fondo, pues nadie finge un acto de \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0manera \u00a0repentina; y es precisamente ese sustento de hecho el que se echa de \u00a0menos, aqu\u00e9l que se convierte en el norte del cual partir\u00eda \u00a0la indagaci\u00f3n para hallar la veracidad de los indicios. \u00a0Razones que tampoco se lograron evidenciar en los medios de prueba \u00a0practicados\u201d \u00a0en el estudiado litigio. \u00a0<\/p>\n<p>j) As\u00ed las \u00a0cosas, es palmario que el extremo actor no comprob\u00f3 \u201cel \u00a0concierto de voluntades para simular\u201d. \u00a0En efecto, ese elemento estructural de la acci\u00f3n ejercida no \u00a0emerge ni \u201cdel \u00a0panorama f\u00e1ctico planteado por los accionantes ni (\u2026) \u00a0del \u00a0compendio probatorio reunido \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, \u00a0se establece, en definitiva, que el labor\u00edo del sentenciador, \u00a0no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el contrario, razonable, \u00a0conclusi\u00f3n que per \u00a0s\u00e9 descarta \u00a0la prosperidad del ruego deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que los \u00a0petentes de la salvaguarda disientan del comentado pronunciamiento \u00a0por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular \u00a0justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de \u00a0patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito \u00a0examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a ello, \u00a0esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d2 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien en el \u00a0comentado fallo no existe pronunciamiento expreso en punto a la \u00a0lesi\u00f3n enorme aludida por los demandantes, no hay lugar a \u00a0acceder a este auxilio por ser evidente el incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad, pues si para los gestores era menester \u00a0que el juzgador ad \u00a0quem \u00a0resolviera sobre ese aspecto debieron requerir la adici\u00f3n de \u00a0esa providencia, conforme lo estipula la regla 311 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, empero nada indica que as\u00ed lo hayan \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La norma en cita \u00a0consagra: \u201cCuando \u00a0la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos \u00a0de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley \u00a0deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse \u00a0por medio de sentencia complementaria, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del \u00a0mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La desidia de los \u00a0promotores no puede subsanarse a trav\u00e9s de la presente \u00a0salvaguarda, por ser \u00e9sta eminentemente residual y \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0las \u00a0razones se\u00f1aladas, el amparo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Concepci\u00f3n \u00a0Cort\u00e9s de Roncancio, Luz Marina Cort\u00e9s Burgos, Blanca \u00a0Fanny Cortes, Mar\u00eda Azucena, Rosa Alba, Francisco, David, \u00a0Berenice, Jair Rafael y Carlos Dael Cort\u00e9s Gamboa, frente al \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 y a la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, integrada por los magistrados, Jos\u00e9 Horacio Tolosa \u00a0Aunta, Mar\u00eda Julia Figueredo Vivas y Adriana Saavedra Lozada, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio de simulaci\u00f3n de los aqu\u00ed \u00a0gestores contra Lucrecia Jim\u00e9nez y Segundo R\u00f3mulo \u00a0Poveda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92450","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92450","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92450"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92450\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92450"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92450"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92450"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}