{"id":92456,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12533-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12533-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12533-2015\/","title":{"rendered":"STC 12533 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12533-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2015-00214-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto concedi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00c1ngela Rosero en contra de la Polic\u00eda \u00a0Nacional y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de La Uni\u00f3n \u00a0(Nari\u00f1o), tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Alcald\u00eda \u00a0y la Personer\u00eda Municipal de la referida localidad, el \u00a0Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Nari\u00f1o, el \u00a0Director General de la Polic\u00eda Nacional, el Hotel la Casona de \u00a0Carlina, Funerales Renacer, Restaurante Vennis, Helader\u00eda \u00a0Fruti Ligth, Droguer\u00eda Sanfer, Compucel y Pitzas Rolas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, libre locomoci\u00f3n, \u00a0m\u00ednimo vital, trabajo y dignidad humana, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que \u00abes \u00a0de conocimiento p\u00fablico que la calle donde se encuentra \u00a0ubicada la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de La Uni\u00f3n, por \u00a0disposici\u00f3n de la Polic\u00eda, es cerrada entre las 6:00 pm \u00a0y las 6:00 am del d\u00eda siguiente\u00bb \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que afecta \u00abde \u00a0manera directa tanto mis intereses econ\u00f3micos, como mis \u00a0derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por lo \u00a0anteriormente referenciado y por intermedio del personero municipal \u00a0el 5 de junio de 2015 \u00abeleve \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Polic\u00eda Nacional-Estaci\u00f3n \u00a0la Uni\u00f3n, manifestando la molestia e inconformidad por el \u00a0cierre de dicha v\u00eda, frente a dicha estaci\u00f3n\u00bb \u00a0de \u00a0igual manera solicit\u00f3 \u00abse \u00a0me informe que normas jur\u00eddicas amparan dicho cierre vial, que \u00a0entre otras cosas afectan el comercio e incluso el tr\u00e1nsito \u00a0normal de las personas que obligatoriamente deben transitar por dicha \u00a0calle, ya sea para acceder a mi establecimiento de comercio o \u00a0incluso, para acceder a sus propias casas de habitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hasta la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u00abquien \u00a0funge como comandante de distrito o quien haya tenido la obligaci\u00f3n \u00a0de dar respuesta a dicha solicitud, NO ha dado contestaci\u00f3n al \u00a0derecho de petici\u00f3n incoado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se le ordene a la autoridades encartadas que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no superior a 48 horas de una respuesta completa, \u00a0clara y de fondo al requerimiento presentado el 5 de junio de 2015\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que se \u00abfinalice \u00a0con cualquier medida restrictiva y\/o cierre de la v\u00eda sobre la \u00a0cual se ubica la estaci\u00f3n de polic\u00eda, entre el horario \u00a0comprendido entre las 6:00 pm y las 6:00 am del d\u00edas (sic) \u00a0siguiente DE \u00a0MANERA DEFINITIVA, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de cualquier otra actividad que afecte el libre \u00a0ejercicio del comercio de los propietarios de establecimientos \u00a0aleda\u00f1os a la estaci\u00f3n de polic\u00eda\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-7). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 17 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pasto, avoc\u00f3 el conocimiento y, en fallo de 27 de ese mes y \u00a0a\u00f1o concedi\u00f3 la salvaguarda impetrada, \u00a0determinaci\u00f3n que apel\u00f3 la Jefe de la Oficina de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0Departamento de Nari\u00f1o inform\u00f3 que en el presente \u00a0asunto se evidencia \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica id\u00e9ntica a \u00a0la que se est\u00e1 debatiendo tambi\u00e9n por v\u00eda de \u00a0tutela en la Sala Penal de ese Tribunal\u00bb, \u00a0aportando \u00a0copia de la respuesta dada ante dicha corporaci\u00f3n. Solicit\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0acumulen las demandas en la sala que usted considere competente, para \u00a0que se tramiten las acciones bajo la misma cuerda procesal\u00bb \u00a0(folio \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de la \u00a0Uni\u00f3n (Nari\u00f1o) manifest\u00f3 que \u00abno \u00a0har\u00e1 referencia a los hechos consagrados en la acci\u00f3n \u00a0de tutela teniendo en cuenta que es una controversia entre el \u00a0accionante y el Comandante de Distrito Gustavo Adolfo Mart\u00ednez; \u00a0cabe aclarar que este Comandante maneja varios municipios, entre \u00a0ellos el de la Uni\u00f3n Nari\u00f1o, sin embargo no tiene \u00a0facultades para tomar determinaciones y medidas regulatorias, que son \u00a0propias de la administraci\u00f3n municipal y de existir serian \u00a0extralimitadas, aclarando adem\u00e1s que el suscrito desconoce de \u00a0dichas medidas. Adem\u00e1s quiero referirme exclusivamente al \u00a0cierre de la v\u00eda en el sector de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que opera a partir de las 6:00 a. m hasta las 6:00 p. m, el cual ha \u00a0venido ejecut\u00e1ndose desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, \u00a0cierre que es exclusivamente para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos. \u00a0En la actualidad se encuentra cerrada con vallas que obstruye el \u00a0normal flujo peatonal\u00bb \u00a0(folio \u00a035). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 el amparo al considerar que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, la Jefe de la \u00a0Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos DENAR manifest\u00f3 que \u00a0mediante oficio 019360 del 23 de junio de 2015, se procedi\u00f3 a \u00a0otorgar contestaci\u00f3n de fondo al petitorio, misma que fue \u00a0remitida a la Personer\u00eda Municipal de La Uni\u00f3n, debido \u00a0a que en el derecho de petici\u00f3n no se aport\u00f3 direcci\u00f3n \u00a0alguna de la accionante para poderla remitir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0este orden de ideas, es incuestionable que la accionada ha vulnerado \u00a0el derecho de petici\u00f3n a cuya protecci\u00f3n se insta, toda \u00a0vez que con la contestaci\u00f3n emitida en el presente tr\u00e1mite \u00a0no se aport\u00f3 el rese\u00f1ado oficio 019360 del 23 de junio \u00a0de 2015, lo cual resta credibilidad a lo aseverado y genera duda \u00a0respecto a su existencia, adem\u00e1s de impedir a la Sala la \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de todos y cada uno de los \u00a0presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, para que la \u00a0respuesta se tenga como completa y de fondo a los pedimentos \u00a0planteados por la actora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0\u00abse \u00a0conceder\u00e1 la tutela incoada para amparar el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Rosero, y por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la dependencia \u00a0accionada, que en el t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo, \u00a0proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n que \u00a0fue remitido a su dependencia el d\u00eda 5 de junio de 2015\u00bb \u00a0(fls. 37-42). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda \u00a0Nacional del Departamento de Nari\u00f1o, aduciendo que el \u00abComando \u00a0Distrital de Polic\u00eda de La Uni\u00f3n, \u00a0otorg\u00f3 \u00a0respuesta al requerimiento de la se\u00f1ora \u00c1NGELA ROSERO, \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal para tal fin. Lo que ocurri\u00f3 \u00a0en ese evento, es que no se le entreg\u00f3 directamente a la \u00a0se\u00f1ora \u00c1NGELA, porque fue una petici\u00f3n en \u00a0conjunto formulada por varios ciudadanos, quienes suscribieron su \u00a0nombre, firma y n\u00famero de c\u00e9dula pero no se\u00f1alaron \u00a0direcci\u00f3n postal o electr\u00f3nica para entregar respuesta \u00a0de manera personal\u00bb, adjunt\u00f3 \u00a0copia del oficio remitido al personero municipal de La Uni\u00f3n \u00a0(Nari\u00f1o) con el que se le dio respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0por \u00e9l formulado \u00a0(fls. \u00a060-62). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es una de las garant\u00edas fundamentales consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que le brinda a las \u00a0personas para hacer efectivos los derechos de informaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su \u00a0titular de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00abautoridades\u00bb \u00a0para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de ser \u00a0notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el tema \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la \u00a0necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no \u00a0formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante(CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. La interesada \u00a0pretende que se ordene a las autoridades encartadas que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no superior a 48 horas de una respuesta completa, \u00a0clara y de fondo al requerimiento presentado el 5 de junio de 2015\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que se \u00abfinalice \u00a0con cualquier medida restrictiva y\/o cierre de la v\u00eda sobre la \u00a0cual se ubica la estaci\u00f3n de polic\u00eda, entre el horario \u00a0comprendido entre las 6:00 pm y las 6:00 am del d\u00edas (sic) \u00a0siguiente DE \u00a0MANERA DEFINITIVA, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n de cualquier otra actividad que afecte el libre \u00a0ejercicio del comercio de los propietarios de establecimientos \u00a0aleda\u00f1os a la estaci\u00f3n de polic\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 3 de junio de 2015 el personero municipal de La Uni\u00f3n \u00a0(Nari\u00f1o) actuando en nombre de la accionante y de otras \u00a0personas elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Comandante \u00a0del II Distrito de Polic\u00eda solicitando que \u00abinforme \u00a0el procedimiento que se est\u00e1 adelantando durante todos los \u00a0d\u00edas, amparado en que norma se realiza el cierre de la v\u00eda \u00a0enfrente de la polic\u00eda desde antes de las seis de la tarde, \u00a0hasta el punto de cubrir la acera y el paso peatonal, impidiendo as\u00ed \u00a0el tr\u00e1nsito de los ciudadanos, perjudicando los locales \u00a0comerciales que existen en la zona\u00bb (folios \u00a08 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Oficio n\u00famero 019360 de 23 de junio de 2015 mediante el cual \u00a0el Comandante del Distrito de Polic\u00eda de la Uni\u00f3n \u00a0(Nari\u00f1o) emite respuesta al requerimiento anteriormente \u00a0referenciado indicando que \u00abno \u00a0existen argumentos para afirmar que una medida preventiva de \u00a0seguridad atente contra los derechos fundamentales como es la libre \u00a0circulaci\u00f3n y el derecho al trabajo. Simplemente con esas \u00a0vallas se est\u00e1 tomando medidas de seguridad, si se produjera \u00a0un atentado terrorista contra el mueble de los quejosos o en sus \u00a0alrededores con p\u00e9rdida de vidas, en este momento se estar\u00eda \u00a0demandando al Estado Polic\u00eda Nacional por da\u00f1os y \u00a0perjuicios por no haberse tomado las medidas de seguridad necesarias \u00a0para garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos como lo \u00a0establece el Art\u00edculo 2 Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0refiri\u00f3 que \u00aba \u00a0la Polic\u00eda Nacional le corresponde preservar la vida y velar \u00a0por la seguridad de los ciudadanos y de las instalaciones policiales \u00a0y de sus agentes; no es viable en el momento acceder a sus \u00a0pretensiones, en raz\u00f3n que de acuerdo a los estudios de \u00a0vulnerabilidad y niveles de riesgo que se manejan, se encuentran en \u00a0uno de los sectores de m\u00e1s alto riesgo debido a la ubicaci\u00f3n \u00a0de las Instalaciones Policiales y Fiscal\u00eda vale \u00a0recordar los distintos atentados que habido en el Departamento donde \u00a0ha dejado v\u00edctimas fatales \u00a0(\u2026), pues mal har\u00eda la Fuerza P\u00fablica en \u00a0incomodar a los ciudadanos, sino fuera por situaciones de peligro que \u00a0hacen que se tomen medidas impopulares. Situaci\u00f3n que \u00a0igualmente beneficia a todas las personas, prima \u00a0el inter\u00e9s general sobre el particular, \u00a0de una persona que no est\u00e1 de acuerdo, pues deben ver los \u00a0beneficios de las medidas de seguridad\u00bb (folios \u00a061-62). \u00a0<\/p>\n<p>5. Analizado lo \u00a0atr\u00e1s rese\u00f1ado, advierte la Sala que la providencia \u00a0impugnada ha de ser revocada y, en consecuencia denegar el amparo \u00a0impetrado y, para ello es suficiente traer en cita la sentencia de 3 \u00a0de septiembre de 2015, que recientemente profiri\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en un asunto de id\u00e9nticas caracter\u00edsticas \u00a0a la controversia que ahora nos ocupa, y en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, se \u00a0advierte que lo pretendido por el actor es que la Polic\u00eda \u00a0Nacional de Colombia \u2013Estaci\u00f3n La Uni\u00f3n Nari\u00f1o, \u00a0le d\u00e9 una respuesta de fondo a la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0ante sus dependencias el 5 de junio de 2015, en la que solicit\u00f3 \u00a0\u00abse \u00a0informe el procedimiento que se est\u00e1 adelantando durante todos \u00a0los d\u00edas, amparado en qu\u00e9 normal se realiza el cierre \u00a0de la v\u00eda enfrente de la polic\u00eda desde antes de las \u00a0seis de la tarde\u00bb (fl. \u00a08, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin \u00a0embargo, de \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes dentro del plenario, se \u00a0advierte que el \u00a0Comandante del Distrito de Polic\u00eda de La Uni\u00f3n de la \u00a0entidad accionada, mediante oficio No. S-2015\/COSEC-DISPO LA UNION-29 \u00a0calendado el 22 de junio de los corrientes, dio respuesta clara y \u00a0concreta a lo invocado por el se\u00f1or Luis Alberto Rivera, al \u00a0informarle que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0existen argumentos para afirmar que la medida preventiva de seguridad \u00a0atente contra los derechos fundamentales como es la libre circulaci\u00f3n \u00a0y el derecho al trabajo. Simplemente con esas vallas se est\u00e1 \u00a0tomando medidas de seguridad, si se produjera un atentado terrorista \u00a0contra el mueble de los quejosos o en sus alrededores con p\u00e9rdida \u00a0de vidas, en este momento se estar\u00eda demandando al Estado \u00a0Polic\u00eda Nacional por da\u00f1os y perjuicios por no haberse \u00a0tomado las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida, \u00a0honra y bienes de los ciudadanos como lo establece el Art\u00edculo \u00a02 Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A la Polic\u00eda \u00a0Nacional le corresponde preservar la vida y velar por la seguridad de \u00a0los ciudadanos y de las instalaciones policiales y de sus agentes; no \u00a0es viable en el momento acceder sus pretensiones, en raz\u00f3n que \u00a0de acuerdo a los estudios de vulnerabilidad y niveles de riesgo que \u00a0se manejan, se encuentran en uno de los sectores de m\u00e1s alto \u00a0riesgo debido a la ubicaci\u00f3n de las Instalaciones Policiales y \u00a0Fiscal\u00eda vale \u00a0recordar los distintos atentados que habido en el Departamento donde \u00a0ha dejado v\u00edctimas fatales \u00a0(\u2026), pues mal har\u00eda la Fuerza P\u00fablica en \u00a0incomodar a los ciudadanos, sino fuera por situaciones de peligro que \u00a0hacen que se tomen medidas impopulares. Situaci\u00f3n que \u00a0igualmente beneficia a todas las personas, prima \u00a0el inter\u00e9s general sobre el particular, \u00a0de una persona que no est\u00e1 de acuerdo, pues deben ver los \u00a0beneficios de las medidas de seguridad\u201d \u00a0(fls. \u00a041 y 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que no s\u00f3lo la autoridad militar \u00a0accionada dio respuesta a la parte aqu\u00ed interesada dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal previsto en el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, sino que el pronunciamiento fue efectuado \u00a0con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por lo que no exist\u00eda realmente objeto para invocar el \u00a0amparo constitucional, teniendo en cuenta que la respuesta dada por \u00a0la Jefatura de Desarrollo Humano \u00a0de \u00a0la Fuerza A\u00e9rea de Colombia s\u00ed atendi\u00f3 de fondo \u00a0y de manera clara y concreta lo solicitado, y, fue entregada el 23 de \u00a0junio de 2015 al Personero Municipal \u00a0de \u00a0La Uni\u00f3n a trav\u00e9s de quien se interpuso el derecho de \u00a0petici\u00f3n, siendo \u00a0cosa distinta que el accionante no se hubiese dado por enterado, ni \u00a0pudiese ser contactado por otra v\u00eda, toda vez que no inform\u00f3 \u00a0sus datos de contacto (fl. 8 y 9, cdno. 1), lo que hizo imposible el \u00a0conocimiento efectivo de la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, como en \u00a0el presente \u00a0tr\u00e1mite qued\u00f3 demostrado lo descrito, \u00a0deber\u00e1 \u00a0revocarse lo resuelto, pues \u00a0aunque al momento de protegerse el derecho de petici\u00f3n al \u00a0accionante, el a quo no ten\u00eda copia de la contestaci\u00f3n \u00a0que hab\u00eda sido dada al accionante a trav\u00e9s de la \u00a0Personer\u00eda Municipal de La Uni\u00f3n, lo cierto es que en \u00a0el informe que fue oportunamente presentado por entidad accionada \u00a0dicha situaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda sido puesta en \u00a0conocimiento del juez constitucional de instancia, as\u00ed como el \u00a0contenido del oficio de respuesta, tal y como obra a folios 18 y 19 \u00a0del cdno. 1. (CSJ \u00a0STC11776-2015, 3 sep. 2015 rad. 2015-00215-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Bastan los \u00a0anteriores razonamientos para revocar la sentencia atacada y en su \u00a0lugar, denegar la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92456","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92456","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92456"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92456\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92456"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92456"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92456"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}