{"id":92455,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12531-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12531-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12531-2015\/","title":{"rendered":"STC 12531 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12531-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2015-00227-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de \u00a0agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por la Alcald\u00eda Municipal de Nari\u00f1o \u00a0(Nari\u00f1o) en contra del Ministerio de Transporte-Subdirecci\u00f3n \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito y la Concesi\u00f3n Runt S. A., tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, la \u00a0Subsecretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte Departamental de \u00a0Nari\u00f1o, el Concejo Municipal de Nari\u00f1o y la Secretaria \u00a0de Tr\u00e1nsito de ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso \u00a0administrativo, \u00abautonom\u00eda \u00a0de sus entidades territoriales, \u00abautonom\u00eda para auto \u00a0gobernarse, ejercer competencias que le corresponda\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que en dicho \u00a0municipio se ha presentado una problem\u00e1tica de movilidad que \u00a0ha incrementado los accidentes de tr\u00e1nsito, adem\u00e1s que \u00a0\u00abno \u00a0se ha recaudado ning\u00fan ingreso por concepto de infracciones al \u00a0tr\u00e1nsito y transporte. Puesto que la Subsecretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte Departamental de Nari\u00f1o, no ha invertido en \u00a0nuestro Municipio recurso alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo \u00a0anteriormente referenciado, teniendo en cuenta la autonom\u00eda de \u00a0los entes territoriales y \u00abuna \u00a0vez realizado el estudio de factibilidad previo que exige la ley, \u00a0incluyendo el concepto de Planeaci\u00f3n Departamental, y el \u00a0concepto o asesor\u00eda T\u00e9cnica de la Subdirecci\u00f3n \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito del Ministerio de Transportes, el \u00a0Honorable Consejo del Municipio de Nari\u00f1o, mediante acuerdo No \u00a031 de 4 de diciembre de 2013 previo los requisitos que establece la \u00a0ley y en especial en lo establecido en la Resoluci\u00f3n 03846 de \u00a01993, se cre\u00f3 la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de \u00a0Nari\u00f1o\u00bb, \u00a0acuerdo que fue radicado ante el Ministerio de Transporte el 3 de \u00a0marzo de 2014 \u00abjunto \u00a0con el estudio de factibilidad, y el concepto de Planeaci\u00f3n \u00a0Departamental, y el concepto o asesor\u00eda T\u00e9cnica de la \u00a0Subdirecci\u00f3n Nacional de Transito del Ministerio de \u00a0Transportes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En respuesta \u00a0a lo anterior se dio orden a \u00abla \u00a0concesi\u00f3n RUNT para que realice visita t\u00e9cnica a las \u00a0instalaciones de la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de \u00a0Nari\u00f1o\u00bb \u00a0la \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el 28 de agosto de 2014, otorg\u00e1ndose \u00a0la certificaci\u00f3n de aprobaci\u00f3n a la Secretaria de \u00a0Transito del municipio de Nari\u00f1o el 4 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante \u00a0resoluci\u00f3n No. 0003020 de 8 de octubre del referido a\u00f1o \u00a0\u00abla \u00a0Subdirecci\u00f3n Nacional de Tr\u00e1nsito procede a calificar a \u00a0la secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o como \u00a0categor\u00eda B y se otorga el c\u00f3digo divipol 52480000\u00bb, \u00a0debi\u00e9ndose tener en cuenta que \u00abla \u00a0categor\u00eda clase B que se estableci\u00f3 en el Decreto 1147 \u00a0de 1971, fue DEROGADO con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional de 1991 y la ley 769 de 2002. \u00a0De ah\u00ed que en la fecha 23 de febrero de 2015 mediante ticket \u00a0No. 591683 \u00a0se otorga por parte de la concesi\u00f3n RUNT con autorizaci\u00f3n \u00a0de la Subdirecci\u00f3n Nacional de Tr\u00e1nsito del Ministerio \u00a0de Transportes\u00bb \u00a0los rangos para matricular veh\u00edculos \u00abincluido \u00a0de autom\u00f3viles particulares, p\u00fablicos, y oficiales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 14 de mayo \u00a0de 2015 \u00abse \u00a0solicita a la concesi\u00f3n RUNT y al Ministerio de Transportes se \u00a0sirva proceder a realizar el corte del canal de comunicaciones de la \u00a0sede operativa del tr\u00e1nsito departamental que funciona en el \u00a0Municipio de Nari\u00f1o\u00bb \u00a0sin \u00a0que se obtuviera respuesta por lo que \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a radicar derecho de petici\u00f3n en la fecha \u00a0veinticinco (25) d\u00edas del mes de junio del 2015 ante el \u00a0Ministerio de Transportes subdirecci\u00f3n Nacional de Tr\u00e1nsito, \u00a0con el MT No 20153210358082\u00bb \u00a0solicitando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmitir \u00a0respuesta de fondo, congruente de la petici\u00f3n de fecha 12 de \u00a0mayo de 2015 mediante TIKET No. 663846, en la que se solicit\u00f3 \u00a0el corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0ordene a la concesi\u00f3n RUNT proceda a cargar los certificados \u00a0m\u00e9dicos de los CRC autorizados para la jurisdicci\u00f3n de \u00a0la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o, para de \u00a0esta manera poder evacuar tramites (sic) de RNC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0brinda (sic) un concepto con destino a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Nari\u00f1o y dem\u00e1s autoridades regionales, bajo el \u00a0principio de legalidad que los rangos otorgados a la Secretaria de \u00a0Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o de veh\u00edculos se \u00a0pueden seguir utilizando libremente sin restricci\u00f3n alguna, \u00a0tal como se ha venido matriculando veh\u00edculos con supervisi\u00f3n \u00a0del Ministerio de Transportes y de la concesi\u00f3n RUNT\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abordenar \u00a0a quien corresponda se active la divipol 52480000 para la secretaria \u00a0de Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o para proceder al cargue \u00a0de \u00f3rdenes de comparendos. Esto debido a que bajo esta divipol \u00a0viene trabajando la sede operativa de la Subsecretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0Departamental de Nari\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se le ordene a la autoridades encartadas que se d\u00e9 \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado el 25 de junio de \u00a02015 (fls. 1-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 27 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 5 de agosto del \u00a0presente a\u00f1o concedi\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n \u00a0Runt, luego de pronunciarse sobre los hechos de la tutela, \u00a0sostuvo \u00a0que \u00abla \u00a0Subsecretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte Departamental de Nari\u00f1o \u00a0ten\u00eda asignado el n\u00famero DIVIPOL 52480000, pero luego \u00a0de que mediante Resoluci\u00f3n 3020 de 2014 el Ministerio de \u00a0Transporte habilitara a la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de \u00a0Nari\u00f1o, \u00e9ste n\u00famero pas\u00f3 a ser de esta \u00a0\u00faltima y desde entonces, bajo la Subsecretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0y Transporte Departamental de Nari\u00f1o, que, v\u00e1lido \u00a0resulta afirmarlo, continua actualmente operando, se identifica con \u00a0el DIVIPOL 52480001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0indic\u00f3 que \u00abaunado \u00a0a ello, dicho organismo de tr\u00e1nsito ha presentado \u00a0inconvenientes en cuanto al cargue de informaci\u00f3n de IPAT y \u00a0comparendos, pero ello no es imputable a la Concesi\u00f3n RUNT S. \u00a0A., pues, tal como lo refiere el actor, la Secretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0Municipal de Nari\u00f1o ha matriculado varios veh\u00edculos, lo \u00a0cual demuestra que est\u00e1 operando y que cada uno de esos \u00a0organismos de tr\u00e1nsito cuenta con su canal dedicado y cada uno \u00a0cuenta con su n\u00famero de divipol\u00bb. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0declare que la Concesi\u00f3n RUNT S. A. no ha violado derecho \u00a0fundamental alguno\u00bb \u00a0y se \u00a0ordene \u00abal \u00a0Ministerio de Transporte, pronunciarse respecto de las peticiones de \u00a0las que, afirma el actor, no le han sido absueltas\u00bb (folios \u00a057-64). \u00a0<\/p>\n<p>El Subsecretario \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0Departamento de Nari\u00f1o, en primer lugar efectu\u00f3 un \u00a0pronunciamiento respecto a los hechos de la queja, en segundo lugar \u00a0requiri\u00f3 \u00abse \u00a0ordene al Ministerio realice la contestaci\u00f3n de las peticiones \u00a0incoadas por las diferentes entidades, relacionadas con la correcci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n 3020 de 2014 bajo los argumentos planteados \u00a0no solo en las peticiones sino en lo expuesto en el presente escrito, \u00a0espec\u00edficamente la petici\u00f3n inicial realizada por el \u00a0Alcalde Municipal de Nari\u00f1o mediante oficio de 21 de noviembre \u00a0de 2014, radicado el 28 de noviembre de 2014 ante el Ministerio de \u00a0Transporte con n\u00famero de recibido 2014310686092 a fin de que \u00a0se oriente en materia de competencias y acciones a cargo de los \u00a0organismos de Tr\u00e1nsito Municipal y Departamental, as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n las dem\u00e1s peticiones que se anexan ante su \u00a0despacho por cuanto tampoco ha existido pronunciamiento alguno por la \u00a0entidad del orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0manifest\u00f3 que \u00abme \u00a0opongo, a todas y cada una de las pretensiones del accionante \u00a0respecto de esta Subsecretaria de Tr\u00e1nsito y Transporte, por \u00a0hallarse privadas de todo fundamento jur\u00eddico y legal, toda \u00a0vez que no existe violaci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos \u00a0fundamentales pues este Organismo de Transito act\u00faa con \u00a0respeto de los lineamientos a las normas que en la materia \u00a0corresponden, m\u00e1s a\u00fan cuando queda sentado que de ser \u00a0viable una soluci\u00f3n efectiva esta le corresponde \u00a0exclusivamente Ministerio de Transporte\u00bb (folios \u00a082-89) \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de \u00a0Tr\u00e1nsito del Ministerio de Transporte relacion\u00f3 \u00abla \u00a0respuesta del derecho de petici\u00f3n solicitada por el accionante \u00a0respondiendo de forma clara, precisa y de fondo las peticiones \u00a0radicadas a este Ministerio\u00bb\u00b8 adjunt\u00f3 \u00a0copia de la referida respuesta (folios 120-126). \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde del \u00a0Municipio de Nari\u00f1o (aqu\u00ed accionante) inform\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0Ministerio de Transportes mediante MT 20154200259421 de fecha 3 de \u00a0agosto de 2015, pretende dar contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n radicado en la fecha 25 (25) del mes de junio del \u00a02015, pero NO se da contestaci\u00f3n de fondo toda vez que en la \u00a0respuesta se cita el Decreto \u00a0No. 1147 del 9 de junio de 1971\u00bb \u00a0y \u00a0de \u00abtener \u00a0en cuenta esta respuesta se continua con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los usuarios que matricularon sus veh\u00edculos \u00a0en el organismo de tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o y del \u00a0principio de confianza leg\u00edtima puesto que teniendo en cuenta \u00a0el procedimiento tal como se demostr\u00f3 los rangos de veh\u00edculos \u00a0de servicio p\u00fablico, particular y oficial fueron otorgados por \u00a0la Concesi\u00f3n RUNT que es una entidad vigilada por el \u00a0Ministerio de Transporte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Requiri\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0tenga en cuenta que el citado Decreto \u00a0No. 1147 del 9 de junio de 1971 se encuentra DEROGADO tal como se \u00a0expuso en el escrito de tutela en el hecho once por la ley 1005 de \u00a02006 y fue declarado inexequible por la Honorable Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C931 de 2006, en \u00a0t\u00e9rminos de la Corte Constitucional las categor\u00edas que \u00a0menciona el Ministerio de Transporte ya no existe en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, y con esta respuesta se mantiene la vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del Municipio de Nari\u00f1o entre \u00a0ellos la capacidad de autogobernarse establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional\u00bb (folios \u00a0159-160). \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo al considerar que \u00absi \u00a0bien se avizora a folio 124 el escrito radicado bajo el N\u00b0 \u00a020154200259421 del 3 de agosto de 2015, mediante el cual se da \u00a0contestaci\u00f3n de fondo a los derechos de petici\u00f3n \u00a0datados a 12 de mayo y 25 de junio de 2015, no logra evidenciarse que \u00a0el mismo hubiese sido remitido al lugar de residencia establecido en \u00a0el petitorio, pues no se anexa planilla de correo, ni tampoco se \u00a0advierte al interior del escrito la firma de recibido, por lo que es \u00a0incuestionable que la accionada ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n \u00a0a cuya protecci\u00f3n se insta, incumpliendo uno de los elementos \u00a0caracter\u00edsticos de esta prerrogativa fundamental, como lo es \u00a0que la decisi\u00f3n sea comunicada en debida forma al interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0\u00abse \u00a0conceder\u00e1 la tutela incoada para amparar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor, y por consiguiente, se \u00a0ordenar\u00e1 al Ministerio de Transporte, que en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste fallo, proceda a notificar el escrito radicado bajo el \u00a0 N\u00b0 20154200259421 del 3 de agosto de 2015, mediante el cual se \u00a0da contestaci\u00f3n de fondo al derecho de petici\u00f3n \u00a0formulado por la parte actora, al lugar de residencia ubicado en la \u00a0Carrera 4\u00aa No. 4-09 Plaza Principal del Municipio de Nari\u00f1o \u00a0(N)\u00bb (folios \u00a0178-182). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la entidad accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y \u00a0resaltando, en s\u00edntesis, que \u00absi \u00a0bien se decide tutelar en favor del Municipio de Nari\u00f1o el \u00a0derecho de petici\u00f3n, por NO haberse notificado la respuesta \u00a0orden\u00e1ndose \u00a0que en el t\u00e9rmino de 48 horas se procesa a \u00a0notificar la respuesta, pero ante esto expreso con el debido respeto \u00a0mi inconformidad, puesto que con esta decisi\u00f3n el Ministerio \u00a0de Transporte mantiene la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados en el escrito de tutela en especial el debido \u00a0proceso administrativo\u00bb \u00a0 (folios 197-201). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es una de las garant\u00edas fundamentales consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que le brinda a las \u00a0personas para hacer efectivos los derechos de informaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su \u00a0titular de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00abautoridades\u00bb \u00a0para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de ser \u00a0notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el tema \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la \u00a0necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no \u00a0formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante (CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. El ente \u00a0municipal interesado pretende que se ordene a las autoridades \u00a0encartadas que se le d\u00e9 respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado el 25 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Resoluci\u00f3n 3020 de 8 de octubre de 2014 mediante la cual la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito del Ministerio de Transporte \u00a0clasific\u00f3 \u00abal \u00a0organismo de Tr\u00e1nsito: Secretaria de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte del Municipio de Nari\u00f1o del Departamento de Nari\u00f1o, \u00a0como Organismo de Tr\u00e1nsito Categor\u00eda \u201cB\u201d\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que \u00abproceden \u00a0los recursos de reposici\u00f3n ante la Subdirectora de Tr\u00e1nsito \u00a0y de apelaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n de Transporte y \u00a0Tr\u00e1nsito del Ministerio de Transporte, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 74 y 76 del C. C. A\u00bb \u00a0(folios \u00a035-37). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado por el Alcalde de Nari\u00f1o \u00a0ante la Subdirecci\u00f3n Nacional de Tr\u00e1nsito del \u00a0Ministerio de Transporte solicitando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEmitir \u00a0respuesta de fondo, congruente de la petici\u00f3n de fecha 12 de \u00a0mayo de 2015 mediante TIKET No. 663846, en la que se solicit\u00f3 \u00a0el corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0ordene a la concesi\u00f3n RUNT proceda a cargar los certificados \u00a0m\u00e9dicos de los CRC autorizados para la jurisdicci\u00f3n de \u00a0la Secretaria de Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o, para de \u00a0esta manera poder evacuar tramites (sic) de RNC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0brinda (sic) un concepto con destino a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Nari\u00f1o y dem\u00e1s autoridades regionales, bajo el \u00a0principio de legalidad que los rangos otorgados a la Secretaria de \u00a0Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o de veh\u00edculos se \u00a0pueden seguir utilizando libremente sin restricci\u00f3n alguna, \u00a0tal como se ha venido matriculando veh\u00edculos con supervisi\u00f3n \u00a0del Ministerio de Transportes y de la concesi\u00f3n RUNT\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abordenar \u00a0a quien corresponda se active la divipol 52480000 para la secretaria \u00a0de Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o para proceder al cargue \u00a0de \u00f3rdenes de comparendos. Esto debido a que bajo esta divipol \u00a0viene trabajando la sede operativa de la Subsecretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0Departamental de Nari\u00f1o\u00bb \u00a0(folios \u00a043-49). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Oficio MT No. 20154200259421 de 3 de agosto del presente a\u00f1o a \u00a0trav\u00e9s del cual el Subdirector de Tr\u00e1nsito del \u00a0Ministerio de Transporte responde la solicitud referenciada \u00a0anteriormente precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Respecto \u00a0al del corte de canal de comunicaciones de la sede operativa de la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o: \u00a0se le comunicara (sic) al Runt para la desconexi\u00f3n del canal \u00a0de comunicaci\u00f3n de la sede operativa del Departamento de \u00a0Nari\u00f1o y a la vez al Departamento para que haga traslado de \u00a0las carpetas de los tr\u00e1mites realizados, ya que no pueden \u00a0coexistir dos organismos de Tr\u00e1nsito en una misma \u00a0jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0En \u00a0cuanto que el Runt procesa a cargar certificados m\u00e9dicos de \u00a0los CRC autorizados por la jurisdicci\u00f3n de la Secretaria de \u00a0Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o. \u00a0Se le comunic\u00f3 al Runt para que proceda para realizar el \u00a0cargue de los certificados de los CRC, pero \u00fanicamente para la \u00a0expedici\u00f3n de licencias de motocicletas, es decir A1 y A2 \u00a0(Motocicletas), ya que el Municipio es categor\u00eda B, tal como \u00a0lo expresa la resoluci\u00f3n 3020 del 08 de octubre de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Se \u00a0active el c\u00f3digo 52480000 para la secretaria de Tr\u00e1nsito \u00a0de Nari\u00f1o para proceder el cargue de \u00f3rdenes de \u00a0comparendos. \u00a0La activaci\u00f3n del c\u00f3digo divipol No. 52480000 se \u00a0encuentra activo tal como lo expresa el art\u00edculo 3 de la \u00a0resoluci\u00f3n 3020 de 2014\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiado lo \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ado, advierte la Sala que la protecci\u00f3n \u00a0impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional v\u00eda, \u00a0ya \u00a0que la solicitud \u00a0fue resuelta en cumplimiento de los presupuestos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, pues la \u00a0entidad censurada dio respuesta a la petici\u00f3n elevada, de \u00a0manera clara y completa, tal como lo inform\u00f3 el accionante al \u00a0indicar que \u00abel \u00a0Ministerio de Transportes mediante MT 20154200259421 de fecha 3 de \u00a0agosto de 2015, pretende dar contestaci\u00f3n al derecho de \u00a0petici\u00f3n radicado en la fecha 25 (25) del mes de junio del \u00a02015, pero NO se da contestaci\u00f3n de fondo\u00bb (folios \u00a0159-160), evidenci\u00e1ndose as\u00ed la presencia de la figura \u00a0de carencia de objeto toda vez que lo pretendido por el municipio \u00a0querellante se super\u00f3 posteriormente a la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, luego cualquier orden en esta \u00a0instancia perder\u00eda su raz\u00f3n de ser, que no es otra que \u00a0la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tocante \u00a0con la figura que viene de memorarse, tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0que \u00a0la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>[B]ien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]merge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ \u00a0STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, lo \u00a0que gener\u00f3 la inconformidad del accionante, es que la \u00a0contestaci\u00f3n no fue en los t\u00e9rminos que \u00e9l \u00a0esperaba, situaci\u00f3n que escapa al juez constitucional, toda \u00a0vez que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar \u00a0que el \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0debe ser respondido con prontitud, en forma precisa y congruente, \u00a0notificado, pero sin que su \u00abrespuesta\u00bb \u00a0implique la aceptaci\u00f3n a lo \u00absolicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n consagra para el Estado la obligaci\u00f3n positiva \u00a0de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la \u00a0solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga \u00a0que ser favorable, pues como bien se sabe la garant\u00eda \u00a0constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y \u00a0apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que de las autoridades se \u00a0pide, no a obtener de estas \u00faltimas una resoluci\u00f3n que \u00a0indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante \u00a0(CSJ \u00a0STC, 27 \u00a0Ene. 2000, Rad. \u00a08138, reiterado \u00a027 Oct. 2011, Rad. \u00a001215-01, \u00a02 Oct. 2012, Rad. \u00a000135-01 \u00a0y 20 \u00a0Mar. 2013, Rad. 00095-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, la Corte revocar\u00e1 la \u00a0providencia objeto de disconformidad, por las precisas razones antes \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede y, en consecuencia, NIEGA \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92455","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92455","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92455"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92455\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92455"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92455"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92455"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}