{"id":92452,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12477-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12477-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12477-2015\/","title":{"rendered":"STC 12477 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12477-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 66001-22-13-000-2015-00139-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia \u00a0proferida el 3 de agosto de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga en contra \u00a0del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Risaralda, Alcald\u00eda, delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, ambos de esa municipalidad y el banco \u00a0WWB S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso, igualdad y \u00abdebida \u00a0administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Present\u00f3 acci\u00f3n popular bajo el radicado 2015-00074, \u00a0ante el juzgado querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n \u00abfrente \u00a0al auto en el cual la a quo, pretend\u00eda imponerme la carga de \u00a0informar a la comunidad, pese a que la Ley 472 de 1998, en ning\u00fan \u00a0aparte me lo ORDENA, como MAL LO CREE\u00bb \u00a0el \u00a0funcionario enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La c\u00e9lula acusada se \u00abneg\u00f3 \u00a0a reponer y se neg\u00f3 a cumplir lo que la [citada normatividad \u00a0le dictamina], cometiendo PREVARICATO y dilatando una tutela (sic) \u00a0con t\u00e9rminos perentorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La jueza aduce que \u00abtoda \u00a0demanda tiene unos gastos, EMPERO OLVIDA que esta frente a una acci\u00f3n \u00a0CONSTITUCIONAL, de impulso oficioso y de t\u00e9rminos perentorios \u00a0de cumplimiento, SO PENA DE DESTITUCI\u00d3N, TAL COMO LO ORDENA\u00bb \u00a0la rese\u00f1ada regla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada \u00a0que \u00abinforme \u00a0a la comunidad tal como se lo ordena el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0472 de 1998\u00bb, \u00a0igualmente se disponga que \u00abno \u00a0vuelva a dilatar ni entorpecer una acci\u00f3n constitucional, con \u00a0conductas que no est\u00e9n en derecho\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 &#8211; 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante \u00a0auto de 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, admiti\u00f3 el amparo y, en fallo de 12 de \u00a0mayo siguiente neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, el que fue \u00a0impugnado por el actor, posteriormente, esta Sala a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo de 30 de junio de este a\u00f1o, declar\u00f3 la \u00a0nulidad por no haberse enterado al delegado de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de esa ciudad y en consecuencia devolvi\u00f3 \u00a0el expediente a la citada colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por medio de providencia de 21 de julio del a\u00f1o que avanza el \u00a0a \u00a0quo \u00a0constitucional, dando cumplimiento a la orden de la Corte, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del presente asunto y convoc\u00f3 al precitado \u00a0organismo y, en sentencia de 3 de agosto pasado neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n, la que apel\u00f3 el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito, \u00a0manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0el auto que se admite la demanda, en efecto se dio la orden de \u00a0publicaci\u00f3n por parte del demandante, pero tambi\u00e9n es \u00a0cierto que en el numeral octavo de la parte resolutiva del auto dice \u00a0que \u00abPara informar a la comunidad del presente auto, habida \u00a0cuenta de los eventuales beneficiarios con las resultas de este \u00a0proceso conforme al art\u00edculo 221 de la ley 472 de 1998, f\u00edjese \u00a0aviso en la Cartelera Publica de la Gobernaci\u00f3n de Risaralda, \u00a0la Alcald\u00eda de Pereira, en los consultorios jur\u00eddicos \u00a0de las Universidades UNILIBRE Y ANDINA, as\u00ed como en la C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Pereira\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0ambas ordenes, se pretende cumplir con la finalidad que indica la \u00a0norma, y es que la comunidad se entere de la existencia de la demanda \u00a0que pretende se declare la protecci\u00f3n de un derecho colectivo, \u00a0pues la norma deja al arbitrio del juez determinar la forma de \u00a0informarle a la comunidad de tal proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0resolvi\u00f3 el recurso presentado por el accionante, neg\u00e1ndole \u00a0la revocaci\u00f3n del auto por medio del cual se admite la demanda \u00a0de la acci\u00f3n popular, sustentando la decisi\u00f3n en una \u00a0providencia proveniente del mismo H. Tribunal Superior del que Ud. \u00a0hace parte, (acompa\u00f1o a la presente una copia del auto)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el accionante no cumple con la publicaci\u00f3n, ser\u00e1 el \u00a0Juez el que en el momento procesal oportuno, determine si es \u00a0suficiente con las otras publicaciones ordenadas\u00bb \u00a0(fls. 10-11). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda Regional de Risaralda, expuso que el actor aduce \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas en la acci\u00f3n \u00a0popular que \u00abse \u00a0encuentra detenida en el tiempo y en su concepto el a quo muestra \u00a0renuencia y mora judicial, situaci\u00f3n ajena a esta Agencia del \u00a0Ministerio P\u00fablico, toda vez que nuestra intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto \u00a0de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar \u00a0con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, cuyo papel \u00a0es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su funci\u00f3n \u00a0de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no \u00a0ha sido comunicado a esta Agencia\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. \u00a058-59). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo remarc\u00f3 que \u00abel \u00a0actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la \u00a0imposibilidad econ\u00f3mica de cumplir con el requisito dispuesto \u00a0por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de \u00a0pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios \u00a0econ\u00f3micos para impulsar el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el presente caso la actuaci\u00f3n tendiente a la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso en medio masivo de comunicaci\u00f3n recae sobre el \u00a0accionante, por dicha raz\u00f3n es la parte quien debe cumplir con \u00a0tal requisito y en caso de imposibilidad econ\u00f3mica deber\u00e1 \u00a0manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo \u00a0de pobreza, tal como se dispone en el art\u00edculo 19\u00ba de la \u00a0Ley 472 de 1998\u00bb \u00a0(fls. 71-73). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco WWB S.A., se\u00f1al\u00f3 que \u00abconsidera \u00a0que no es de incumbencia lo que all\u00ed plantea el se\u00f1or \u00a0Javier El\u00edas Arias Idarraga, pues la controversia con el mismo \u00a0actor y el Banco est\u00e1 dada en la Acci\u00f3n Popular que \u00a0cursa en este mismo juzgado accionado y que se encuentra en la etapa \u00a0de notificaci\u00f3n, para lo cual se est\u00e1 elaborando la \u00a0respectiva contestaci\u00f3n de la demanda, pues la notificaci\u00f3n \u00a0por aviso fue realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Pereira \u2013 Risaralda el d\u00eda veinticuatro (24) de julio \u00a0del presente a\u00f1o, queriendo decir esto que nos encontramos en \u00a0traslado\u00bb. \u00a0Pidi\u00f3 la disgregaci\u00f3n de este diligenciamiento (fls. \u00a087-88). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0est\u00e1 \u00a0demostrado que en el auto por medio del cual se admiti\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n popular, se orden\u00f3 al demandante realizar la \u00a0publicaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 21 de la ley 472 de \u00a01998 y que en su parte pertinente dice: \u00abEn \u00a0el \u00a0auto que admita la demanda el juez ordenar\u00e1 su notificaci\u00f3n \u00a0personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podr\u00e1 \u00a0informar a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n o \u00a0de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales \u00a0beneficiarios&#8230;\u00bb Y \u00a0esa decisi\u00f3n se mantuvo a pesar de que contra ella el \u00a0demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el \u00fanico \u00a0que proced\u00eda, con argumentos de los que se infiere que la \u00a0funcionar\u00eda accionada, de acuerdo con el poder discrecional \u00a0que le concede la ley, adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica con relaci\u00f3n al asunto controvertido, la que \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su \u00a0mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una v\u00eda de \u00a0hecho, sin que, con independencia de que se comparta su criterio, se \u00a0vislumbre situaci\u00f3n excepcional en su an\u00e1lisis que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez \u00a0que la conclusi\u00f3n a que sobre el punto lleg\u00f3 no se \u00a0torna arbitraria, ni contraria al ordenamiento constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abpretende \u00a0entonces el demandante replantear una situaci\u00f3n que fue \u00a0valorada y definida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, usando la \u00a0acci\u00f3n de amparo como medio para obtener la modificaci\u00f3n \u00a0de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa, lo que no \u00a0resulta posible en raz\u00f3n al car\u00e1cter residual que la \u00a0caracteriza y que no admite la discusi\u00f3n de asuntos que son \u00a0propios de la competencia de jueces ordinarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0precis\u00f3 que \u00aben \u00a0este caso no \u00a0se ha configurado ninguna de las causales espec\u00edficas que \u00a0hagan procedente la tutela frente a decisiones judiciales y por ende, \u00a0concluye la Sala que la funcionar\u00eda demandada no ha lesionado \u00a0el derecho al debido proceso del actor, ni alguno otro de los que se \u00a0citaron como vulnerados, con las decisiones adoptadas que le imponen \u00a0la obligaci\u00f3n de asumir la carga de realizar la publicaci\u00f3n \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 21 de la ley 472 de 1998, toda \u00a0vez que no est\u00e1 beneficiado con un amparo de pobreza que lo \u00a0libere de cancelar su valor\u00bb \u00a0(fls. \u00a0100-107). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el querellante aduciendo que \u00abnunca \u00a0pedir\u00e9 amparo de pobre para informar en mis acciones \u00a0populares, pues el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 es claro \u00a0en imponer la obligaci\u00f3n de informar a la comunidad al juez y \u00a0nunca al actor popular\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se \u00a0ordene al despacho acusado \u00abinforme \u00a0a la comunidad\u00bb \u00a0por el medio m\u00e1s eficaz la referida acci\u00f3n \u00a0constitucional (fl. 116). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el accionante que por este mecanismo, se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial acusada exonerarlo de asumir el costo de las publicaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998 que le \u00a0impuso en la providencia de 23 de febrero de esta anualidad y, que \u00a0mantuvo inc\u00f3lume el 24 de abril subsiguiente al resolver la \u00a0reposici\u00f3n que promovi\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 23 de febrero de 2015 el funcionario querellado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n popular promovida por el actor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 que \u00aba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costa del interesado, realice la publicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplia difusi\u00f3n en esta municipalidad, es decir, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dicos \u201cLa Tarde\u201d o \u201cEl Diario del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ot\u00fan\u201d, y en las emisoras locales de Caracol, RCN y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 6 cuad. copias), decisi\u00f3n que fue recurrida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n por el quejoso, argumentando que la citada norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo establece \u00a0(fl. 7 id). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de auto de 24 de abril siguiente, el despacho acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantuvo la determinaci\u00f3n anterior con sustento en que \u00abes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a criterio del juez emplear cualquier medio eficaz para que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibles o eventuales beneficiarios, usuarios de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, conozcan de la existencia de la demanda, cumpliendo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que el legislador orden\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se observa que este en curso una causal que legalmente lo exima del \u00a0pago de dichos gastos de publicaci\u00f3n, pues las razones \u00a0expuestas no logran convencer al Despacho de que estamos frente a un \u00a0proceder equivocado\u00bb \u00a0(fls. 9-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la decisi\u00f3n \u00a0censurada no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que est\u00e1 \u00a0cimentada en la normatividad aplicable al caso Ley 472 de 1998, por \u00a0tanto independientemente que se comparta o no la hermen\u00e9utica \u00a0del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de \u00a0procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema aqu\u00ed debatido la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>finalmente \u00a0se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor \u00a0popular constituyen una carga que no contrar\u00eda el principio de \u00a0la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el \u00a0accionante deber\u00e1 sufragar los costos que demande el proceso. \u00a0Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de \u00a0las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman \u00a0parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede \u00a0inferirse que a \u00e9l se le est\u00e9 cobrando dicha erogaci\u00f3n \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto) (CSJ \u00a0STC 3 \u00a0mar 2011, rad. 2011-00029-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si el actor no puede cumplir con la obligaci\u00f3n, debe \u00a0ponerlo en claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el prop\u00f3sito \u00a0que oficie a la Defensor\u00eda del Pueblo, o a esta instituci\u00f3n, \u00a0en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que eval\u00fae la \u00a0viabilidad de asumir la financiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0de los literales b) y c) del art\u00edculo 71 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la Sala asever\u00f3 recientemente que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad de \u00a0acudir al Fondo, afirm\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0caso de estimar Arias Id\u00e1rraga que, como lo indic\u00f3 en \u00a0el presente ruego, su condici\u00f3n econ\u00f3mica le impide \u00a0costear los gastos derivados de la memorada comunicaci\u00f3n, debe \u00a0poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aqu\u00e9l \u00a0analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los \u00a0Derechos e Intereses Colectivos la financiaci\u00f3n del decurso \u00a0procesal \u00a0(CSJ \u00a0STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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