{"id":92457,"date":"2024-05-31T22:14:42","date_gmt":"2024-05-31T22:14:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12534-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:42","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:42","slug":"stc12534-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12534-2015\/","title":{"rendered":"STC 12534 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12534-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-14-001-2015-00106-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de septiembre del dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 12 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por C.I. \u00a0PRODECO S.A. en contra de los Juzgados Tercero y Primero Civiles del \u00a0Circuito y Municipal, respectivamente, de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 al se\u00f1or Luis Dar\u00edo Daza \u00a0Ospino. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad gestora, \u00a0por intermedio de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00abdefensa\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como soporte de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el convocado entabl\u00f3 en su contra petici\u00f3n de \u00a0amparo por haberlo despedido estando enfermo y sin mediar permiso del \u00a0Ministerio del Trabajo con fin de lograr su reintegro junto con el \u00a0pago de salarios y aportes a seguridad social sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que fue admitida en el despacho municipal acusado el 2 de marzo de \u00a02015 pero como se le notific\u00f3 tal circunstancia hasta el 12 \u00a0del mismo periodo, fecha en que se defini\u00f3 la primera \u00a0instancia, no fueron tenidos en cuenta sus argumentos por el \u00a0fallador, dado que solo hasta el 16 de ese mes y a\u00f1o radic\u00f3 \u00a0su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que por tal motivo se quebrantaron sus prerrogativas aunque lo \u00a0resuelto le hubiera favorecido al negarse la protecci\u00f3n \u00a0rogada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que luego de apelarse lo as\u00ed dispuesto, el ad \u00a0quem \u00a0encartado lo revoc\u00f3 y en su lugar otorg\u00f3 la salvaguarda \u00a0transitoria sujeta a la interposici\u00f3n de la demanda laboral \u00a0ordinaria, accediendo tambi\u00e9n a las pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que formul\u00f3 la nulidad de lo rituado por estimar que el juez \u00a0de tutela con su fallo desconoci\u00f3 la facultad de despido \u00a0conferida por la sentencia del Juez Laboral del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 sin haberlo vinculado como litisconsorte necesario. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el se\u00f1or Daza Ospino, a su vez, present\u00f3 \u00absolicitud \u00a0de aclaratoria del fallo de tutela de segunda instancia, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se le adicionara a la parte resolutiva, el \u00a0pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0salario que se consagra en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Considera que la determinaci\u00f3n de segunda instancia \u00abno \u00a0se encuentra acorde con la normatividad reguladora del caso en \u00a0comento y obedece a una extralimitaci\u00f3n de su competencia \u00a0funcional para decidir en segunda instancia el objeto de litigio\u00bb \u00a0por cuanto aludi\u00f3 a pruebas que no obraban en el expediente \u00a0como el reglamento interno de trabajo de la compa\u00f1\u00eda y \u00a0desestim\u00f3 la designaci\u00f3n del curador ad \u00a0litem \u00a0surtida en el juicio de fuero sin verificar en la foliatura que se \u00a0efectu\u00f3 legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, que agot\u00f3 \u00abtodos \u00a0los medios de defensa judicial por cuanto el fallo objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela fue emitido en segunda instancia\u00bb \u00a0y la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es inane \u00abpues \u00a0la selecci\u00f3n de la misma es eventual y poco probable, amen que \u00a0demora mucho tiempo su definici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que en el presente asunto, pese a tratarse de tutela contra sentencia \u00a0de igual especie, procede el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0reprochada toda vez que se vulneraron sus derechos de defensa y \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abrevocar \u00a0en todas sus partes la decisi\u00f3n de fecha 24 de abril de 2015, \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Daza Ospino \u00a0en contra de Prodeco\u00bb (fls. \u00a01-21 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Dar\u00edo Daza Ospino, como trabajador de la sociedad actora \u00a0refiri\u00f3 que el 11 de diciembre de 2011 sufri\u00f3 un \u00a0accidente que le ocasion\u00f3 el empeoramiento de una lesi\u00f3n \u00a0en su brazo y disminuci\u00f3n del espacio intervertebral L5-S1, \u00a0afectaciones que su patr\u00f3n estim\u00f3 auto infligidas, pero \u00a0le generaron incapacidades desde el 25 de enero de 2012 hasta el 10 \u00a0de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por fungir como Vicepresidente de Sintracarb\u00f3n Seccional La \u00a0Jagua de Ib\u00edrico fue perseguido laboralmente por su empleador, \u00a0quien logr\u00f3 el levantamiento de su fuero sindical el 23 de \u00a0octubre de 2014 y le notific\u00f3 su despido el 31 del mismo \u00a0periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que \u00abtodos \u00a0estos problemas generaron en [su] salud preocupaciones, estr\u00e9s \u00a0y problemas psiqui\u00e1tricos\u00bb \u00a0lo llevaron a atentar contra su familia y intentar suicidarse en \u00a0varias ocasiones por lo que tuvo que consumir fuertes sedantes y \u00a0estar internado en cl\u00ednicas de reposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma que impetr\u00f3 el resguardo para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos a \u00abla \u00a0salud, debido proceso, vida, m\u00ednimo vital, igualdad y dignidad \u00a0humana\u00bb \u00a0porque la empresa mencionada lo despidi\u00f3 pese a encontrarse \u00a0incapacitado siendo necesario asegurar el suministro de su medicaci\u00f3n \u00a0y la atenci\u00f3n m\u00e9dica de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que en su escrito demandatorio aludi\u00f3 al \u00abproceso \u00a0de levantamiento de fuero sindical (\u2026) en varios apartes de la \u00a0tutela\u00bb \u00a0pero que nunca mostr\u00f3 su inconformidad frente al fallo \u00a0judicial dictado en dicho asunto dado que el fundamento de su acci\u00f3n \u00a0fue su enfermedad (fls. 253-264 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Civil Municipal expuso que el hecho de que su \u00a0contestaci\u00f3n no hubiera sido tenida en cuenta al desatar la \u00a0primera instancia \u00aben \u00a0nada influy\u00f3 en el sentido del fallo\u00bb, \u00a0pues la salvaguarda reclamada se neg\u00f3 en raz\u00f3n a que \u00a0\u00abel \u00a0actor cuenta con otros mecanismo[s] ordinario[s] para solicitar el \u00a0amparo de sus pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 270-271 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada por improcedente, pues pretende controvertir \u00a0otro fallo de tutela proferido con anterioridad, desconociendo que \u00a0\u00absi \u00a0bien es permitido que se interpongan acciones de tutela contra \u00a0actuaciones judiciales arbitrarias, nunca estas pueden estar \u00a0encaminadas a debatir una sentencia de tutela, ya que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido una serie de etapas, bien \u00a0demarcadas dentro de este procedimiento (\u2026) que finalizan con \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que puede ejercer la Corte \u00a0Constitucional sobre los fallos (\u2026), donde se pueden discutir \u00a0todos los aspectos, bien sean formales o sustanciales (\u2026)\u00bb \u00a0(fls. 280-281 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la actora sin que hasta la fecha de \u00a0discusi\u00f3n del proyecto indicara los motivos de su disenso (fl. \u00a0287 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00bb, \u00a0y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la \u00a0Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar las garant\u00edas \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de \u00a0proteger esa trasgresi\u00f3n constitucional siempre y cuando se \u00a0cumplan unos supuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, iterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de 24 de \u00a0abril de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0querellado por \u00a0incurrir en \u00a0los defectos f\u00e1ctico y procedimental absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Providencia adiada 12 de marzo de 2015, dictada por la C\u00e9lula \u00a0Judicial Primera Civil Municipal de Valledupar que neg\u00f3 \u00abel \u00a0amparo constitucional invocado\u00bb \u00a0(fls. 39-43 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0de 24 de abril del a\u00f1o que avanza, proferida por el \u00a0funcionario del Circuito encartado, que revoc\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0y concedi\u00f3 transitoriamente la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales del actor al debido proceso, trabajo y dignidad humana, \u00a0ordenando su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, \u00a0aportes a salud y pensiones; previniendo que la protecci\u00f3n \u00a0brindada cesar\u00e1 si en el t\u00e9rmino de seis (6) meses no \u00a0se instaura la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral que decida definitivamente la controversia \u00a0(fls. \u00a044-51 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo emitido el 19 de junio posterior pronunciado por la \u00a0misma autoridad por medio del que se decret\u00f3 \u00abla \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir [del] auto admisorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0impetrada por el ciudadano LUIS DARIO DAZA OSPINO contra C.I. PRODECO \u00a0S.A.\u00bb y \u00a0dispuso la remisi\u00f3n de lo actuado \u00a0\u00aba la Oficina Judicial de Valledupar para que sea sometido a \u00a0reparto ante el Tribunal Superior de Valledupar, como quiera que se \u00a0debe vincular al Juzgado Laboral en Oralidad de Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 como consecuencia de la nulidad de todo lo actuado, \u00a0por lo que ese Despacho no es competente para continuar conociendo\u00bb \u00a0(fls. 4-5 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Auto de \u00a013 de julio \u00faltimo que rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0incoado en contra de la providencia reci\u00e9n mencionada (fls. \u00a06-7 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Registro inform\u00e1tico donde consta que el 16 de ese mes y a\u00f1o \u00a0se envi\u00f3 la encuadernaci\u00f3n sub lite a la Oficina \u00a0Judicial de Valledupar para que se sometiera a reparto ante el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad (fl. 8 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tocante \u00a0con la figura que viene de memorarse, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar que\u00a0el amparo pierde su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0bien porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional\u00a0(CSJ \u00a0STC, 21 jun. 2012, rad.\u00a000121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0emerge una \u00a0carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente\u00a0(CSJ \u00a0STC 23 en. 2012, rad. \u00a02011-01602-01, reiterada en la CSJ STC\u00a021 jun. \u00a02013, rad. \u00a000512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en lo \u00a0anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12534-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92457","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92457","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92457"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92457\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92457"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92457"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92457"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}