{"id":92453,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12481-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12481-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12481-2015\/","title":{"rendered":"STC 12481 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12481-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 85001-22-08-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a029 de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal neg\u00f3 la \u00a0tutela impetrada por Jos\u00e9 Arley Arango G\u00f3mez, Jos\u00e9 \u00a0Libardo Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Wilson P\u00e9rez \u00a0Alarc\u00f3n, Deiby Alexander Arango Barrera, Gilberto Soler \u00a0Cordero, Salvador Barrera C\u00e1rdenas, Carlos Hern\u00e1n \u00a0Buitrago Zaldua y la empresa Cismo Ltda., frente al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los despachos Segundo Civil Municipal y Segundo Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de esa localidad, la Empresa \u00a0Vanetrans Ltda y Yency Due\u00f1as Vela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores, \u00a0por medio de apoderada, demandaron la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promovieron \u00a0demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual, \u00a0en contra de Yency Due\u00f1as Vela y Vanetrans Ltda, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, \u00a0quien la admiti\u00f3 el 24 de abril de 2013 y, por las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n pas\u00f3 al segundo de la misma especialidad, \u00a0por el incumplimiento de lo pactado en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 26 de julio de 2012 \u00aben \u00a0la medida que no pagaron la totalidad de la suma de dinero acordada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La pasiva descorri\u00f3 el traslado formulando como excepci\u00f3n \u00a0la \u00abinexistencia \u00a0de una de las demandadas\u00bb, \u00a0sustent\u00e1ndola en que \u00abSEGUNDO. \u00a0Tal como puede observarse en el acta de conciliaci\u00f3n de fecha \u00a026 de julio de 2012, celebrada en el Centro de Conciliaci\u00f3n de \u00a0la C\u00e1mara de Comercio de Casanare, la se\u00f1ora YENCY \u00a0DUE\u00d1AS VELA, es citada como presentante legal de la sociedad \u00a0VANETRANS LIMITADA y no como persona natural; en toda la actuaci\u00f3n \u00a0ante el centro de conciliaci\u00f3n se puede determinar que se \u00a0habl\u00f3 indistintamente de la parte convocada como singular y \u00a0plural, lo que pudo conducir a error al apoderado de la parte \u00a0demandante; sin embargo es claro que en la citaci\u00f3n, solo \u00a0aparece la firma de la se\u00f1ora YENCY DUE\u00d1AS VELA en \u00a0calidad de gerente y por tanto representante legal de la sociedad hoy \u00a0demandada\u00bb, \u00a0agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0demanda en contra de la se\u00f1ora YENCY DUE\u00d1AS VELA, como \u00a0persona natural, debe tener sustento diferente al invocado por el \u00a0abogado de la parte demandante, ya que con la lectura del acta y su \u00a0aceptaci\u00f3n por medio de la firma, se determina que la persona \u00a0presente y que asumi\u00f3 compromisos con los convocantes, fue la \u00a0persona jur\u00eddica, VANETRANS LIMITADA, representada legalmente \u00a0por la se\u00f1ora YENCY DUE\u00d1AS VELA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaron \u00a0dicho medio de defensa argumentando que \u00abla \u00a0se\u00f1ora apoderada tiene una confusi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la existencia de la se\u00f1ora YENCY DUE\u00d1AS VELA, sin \u00a0embargo, la aclaramos diciendo que dicha se\u00f1ora si tiene \u00a0existencia material, que nos consta que asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n, que nos consta que intervino en ella, que \u00a0suscribi\u00f3 el acta de la audiencia, y en todo caso, cr\u00e9ame \u00a0Se\u00f1or\u00eda, que yo la vi, incluso fue identificada en el \u00a0acta de la audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante auto de 29 de julio de 2014 el a \u00a0quo \u00a0de descongesti\u00f3n convocado declar\u00f3 \u00ab\u201cprobada \u00a0la excepci\u00f3n previa perentoria de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0EN LA CAUSA POR PASIVA\u201d\u00bb \u00a0y, \u00a0en consecuencia termin\u00f3 el proceso \u00ab\u201cen \u00a0contra de Yency Due\u00f1as Vela, y [orden\u00f3 continuar] con \u00a0el tr\u00e1mite de la demanda en contra de Vanetrans ltda\u201d\u00bb, \u00a0apelaron dicha decisi\u00f3n aduciendo que \u00ab\u201cla \u00a0conciliaci\u00f3n solo se pod\u00eda lograr con la intervenci\u00f3n, \u00a0mejor, con el consentimiento de la se\u00f1ora YENCI DUE\u00d1AS \u00a0VELA, quien intervino en su nombre y en su propia representaci\u00f3n, \u00a0y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de la sociedad. As\u00ed \u00a0lo demuestran los documentos. No es posible hacer an\u00e1lisis \u00a0diferente porque implicar\u00eda desconocer la realidad, no es \u00a0posible obviar la prueba de la actuaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 10 de junio de 2015, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Yopal, confirm\u00f3 la del juez de \u00a0primer grado, vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden, conforme lo relatado, se \u00abdeclaren \u00a0ineficaz y sin ning\u00fan efecto jur\u00eddico\u00bb \u00a0la providencia del ad \u00a0quem \u00a0censurado y, en consecuencia se pronuncie nuevamente revocando la del \u00a0a \u00a0quo \u00a0(fls. 1-17). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 16 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Yopal, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo \u00a0de 29 ese mes y a\u00f1o, neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue \u00a0impugnado por el apoderado de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que de lo actuado no se evidencia \u00abvulneraci\u00f3n \u00a0a derechos fundamentales de las partes del proceso, no obstante, con \u00a0relaci\u00f3n a lo que se alega por parte de los accionantes en \u00a0tutela, se estar\u00e1 a lo que resuelva por arte de los Honorables \u00a0Magistrados\u00bb \u00a0(fl. 190). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil del Circuito, expuso que \u00abrevisado \u00a0el documento contentivo de la conciliaci\u00f3n y pese a los muy \u00a0ponderados argumentos del recurrente, sobre la vinculaci\u00f3n por \u00a0solidaridad de la demandada como persona natural, en su texto s\u00f3lo \u00a0aparece la sociedad VENETRANS, y por ello tanto el Juzgado de \u00a0conocimiento y este despacho, infirieron la Falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva de la se\u00f1ora YENCY DUE\u00d1AS VELA, \u00a0el primero por virtud de declararla probada como excepci\u00f3n \u00a0previa y el segundo, confirmando dicho pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0prueba documental [reca\u00eda] sobre el acuerdo conciliatorio, no \u00a0ofrece ninguna duda de que la obligada era y ha sido como persona \u00a0jur\u00eddica VENETRANS y no la se\u00f1ora YENCI DUE\u00d1AS \u00a0VELA, quien suscribi\u00f3 el acta como su representante legal y no \u00a0como persona natural, independientemente de que haya sido causa de un \u00a0error de redacci\u00f3n al momento de suscribirla\u00bb \u00a0(fls. 193-194). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00ablos \u00a0poderes otorgados para el apoderado hoy accionantes lo est\u00e1n \u00a0facultando solo para demandar a la sociedad comercial VANETRANS LTDA, \u00a0para que se declare que esta incumpli\u00f3 el acuerdo \u00a0conciliatorio celebrado el 26 de julio de 2012. No se menciona a la \u00a0se\u00f1ora DUE\u00d1AS VELA como persona natural. Y en la copia \u00a0de esta acta claramente se ve \u201cDe la parte convocada asiste la \u00a0se\u00f1ora YENCY DUELAS VELA identificada con la C.C. No. \u00a068.293.740 en calidad de gerente y representante legal de la empresa \u00a0VANETRANS LTDA con NIT No. 805.021.621-4 seg\u00fan consta en \u00a0certificado de c\u00e1mara de comercio de Casanare, adjunto al \u00a0proceso\u201d. El hecho que en la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia se hable de convocadas no puede desconocer la claridad de \u00a0lo consignado, m\u00e1xime que a continuaci\u00f3n de su firma \u00a0aparece que lo hace como R L VANETRANS LTDA. Trat\u00e1ndose de una \u00a0obligaci\u00f3n, necesariamente si ese era el sentido de lo \u00a0acordado, debi\u00f3 ella ser consignada de manera expl\u00edcita. \u00a0No puede surgirle solamente por la utilizaci\u00f3n plural que haya \u00a0hecho el conciliador, sin saberse las razones, siendo que de manera \u00a0expresa se dice al comienzo que la \u00fanica convocada fue \u00a0VANETRANS. Mal podr\u00eda hacerse surgir una obligaci\u00f3n \u00a0para una persona natural ni siquiera convocada a una audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0providencia cuya anulaci\u00f3n se reclama est\u00e1 sustentada \u00a0sobre esa incontrovertible situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica, luego mal puede ten\u00e9rsela como una v\u00eda \u00a0de hecho o causa de procedibilidad, de las reiteradamente mencionadas \u00a0en la jurisprudencia constitucional. Siendo evidente que en la \u00a0conciliaci\u00f3n que origina la demanda no hubo intervenci\u00f3n \u00a0alguna de la se\u00f1ora YENCY DUE\u00d1AS VELA, no puede ser \u00a0demandada, hay ausencia de legitimaci\u00f3n para vincularla al \u00a0proceso. Adem\u00e1s que los poderes no facultaban para esa \u00a0vinculaci\u00f3n. El solo hecho de figurar como representante legal \u00a0de una sociedad no implica confusi\u00f3n con la persona natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de los quejoso aduciendo que el tribunal \u00a0\u00abno \u00a0interpret\u00f3 el verdadero alcance de la demanda ordinaria \u00a0formulada que vincula a YENCY DUE\u00d1AS VELA \u2013 como persona \u00a0natural-, que al final de cuentas busca que mediante sentencia se \u00a0diga que dicha se\u00f1ora, actuando como persona natural, \u00a0realmente celebr\u00f3 el acuerdo, realmente lo suscribi\u00f3, \u00a0se oblig\u00f3 en los t\u00e9rminos del mismo, lo incumpli\u00f3, \u00a0a la fecha no lo ha cumplido completamente, y con su conducta ha \u00a0causado perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0tuvo en cuenta que el acta de la audiencia realmente no lo dej\u00f3 \u00a0todo bien claro, y de ah\u00ed la necesidad de acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para que se hagan las enmiendas debidas que \u00a0determinen el verdadero sentido y alcance del contrato logrado en el \u00a0acuerdo conciliatorio\u00bb \u00a0(fls. 205-211). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se deje sin \u00a0efecto el auto por medio del que el ad \u00a0quem censurado \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado que tuvo \u00a0por probada la excepci\u00f3n previa perentoria de falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia termin\u00f3 \u00a0el proceso en contra de Yancy Duelas Vela, pues en su sentir dicha \u00a0providencia est\u00e1 incursa en defecto f\u00e1ctico, toda vez \u00a0que no valor\u00f3 en debida forma el acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n celebrada el 26 de julio de 2012 en la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Comercio de Casanare, en la que figura como convocantes \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firma Cismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda, Jos\u00e9 Arley Arango G\u00f3mez, Jos\u00e9 Libardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, Wilson P\u00e9rez Alarc\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deiby Alexander Arango Barrera, German Eduardo Pulido Daza, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Chaparro Chaparro, Carlos Hern\u00e1n Buitrago Zald\u00faa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gilberto Soler Cordero y Salvador Barrera C\u00e1rdenas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como convocados \u00abYency \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Due\u00f1as Vela en calidad de gerente y representante legal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa VANETRANS LTDA con Nit No. 805.021.621-4 seg\u00fan consta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en certificado de c\u00e1mara de comercio de Casanare\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed mismo se aprecia que la citada ciudadana firm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u00abR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L VANETRANS LTDA\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 37-39). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria de responsabilidad civil contractual promovida por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed accionantes frente a Vanetrans Ltda y Yency Due\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vela (fls. 47-61), la que fue admitida en prove\u00eddo de 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2013 (fl. 63). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del libelo genitor por parte de Yency Due\u00f1as Vela en nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propio y como representante legal de Vanetrans Ltda, proponiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como excepci\u00f3n \u00abfalta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento legal para interponer la demanda y falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de requisito de procedibilidad\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 77-83). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del que la pasiva propone como medio de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previo la \u00abinexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante o del demandado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 149-150). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 29 de julio de 2014 a trav\u00e9s del que el juez de primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado convocado revolvi\u00f3 tener como \u00abprobada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la excepci\u00f3n previa perentoria de FALTA DE LEGITIMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LA CAUSA POR PASIVA argumentada por la apoderada de la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 159-163), determinaci\u00f3n que fue apelada por la activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 164-167). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de junio de 2015 por medio del cual el Juzgado del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellado confirmo el del a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con sustento en que \u00abrevisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acuerdo conciliatorio, se evidencia que la se\u00f1ora YENCI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DUE\u00d1AS VELA acude y se obliga en calidad de representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal de la sociedad VANETRANS LTDA, sin que las manifestaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realice indique hacerlas en nombre propio o como persona natural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0A Quo o este Despacho, mediante apelaci\u00f3n, al reconocer como \u00a0obligada a la se\u00f1ora YENCI DUE\u00d1AS VELA, estar\u00eda \u00a0desconociendo los requisitos legales para obligarse (art\u00edculo \u00a01502 del C.C.), en especial la voluntad y consentimiento que cada \u00a0individuo otorga para celebrara un negocio jur\u00eddico, y que en \u00a0este caso, es el acuerdo de conciliaci\u00f3n; sin que podamos \u00a0justificarnos en los argumentos dados por el recurrente, al asegurar \u00a0que debe observarse el objeto y causa de la demanda, ya que as\u00ed \u00a0existiera la dicha intensi\u00f3n, la se\u00f1ora YENCI DUE\u00d1AS \u00a0VELA como persona natural, no plasm\u00f3 su voluntad y \u00a0consentimiento, faltando como ya lo hemos dicho, uno de los elementos \u00a0o caracter\u00edsticas primordiales de las obligaciones y \u00a0mencionados en la norma descrita\u00bb \u00a0(fls. \u00a0180-181 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (10 de junio de 2015), mediante la cual el ad \u00a0quem \u00a0encartado confirm\u00f3 la de primer grado, no se observa \u00a0desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en de su \u00a0decisi\u00f3n tiene fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico razonable de la norma \u00a0que regula esta materia (art\u00edculo 1502 del C. C.), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el despacho enjuiciado, procedi\u00f3 a analizar los medios \u00a0de convicci\u00f3n allegados, hallando que en el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n celebrada el 26 de julio de 2012 no se avizora \u00a0que Yency Due\u00f1as Vela hubiese sido convocada como persona \u00a0natural, sino que fue citada como representante legal de la empresa \u00a0Navitrans Ltda, situaci\u00f3n que lo condujo a determinar que \u00a0efectivamente se estaba en presencia de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva frente a la referida ciudadana, por cuanto la \u00a0obligada es la citada sociedad y no quien acudi\u00f3 en la calidad \u00a0atr\u00e1s anotada, por lo tanto no le asiste raz\u00f3n a los \u00a0accionante en acudir a este mecanismo excepcional, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n reprochada no se haya incursa en anomal\u00eda \u00a0alguna, toda vez que se itera, el documento que contiene la \u00a0\u00abconciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0es muy claro y sin dubitaci\u00f3n alguna se puede determinar que \u00a0\u00abDue\u00f1as \u00a0Vela\u00bb \u00a0acudi\u00f3 como \u00abR \u00a0L [de] Vanetrans Ltda\u00bb \u00a0y no como se pretende hacer ver en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional \u00fanicamente \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del ad \u00a0quem \u00a0encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92453","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92453","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92453"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92453\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92453"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92453"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92453"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}